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Documento DOUE-L-1976-80205

Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1976, que modifica por cuarta vez la Directiva 73/241/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 223, de 16 de agosto de 1976, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80205

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (3) , modificada en último lugar por la Directiva 75/155/CEE (4) , ha previsto para una fecha posterior la fijación de los pesos individuales para los productos de cacao en polvo ;

Considerando que es conveniente fijar la gama de pesos con el fin de garantizar la transparencia del mercado y reducir lo máximo posible los

pesos demasiado próximos que pueden inducir a error a los consumidores ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 73/241/CEE será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . Los productos de cacao en polvo definidos en los puntos 1.8 al 1.13 del apartado 1 del Anexo I , cuando van en un embalaje de un peso neto individual igual o superior a 50 gramos y que no sobrepasa 1 kilogramo , se comercializarán únicamente bajo los pesos netos unitarios siguientes : 50 gramos , 75 gramos , 125 gramos , 250 gramos , 500 gramos , 750 gramos y 1 kilogramo . »

Artículo 2

En un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros modificarán si es necesario sus legislaciones para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .

La legislación así modificada se aplicará de forma que :

- se admita el comercio de los productos que son conformes con la presente Directiva dos años después de la notificación ,

- se prohiba el comercio de los productos que no son conformes con la presente Directiva en un plazo máximo de siete años después de la notificación .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

A.P.L.M.M. van der STEE

(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 69 .

(2) DO n º C 15 de 22 . 1 . 1976 , p. 7 .

(3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 23 .

(4) DO n º L 64 de 11 . 3 . 1975 , p. 21 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/07/1976
  • Fecha de publicación: 16/08/1976
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/36, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81513).
  • Fecha de derogación: 03/08/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 822/1990, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1990-15103).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 6.2 de la Directiva 73/241, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80112).
Materias
  • Análisis
  • Armonización de legislaciones
  • Cacao
  • Comercialización
  • Comercio
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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