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Documento DOUE-L-1976-80260

Decisión de la Comisión, de 24 de septiembre de 1976, relativa a la creación de un Comité científico de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 9 de octubre de 1976, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80260

TEXTO ORIGINAL

( 76/791/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Considerando que la elaboración y la modificación de las normas comunes que se refieren a la composición , las características de fabricación , el acondicionamiento y el etiquetado de los alimentos de los animales imponen el examen de problemas científicos y técnicos relativos en particular a la ganadería , a la protección de la salud y de la vida de los animales , a la calidad y a la salubridad de los productos de origen animal ;

Considerando que la búsqueda de soluciones a dichos problemas requiere la contribución de hombres de ciencia altamente cualificados en los sectores mencionados en el artículo 2 o en las disciplinas relacionadas con dichos sectores ;

Considerando que deben facilitarse las relaciones con dichos sectores por medio de la creación de un comité de carácter consultivo que debe crearse ante la Comisión .

DECIDE :

Artículo 1

Se creará junto a la Comisión un Comité Científico de Alimentación Animal , en lo sucesivo denominado el « Comité » .

Artículo 2

1 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre problemas científicos y técnicos relativos a la alimentación y a la salud de los animales , a la calidad y a la salubridad de los productos de origen animal .

En particular , se podrá recurrir al Comité respecto a cuestiones que se refieran a la composición de los alimentos de los animales , a los procedimientos de tratamiento que puedan modificarlos y a los aditivos así como a las substancias y productos que se juzguen no deseables en la alimentación de los animales .

2 . El Comité podrá llamar la atención de la Comisión sobre cualquier problema de dicha naturaleza .

Artículo 3

El Comité se compondrá de 15 miembros como máximo .

Artículo 4

La Comisión nombrará a los miembros del Comité entre las personalidades científicas más cualificadas y competentes en las materias contempladas en el artículo 2 .

Artículo 5

El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes . La elección será por mayoría simple de los miembros .

Artículo 6

1 . El mandato de miembro , presidente y vicepresidente del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . No obstante , no se podrán reelegir al presidente ni a los vicepresidentes del Comité inmediatamente después de haber ejercido sus funciones durante dos periodos consecutivos de tres años . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .

Transcurrido el periodo de tres años , los miembros , el presidente y los vicepresidentes del Comité permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

2 . En caso de que un miembro , presidente o vicepresidente del Comité se encuentre en la imposibilidad de ejercer su mandato , o en caso de dimisión voluntaria , será sustituido para lo que le quede de mandato de conformidad con el procedimiento previsto , según el caso , en el artículo 4 o en el artículo 5 .

Artículo 7

1 . El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .

2 . Los grupos de trabajo tendrán por mandato informar al Comité sobre los asuntos establecidos por el mismo .

Artículo 8

1 . El Comité y los grupos de trabajo se reunirán por convocatoria de un representante de la Comisión .

2 . El representante de la Comisión así como los demás funcionarios y agentes interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo .

3 . El representante de la Comisión podrá igualmente invitar a participar en dichas reuniones a personalidades que tengan especial competencia en los asuntos objeto de estudio .

4 . Los servicios de la Comisión garantizarán el secretariado del Comité y de los grupos de trabajo .

Artículo 9

1 . Las deliberaciones del Comité tratarán de las solicitudes de dictamen formuladas por el representante de la Comisión .

El representante de la Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo dentro del cual se deberá emitir .

2 . En el caso en que el dictamen solicitado sea objeto de un acuerdo unánime de los miembros del Comité , dichos miembros establecerán conclusiones comunes . En el caso de no existir acuerdo unánime , las distintas posiciones tomadas en el curso de las deliberaciones se consignarán en un acta establecida bajo la responsabilidad del Representante

de la Comisión .

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité tendrán por obligación no divulgar la información obtenida en el curso de los trabajos del Comité cuando el representante de la Comisión comunique a dichos representantes que el dictamen solicitado tiene carácter confidencial .

En tal caso , sólo los miembros del Comité y los representantes de la Comisión asistirán a las sesiones .

Artículo 11

La presente Decisión podrá ser modificada por la Comisión en función de la experiencia adquirida .

Hecho en Bruselas , el 24 de septiembre de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/09/1976
  • Fecha de publicación: 09/10/1976
  • Fecha de derogación: 17/09/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Alimentos para animales
  • Comités consultivos
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica

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