REGLAMENTO ( CEE ) N º 1940/81 DEL CONSEJO
relativo a un programa de desarrollo integrado para el departamento de Lozére
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que la situación socioeconómica general del departamento de Lozère es particularmente desfavorable y que la mejora de tal situación requiere una concentración de los medios y medidas disponible y su utilización con vistas a una aplicación integrada ;
Considerando que la Comunidad dispone de medios de acción derivados de sus propias posibilidades de financiación , en particular del Fondo Social Europeo y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional ; que es conveniente , dada la situación existente en dicha región , completar dichos medios con la intervención del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , en el marco de una acción común tal como se define en el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (3) ;
Considerando que , para llevar a cabo la acción común , es conveniente combinar , de acuerdo con los procedimientos adecuados , los distintos medios disponibles en el marco de un programa de desarrollo integrado ;
Considerando que el programa debe ser elaborado por la República Francesa ;
Considerando que la preparación y la aplicación del programa a nivel de la región de que se trate requieren una ayuda financiera comunitaria ;
Considerando que debe preverse la participación financiera de la Comunidad en determinadas medidas indispensables para la realización del programa y destinadas a la mejora de las estructuras agrícolas , especialmente deficitarias en la región considerada ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Con objeto de mejorar las condiciones de trabajo y de vida en el departamento de Lozère , se establece una acción común , tal como se define en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , destinada a contribuir a la realización de un programa de desarrollo integrado para dicha región .
2 . La acción común implicará la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , en lo sucesivo denominado « Fondo » , en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el Título III , en las medidas agrícolas
contempladas en el Título II , que sean necesarias para la aplicación del programa de desarrollo integrado contemplado en el Título I que haya obtenido un dictamen favorable de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 .
3 . Las condiciones y límites previstos en el apartado 2 del artículo 13 y en los apartados 2 y 3 del artículo 19 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/528/CEE (5) , y en el artículo 15 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (6) , no se aplicarán a las medidas que sean objeto de una acción común .
TITULO I
Programa de desarrollo integrado
Artículo 2
El programa de desarrollo integrado , en lo sucesivo denominado « programa » , se referirá no sólo a las medidas de mejora de la agricultura y a las operaciones de mejora de la comercialización y transformación de los productos agrícolas , sino también a las acciones de mejora de la infraestructura , de desarrollo del turismo , de la artesanía y de la industria y de otras actividades complementarias indispensables para la mejora de la situación socioeconómica general de la región .
Artículo 3
1 . El programa comprenderá :
- la descripción de la situación existente ,
- la descripción de los objetivos que deben alcanzarse indicando el orden de prioridades ,
- la descripción de las acciones y medidas ya existentes en cada uno de los sectores de la actividad de que se trate y los medios financieros disponibles a tal fin ,
- la descripción de las acciones complementarias indispensables para la realización del programa ,
- la estimación prevista de los costes y medios financieros indispensables , indicando el ritmo de los gastos previstos ,
- la indicación de las medidas adoptadas con objeto de garantizar una utilización de otros instrumentos financieros comunitarios con finalidad estructural ,
- la indicación del plazo previsto para la realización del programa que no debería , en principio , superar un período de cinco años .
2 . El conjunto de las medidas contempladas en el artículo 2 deberá incluirse en el marco del programa de desarrollo regional cuando la República Francesa tenga la obligación de comunicarlo a la Comisión , en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/79 (8) .
Artículo 4
1 . El programa será remitido a la Comisión por la República Francesa .
2 . La República Francesa , a instancia de la Comisión , facilitará los
elementos suplementarios de valoración relativos a los datos requeridos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 .
3 . La Comisión emitirá un dictamen relativo al programa y sus posibles adaptaciones .
TITULO II
Medidas agrícolas
Artículo 5
1 . El Fondo financiará las medidas agrícolas que se inscriban en el programa y que se refieran a :
- la mejora territorial y del pastoreo ,
- la concentración parcelaria y los trabajos conexos ,
- la adaptación y promoción de la estructura de la ganadería bovina y ovina , excluidas las primas concedidas por unidad de producción ,
- la reconstrucción del castañar destinado a la producción de castañas ,
- la lucha contra el aislamiento invernal de las explotaciones agrícolas ,
- los aclareos forestales necesarios para la mejora estructural de la agricultura ,
2 . La República Francesa remitirá a la Comisión una descripción detallada de las medidas agrícolas previstas , en la cual se indicarán , en particular :
- las condiciones y criterios de las medidas de ayuda previstas ; cuando se prevean medidas de ayuda para las inversiones en explotaciones agrícolas , no podrán concederse en condiciones más favorables que las concedidas en aplicación del artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE , teniendo en cuenta el artículo 9 de la Directiva 75/268/CEE ,
- los medios presupuestarios anuales previstos para la realización de las medidas agrícolas y el reparto de tales medios entre las diferentes medidas previstas .
3 . La Comisión decidirá la aprobación de las medidas agrícolas y sus posibles adaptaciones de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 72/159/CEE , una vez que el Comité permanente de estructuras agrícolas haya tenido conocimiento del programa .
TITULO III
Disposiciones financieras y generales
Artículo 6
1 . La duración de la acción común se limitará a cinco años a partir de la fecha de notificación del dictamen contemplado en el apartado 3 del artículo 4 .
2 . Durante el cuarto año , la Comisión presentará un informe sobre el desarrollo de la acción común . Antes de que expire el período de cinco años , el Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá si procede prorrogar la acción .
3 . Los costes previstos en la acción común a cargo del Fondo se estiman en 12 millones de ECUS para el período previsto en el apartado 1 .
4 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicará al presente Reglamento .
Artículo 7
1 . Serán imputables al Fondo los gastos efectuados por la República
Francesa relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 hasta un importe máximo de 30 millones de ECUS ( A ) para el período contemplado en el apartado 1 del artículo 6 de los cuales 604 500 ECUS ( A ) , como máximo , corresponderán a los costes reales de elaboración del programa , con exclusión de los gastos del personal que pertenezca a la administración pública .
2 . El Fondo reembolsará a la República Francesa el 40 % de los gastos imputables .
3 . Los gastos contemplados en el apartado 1 que puedan beneficiarse de una contribución financiera comunitaria en el marco de los Reglamentos ( CEE ) n º 1361/78 (9) , ( CEE ) n º 1760/78 (10) y ( CEE ) n º 269/79 (11) , o que se beneficien de una ayuda con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional , no quedarán comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento .
Artículo 8
Al valorar el programa , la Comisión , de común acuerdo con la República Francesa , establecerá las modalidades para su información periódica acerca del desarrollo del programa , en particular en lo que se refiera al desarrollo de las acciones y medidas extra agrícolas contempladas por el mismo . La República Francesa designará , al mismo tiempo , los organismos encargados de garantizar su ejecución técnica .
Artículo 9
1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Francesa durante un año civil y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente ; irán acompañadas de la información periódica contemplada en el artículo 8 que demuestre que existe paralelamente una realización de las acciones extra agrícolas previstas por el programa .
2 . La contribución del Fondo se decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
3 . El fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación establecidas por la República Francesa y de acuerdo con la evolución de la realización de los proyectos .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 53 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(3) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 41 .
(6) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .
(7) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(8) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1979 , p. 1 .
(9) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 9 .
(10) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 1 .
(11) DO n º L 38 de 14 . 2 . 1979 , p. 1 .
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