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Documento DOUE-L-1978-80414

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 362, de 23 de diciembre de 1978, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80414

TEXTO ORIGINAL

( 78/1026/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 .

Vista la propuesta de la Comisión (1)

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , está prohibido a partir del final del período de transición , todo trato discriminatorio por motivos de nacionalidad , en materia de establecimiento y de prestación de servicios ; que el principio del trato nacional así realizado se aplica en particular , a la concesión de la autorización que pudiere exigirse para el acceso a las actividades de veterinario , así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;

Considerando que , sin embargo , parece indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten al ejercicio efectivo del derecho de

establecimiento y de libre prestación de los servicios de veterinario ;

Considerando que , en aplicación del Tratado , los Estados miembros se han comprometido a no prestar ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas tendentes al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos ; que la presente Directiva se refiere al reconocimiento de los diplomas , certificados y otros títulos veterinarios que den acceso al ejercicio de la medicina veterinaria ;

Considerando que , habida cuenta de las divergencias que existen actualmente entre los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y a los períodos de formación del veterinario , resulta necesario adoptar determinadas disposiciones de coordinación que permitan a los Estados miembros proceder al reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos ; que dicha coordinación se realiza con la Directiva 78/1027/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las actividades del veterinario (4) ;

Considerando que , puesto que una directiva que regule el reconocimiento recíproco de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de los sistemas de formación a los que atañen esos diplomas , es conveniente autorizar la utilización del título académico solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva las Administraciones nacionales , los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación requeridas por éstas presenten , junto con su título académico , un certificado de las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los mencionados en la presente Directiva ;

Considerando que , en caso de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales , la cual está ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el país de acogida , constituiría , sin lugar a dudas , una traba para quien los preste por razón del carácter temporal de su actividad ; que , por tanto , es conveniente suprimirla ; que en ese caso , sin embargo , procede garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales ; que , a tal fin , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado , es conveniente prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de que notifique la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ;

Considerando que , en materia de moralidad y de honorabilidad , es conveniente distinguir las condiciones exigidas , por una parte , para el acceso a la profesión y , por otra , para su ejercicio ;

Considerando que , en lo que se refiere a las actividades asalariadas de los veterinarios , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (5) , no contiene disposiciones específicas , para

las profesiones reguladas en materia de moralidad y de honorabilidad , de disciplina profesional y de uso de un título ; que , según los Estados miembros , las referidas regulaciones son o pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados ; que las actividades de los veterinarios se encuentran condicionadas en todos los Estados miembros a la posesión de un diploma , certificado u otro título de veterinario ; que dichas actividades son ejercidas tanto por profesionales independientes como por asalariados e incluso por las mismas personas alternativamente en calidad de asalariadas y de no asalariadas durante su carrera profesional ; que , por consiguiente , para facilitar plenamente la libre circulación de estos profesionales en la Comunidad , resulta necesario aplicar también los veterinarios asalariados a la presente Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las actividades de los veterinarios .

CAPITULO II

DIPLOMAS CERTIFICADOS Y OTROS TITULOS DE VETERINARIO

Artículo 2

Cada Estado miembro reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros , con arreglo al artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE y enumerados en el artículo 3 , les dará en su territorio para el acceso a las actividades de los veterinarios y al ejercicio de las mismas , igual efecto que a los diplomas , certificados y otros títulos por él expedidos .

Cuando uno de los diplomas , certificados u otros títulos enumerados en el artículo 3 haya sido expedido antes de la aplicación de la presente Directiva , deberá acompañarse de una certificación extendida por las autoridades competentes del país que lo expida , que acredite que se atiene al artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE .

Artículo 3

Los diplomas certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán :

a ) en la República Federal de Alemania :

1 . « Zeugnis ueber die tieraerztliche Staatspruefung » ( certificado de examen de Estado de veterinario ) , expedido por las autoridades competentes ;

2 . Las certificaciones de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionen la equivalencia de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana con el título mencionado en el punto 1 ;

b ) en Bélgica :

« diplóme légal de docteur en médecine vétérinaire/wettelijk diploma van doctor in de veeartsenijkunde of doctor in de diergeneeskuunde » ( diploma legal de doctor en medicina veterinaria ) , expedido por las universidades del Estado , por el tribunal central o por los tribunales de Estado de la

enseñanza universitaria ;

c ) en Dinamarca :

« bevis for bestaet kandidateksamen i veterinaervidenskab ( cand med. vet ) » ( certificado que acredita la superación del examen de candidato a médico veterinario ) , expedido por la « Kongelige Veterinaer- og Landbohojskole » ;

d ) en Francia :

el « diplôme de docteur vétérinaire d'Etat » ( diploma de doctor veterinario de Estado ) ;

e ) en Irlanda :

1 . el « diploma de Bachelor in/of Veterinary Medicine ( MVB ) ;

2 . el « diploma of membership of the Royal College of Veterinary Surgeons ( MRCVS ) » , obtenido tras superar un examen que siga a un ciclo completo de estudios realizado en una escuela veterinaria de Irlanda ;

f ) en Italia :

