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Documento DOUE-L-1980-80545

Reglamento (CEE) nº 3487/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se prevén medidas especiales tendentes a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 31 de diciembre de 1980, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80545

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3487/80 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 2 de su artículo 146 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 (1) prevé la concesión de una compensación financiera a los transformadores para los limones de origen comunitario que compren a un precio mínimo calculado en función del precio de compra de la categoría de calidad III aumentado en un 15 por 100 del precio de base ; que , por razón del cierre del mercado italiano , dicho régimen se ha limitado a las cantidades de productos que sufran la competencia de otros similares importados de terceros países ;

Considerando que el régimen de importación aplicado por Grecia en el momento de la adhesión no implica ninguna medida restrictiva ; que , por consiguiente , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 de forma que la producción griega pueda beneficiarse de la compensación financiera para la totalidad de las cantidades de limones griegos que sean transformados , exceptuándose las destinadas a la producción de zumos para ser comercializados en el mercado italiano ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo tercero del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/77 por el siguiente :

« Se concederá :

- en lo que se refiere a las industrias situadas fuera de Italia , para los productos de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo anteriormente mencionado y que hayan sido utilizados en la producción de zumos comercializados fuera de Italia ,

- en lo que se refiere a las industrias situadas en Italia , para el 85 por

100 de los productos de origen comunitario comprados al precio de compra mínimo . No obstante , se concederá para un porcentaje superior de dichos productos cuando el interesado aporte la prueba , para una campaña determinada , de que las cantidades de zumos que haya comercializado fuera de Italia exceden del 85 por 100 de las cantidades totales que hubiere comercializado . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento sólo será aplicable a los contratos de transformación concluidos a partir de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SANTER

(1) DO n º L 125 de 19 . 5 . 1977 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo Tercero del art. 2 del Reglamento 1035/77, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1977-80112).
Materias
  • Agrios
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Contratos
  • Frutos
  • Precios

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