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Documento DOUE-L-1977-80325

Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de transportista de mercancías de transportista de viajeros por carretera y en la que se incluyen medidas destinadas a favorecer el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento de estos transportistas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 24 de diciembre de 1977, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80325

TEXTO ORIGINAL

( 77/796/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que mediante sus Directivas 74/561/CEE (3) y 74/562/CEE (4) , el Consejo ha fijado determinadas condiciones de acceso a las profesiones de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera , en el sector de los transportes nacionales e internacionales , y que conviene garantizar , respecto de las actividades reguladas por estas Directivas , un reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de transportista ; que a las empresas a que se refieren las Directivas mencionadas sólo se les aplicará la presente Directiva cuando se trate de sociedades tal como se definen en el artículo 58 del Tratado ;

Considerando que en materia de honorabilidad y de capacidad financiera es conveniente admitir como prueba suficiente , para el acceso a las mencionadas actividades en un Estado miembro receptor , la presentación de documentos apropiados expedidos por una autoridad competente del país de origen o de procedencia del transportista ;

Considerando que en materia de capacidad profesional , el certificado expedido en virtud de las disposiciones comunitarias relativas al acceso a la profesión de transportista , debe ser reconocido como prueba suficiente por el Estado miembro receptor ;

Considerando que en la medida en que los Estados miembros subordinen , también para los asalariados , el acceso a las actividades reguladas por la presente Directiva o el ejercicio de las mismas , a la posesión de conocimientos y aptitudes profesionales , esta Directiva debe aplicarse

igualmente a dicha categoría de personas ; que es conveniente , por la misma razón , aplicar igualmente a los asalariados las disposiciones previstas en materia de prueba de honorabilidad y de inexistencia de quiebra ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas definidas en la presente Directiva , en lo que se refiere al establecimiento en su territorio de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento para las actividades mencionadas en el artículo 2 .

2 . La presente Directiva será igualmente aplicable a los nacionales de los Estados miembros que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5) , deban ejercer en calidad de asalariados las actividades a que se refiere el artículo 2 .

Artículo 2

La presente Directiva se aplicará a las actividades reguladas por las Directivas 74/561/CEE y 74/562/CEE .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 , un Estado miembro receptor aceptará como prueba suficiente de honorabilidad o de inexistencia de quiebra , para el acceso a una de las actividades a que se refiere el artículo 2 , la presentación de un extracto del registro de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente , expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del transportista , que pruebe que se cumplen estos requisitos .

2 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinados requisitos de honorabilidad cuya prueba no pueda ser aportada por el documento a que se refiere el apartado 1 , dicho Estado aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los demás Estados miembros , un certificado expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , que certifique que se cumplen dichos requisitos . Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que el país receptor considere relevantes .

3 . Si el documento exigido de conformidad con los apartados 1 y 2 no fuere expedido por el país de origen o de procedencia , podrá ser sustituido por una declaración jurada o por una declaración solemne hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , en su caso , ante un notario del país de origen o de procedencia , que expedirá un certificado dando fe de este juramento o de esta declaración solemne . La declaración de inexistencia de quiebra podrá hacerse igualmente ante un organismo profesional cualificado de ese mismo país .

4 . Los documentos expedidos de conformidad con los apartados 1 y 2 deberán presentarse antes de que transcurran tres meses desde su expedición . Esta condición se aplicará igualmente a las declaraciones hechas de conformidad con el apartado 3 .

Artículo 4

1 . Cuando en un Estado miembro receptor deba probarse la capacidad

financiera mediante un certificado , dicho Estado considerará que los certificados correspondientes expedidos por los bancos del país de origen o de procedencia , o por otros organismos designados por dicho país , son equivalentes a los certificados expedidos en su propio territorio .

2 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales determinados requisitos de capacidad financiera , cuya prueba no pueda ser aportada por el documento previsto en el apartado 1 , este Estado aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los demás Estados miembros , un certificado expedido por una autoridad administrativa competente del país de origen o de procedencia , del cumplimiento de estos requisitos . Estos certificados se referirán a las circunstancias concretas que el país receptor considere relevantes .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente de la capacidad profesional los certificados a que se refieren el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 74/561/CEE y el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 74/562/CEE , expedidos por otro Estado miembro , cuando se basen en un examen superado por el solicitante o en una experiencia práctica de tres años .

2 . En lo que se refiere a las personas físicas y a las empresas que , antes del 1 de enero de 1975 , hubieren sido autorizadas en un Estado miembro en virtud de una regulación nacional , para ejercer la profesión de transportista de mercancías o de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales y/o internacionales , y siempre que las empresas mencionadas constituyan sociedades tal como se definen en el artículo 58 del Tratado , los Estados miembros admitirán como prueba suficiente de capacidad profesional el certificado del ejercicio efectivo de la referida actividad en un Estado miembro durante un período de tres años . Esta actividad deberá haber terminado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de presentación del certificado .

Cuando se trate de una empresa , el ejercicio efectivo de la actividad será certificado por una de las personas físicas que dirijan efectivamente la actividad de transporte de la empresa .

Artículo 6

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto por el artículo 7 , las autoridades u organismos competentes para la expedición de los documentos a que se refieren los artículos 3 y 4 , así como del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 5 . Informarán de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1979 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

L. DHOORE

(1) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 54 .

(2) DO n º C 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 35 .

(3) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 18 .

(4) DO n º L 308 de 19 . 11 . 1974 , p. 23 .

(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/12/1977
  • Fecha de publicación: 24/12/1977
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1979.
  • Fecha de derogación: 12/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Directiva 96/26, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80751).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los certificados indicados, en DOCE L 298, de 17 de octubre de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81868).
  • SE SUSTITUYE art. 5.1, por Directiva 89/438, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80801).
  • SE TRANSPONE : Orden de 23 de mayo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-13518).
  • SE AÑADE de el art. 5.3, por Directiva 80/1180, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80502).
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Libertad de establecimiento
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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