« il diploma di laurea di dottore in medicina veterinaria accompagnato dal diploma d'abilitazione all'esercizio della medicina veterinaria » , expedido por el Ministro de Educación Pública a la vista de los resultados del tribunal de examen de Estado competente ;

g ) en Luxemburgo :

1 . el « diplôme d'Etat de docteur en médecine vétérinaire » ( diploma de Estado de doctor en medicina veterinaria ) , expedido por el tribunal de examen de Estado y aprobado por el Ministro de Educación Nacional ;

2 . los diplomas que confieran un grado de enseñanza superior de medicina veterinaria , expedidos en uno de los países de la Comunidad y acompañados de un certificado de prácticas con el Visto Bueno del Ministro de Salud Pública , que den acceso , dentro de la Comunidad , al período de prácticas , sin permitir , en cambio , el acceso a la profesión , y que hayan obtenido la homologación del Ministro de Educación Nacional con arreglo a la Ley de 8 de junio de 1969 sobre enseñanza superior y homologación de los títulos y grados extranjeros de enseñanza superior ;

h ) en los Países Bajos :

1 . « het getuigschrift van met goed gevolg afgelegd diergeneeskungid examen » ( certificado que acredita la superación del examen de medicina veterinaria ) ;

2 . « het geuigschrift van met goed gevolg afgelegd veartseniykundig examen » ( el certificado que acredita la superación del examen de medicina veterinaria ) ;

i ) en el Reino Unido :

« the degrees » ( los diplomas ) :

- « Bachelor of Veterinary Science ( BVSc. ) »

- « Bachelor of Veterinary Medicine ( Vet. MB o BV et.Med. ) » ,

- « Bachelor of Veterinary Medicine and Surgery ( BVM and S o BVMS ) » .

« the Diploma of membership of the Royal College of Veterinary Surgeons ( MRCVS ) » , obtenido tras un examen que siga a un ciclo completo de estudios realizado en una escuela veterinaria del Reino Unido .

CAPITULO III

DERECHOS ADQUIRIDOS

Artículo 4

Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas , certificados y otros títulos no respondan a todas las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 1 de la Directiva 78/1027/CEE , los diplomas , certificados y otros títulos de veterinario expedidos por esos estados miembros antes de la aplicación de la Directiva 78/1027/CEE , acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han dedicado efectiva y oficialmente a las actividades de que se trate durante , por lo menos , tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación .

CAPITULO IV

USO DEL TITULO ACADEMICO

Artículo 5

1 . Sin perjuicio del artículo 13 , los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2 y 4 , se les reconozca el derecho de utilizar un título de formación válido del Estado miembro de origen o de procedencia y , eventualmente , su abreviatura , en la lengua de ese Estado . Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en ese título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido .

2 . Cuando el título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exija , en este Estado , una formación complementaria no adquirida por el beneficiario , dicho Estado miembro de acogida podrá ordenar que éste utilice su título de formación del estado miembro de origen o de procedencia en la fórmula pertinente que indique ese Estado miembro de acogida .

CAPITULO V

DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS VETERINARIOS

A . Disposiciones relativas al derecho de establecimiento

Artículo 6

1 . El Estado miembro de acogida que exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para el acceso a una de las actividades mencionadas en el artículo 1 , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , una certificación , expedida por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia , que acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para el acceso a la actividad de que se trate .

2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija prueba de moralidad o de honorabilidad para iniciar las actividades de que se trate , el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de penales o , a falta de ello , un documento equivalente concedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .

3 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y

precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en dicho Estado y fuera de su territorio que puedan tener en él consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .

El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos . Las autoridades de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y amplitud de las investigaciones que deban llevarse a cabo y comunicarán al Estado miembro de acogida las medidas subsiguientes que tomen respecto de las certificaciones o documentos por ellas expedidos .

4 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas .

Artículo 7

1 . Cuando en un Estado miembro de acogida haya en vigor disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad , incluidas determinadas disposiciones que dispongan sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por delito o referentes al ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 , el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado y a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .

2 . Si el Estado miembro de acogida tuviere conocimiento de hechos graves y precisos acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en dicho Estado y fuera de su territorio y que puedan tener en él consecuencias sobre el ejercicio de las actividades de que se trate , podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .

El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos . Las autoridades de ese Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y amplitud de las investigaciones que deban llevarse a cabo y comunicarán al Estado miembro de acogida las medidas subsiguientes que tomen respecto de las informaciones por ellas transmitidas en virtud del apartado 1 .

3 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas .

Artículo 8

Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales un documento relativo a la salud física o psíquica o para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado aceptará como suficiente a este respecto la presentación del documento exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia .

Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta naturaleza para el acceso a las actividades de que se trate o para su ejercicio , el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten una certificación , expedida por una autoridad competente de este Estado , que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida .

Artículo 9

Los documentos mencionados en los artículos 6 , 7 y 8 no podrán tener , en

el momento de su presentación , más de tres meses de antigueedad .

Artículo 10

1 . El procedimiento por el que se autoriza al beneficiario a ejercer las actividades mencionadas en el artículo 1 , con arreglo a los artículos 6 , 7 y 8 , deberá finalizar en el más breve plazo posible y , a más tardar , tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado , sin perjuicio de los retrasos que puedan resultar de un eventual recurso interpuesto al término de este procedimiento .

2 . En los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 7 , la solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado en el apartado 1 .

El Estado miembro consultado deberá transmitir su respuesta en un plazo de tres meses . A falta de ello , el Estado miembro de acogida podrá extraer las consecuencias oportunas de los hechos graves y precisos de los que tenga conocimiento .

El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento mencionado en el apartado 1 tan pronto como se produzca la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo .

Artículo 11

Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales la prestación de juramento o una declaración solemne para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio y la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de los otros Estados miembros , el Estado miembro de acogida cuidará que se presente a los interesados una fórmula pertinente y equivalente .

B . Disposiciones relativas a la prestación de servicios

Artículo 12

1 . Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales bien una autorización bien la inscripción o la afiliación a una organización o a un organismo profesional para el acceso a las actividades mencionadas en el artículo 1 o para su ejercicio , dicho Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios .

El beneficiario prestará servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembro de acogida ; estará sometido , en particular , a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en ese Estado miembro .

A este fin y como complemento de la declaración relativa a la prestación de servicios mencionada en el apartado 2 , los Estados miembros , con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias que estén en vigor en su territorio , podrán disponer una inscripción temporal que se efectúe automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesionales o una inscripción en un registro , siempre que estas medidas no retrasen ni compliquen de modo alguno la prestación de servicios y no impliquen gastos suplementarios para el prestador de servicios .

Cuando el Estado miembro de acogida adopte una medida en aplicación del párrafo segundo o tenga conocimiento de hechos que vulneren esas disposiciones , informará de ello inmediatamente al Estado miembro en el que se halle establecido el beneficiario .

2 . El Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en caso de que la ejecución de dicha prestación implique una estancia temporal en su territorio . El Estado miembro de acogida podrá , en todos los casos , exigir a un veterinario establecido en otro Estado miembro una declaración previa relativa a una prestación de servicios por la que el veterinario extienda recetas o certificaciones veterinarias realizadas sin examinar a un animal , siempre que esta práctica esté admitida por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas y por el derecho profesional del Estado miembro de acogida .

El Estado miembro de acogida que exija una declaración previa de este tipo adoptará las medidas necesarias para que ésta pueda referirse , en su caso , a una serie de prestaciones de servicios que se realicen dentro de una misma región y para uno o varios destinatarios durante un período determinado , que no excederá nunca de un año .

En caso de urgencia , esta declaración podrá hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios .

3 . En aplicación de los apartados 1 y 2 , el Estado miembro de acogida podrá exigir al beneficiario uno o varios documentos que contengan las indicaciones siguientes :

- la declaración mencionada en el apartado 2 ,

- una certificación que acredite que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro donde se halle establecido ,

- una certificación de que el beneficiario posee el diploma o los diplomas , los certificados o los otros títulos que se requieran para la prestación de los servicios de que se trate y que se mencionen en la presente Directiva .

4 . El documento o documentos mencionados en el apartado 3 no podrán tener , en el momento de su presentación , más de doce meses de antigueedad .

5 . Cuando un Estado miembro prive , total o parcialmente y de forma temporal o definitiva , a uno de sus nacionales , o a un nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio , de la facultad de ejercer las actividades mencionadas en el artículo 1 , procederá , según los casos , a retirar temporal o definitivamente la certificación mencionada en el segundo guión del apartado 3 .

C . Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios

Artículo 13

Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso del título profesional relativo a las actividades mencionadas en el artículo 1 , los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2 y 4 , usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que , en ese Estado , corresponda a esas condiciones de formación , y utilizarán su abreviatura .

Artículo 14

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los beneficiarios puedan estar informados de la legislación veterinaria y , en su caso , de la deontología del Estado miembro de acogida .

A tal fin , podrán crear servicios de información en los que los beneficiarios puedan recibir las informaciones necesarias . En caso de establecimiento , los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios .

2 . Los Estados miembros podrán crear los servicios mencionados en el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que designen , en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 .

3 . Los Estados miembros harán de forma que , en su caso , los beneficiarios puedan adquirir , en su interés y en el de sus pacientes , los conocimientos lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida .

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

El Estado miembro de acogida podrá , en caso de duda justificada , exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas , certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en el capítulo II y la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación previstas en la Directiva 78/1027/CEE .

Artículo 16

Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 18 , las autoridades y organismos facultados para conceder o recibir los diplomas , certificados y otros títulos así como los documentos o informaciones mencionados en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 17

La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , o ejerzan o vayan a ejercer , a título de asalariados , las actividades mencionadas en el artículo 1 .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO n º C 92 de 20 . 7 . 1970 , p. 18 .

(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 10 .

(3) DO n º C 60 de 14 . 6 . 1971 , p. 3 .

(4) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 7 .

(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1978
  • Fecha de publicación: 23/12/1978
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de diciembre de 1980.
  • Fecha de derogación: 20/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Títulos académicos y profesionales
  • Veterinarios

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