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Documento DOUE-L-1981-80499

Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1981, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 28 de noviembre de 1981, páginas 19 a 23 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80499

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3388/81 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3456/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 16 y su artículo 65 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (3) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2646/81 (4) , ha fijado las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2826/79 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3204/80 (6) , ha establecido las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola ;

Considerando que la experiencia adquirida revela cierta lentitud en la

gestión administrativa del régimen de certificados de importación y exportación ; que parece posible remediarla y facilitar la concesión de dichos certificados flexibilizando determinadas modalidades ;

Considerando que , con ocasión de la modificación de la regulación y en aras de la claridad , es oportuno refundir en un nuevo texto el conjunto de las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector vitivinícola ;

Considerando que , según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , toda importación en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 del mismo Reglamento está supeditada a la presentación de un certificado de importación ;

Considerando que , para poder seguir la evolución de las exportaciones de vino que se beneficien de restituciones , es conveniente supeditar dichas exportaciones a la presentación de un certificado ;

Considerando que , para la aplicación adecuada del régimen de certificados , es necesario que figuren en éstas determinadas indicaciones mínimas ; que , por esta razón , resulta imprescindible que el organismo competente para la expedición de los certificados sea informado por el operador del país de origen del producto o del país de destino ; que , a la luz de la experiencia adquirida , resulta conveniente permitir la agrupación en un mismo certificado de las subpartidas del arancel aduanero común que se refieran , bien a los zumos y mostos de uva concentrados , bien a los zumos y mostos de uva no concentrados , bien a los vinos obtenidos de uva estrujada ;

Considerando que el período de validez de los certificados debe tener en cuenta los usos y los plazos de entrega practicados en el comercio internacional ; que , por consiguiente , es conveniente prolongar por un mes el período inicialmente previsto ;

Considerando que , de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la expedición de los certificados está supeditada a la prestación de una fianza que se perderá en todo o en parte si la operación no se realizare o sólo se realizare parcialmente ; que , con ocasión de la codificación del Reglamento ( CEE ) n º 2826/79 , es conveniente adaptar la cuantía de las diferentes fianzas exigidas ;

Considerando que la finalidad del certificado de exportación es más limitada que la del certificado de importación ; que procede tener en cuenta dicha diferencia para la fijación de la cuantía de la fianza ;

Considerando que , para tener en cuenta los cambios que pudiere sufrir el grado alcohólico durante un transporte prolongado , en particular a causa de la carga y descarga de los productos de que se trate , resulta indispensable admitir un margen de tolerancia además del margen de error previsto por el método analítico utilizado en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2984/78 de la Comisión (7) ;

Considerando que , con el fin de facilitar los intercambios , procede aumentar las cantidades inicialmente previstas para la importación sin necesidad de certificado y ampliar esta franquicia a las operaciones de exportación sometidas al régimen de certificados ;

Considerando que , para que la Comisión pueda tener una visión de conjunto

sobre la evolución de los intercambios , es necesario que los Estados miembros le comuniquen regularmente los datos relativos a las cantidades y a los productos para los que han expedido certificados de importación o de exportación ; que es conveniente , por una parte , que dichas comunicaciones se realicen mensualmente y , por otra que , en lo que se refiere a las importaciones , se ajusten a un esquema uniforme ; que , no obstante , para garantizar una buena gestión del mercado vitivinícola , es necesario que la Comisión sea informada inmediatamente por los Estados miembros en el caso de que las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación den la impresión de amenazar con perturbar el mercado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Toda importación en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 337/9 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación .

2 . Toda exportación desde la Comunidad de productos para los que el exportador desee beneficiarse de una restitución estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación .

Artículo 2

1 . Cuando la subpartida del arancel aduanero común contenga una especificación relativa al grado alcohólico del producto , se admitirá un margen de tolerancia del 0,4 % vol respecto de dicha especificación , a efectos de la aplicabilidad del certificado .

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior , los certificados de importación y exportación incluirán en las casillas 20 y 18 , respectivamente , una de las menciones siguientes :

« Tolerance 0,4 % vol » ,

« Toleranz 0,4 % vol » ,

« Tolerance of 0,4 % vol » ,

« Tolérance de 0,4 % vol » ,

« Tolleranza di 0,4 % vol » ,

« Tolerantie van 0,4 % vol » .

2 . La solicitud de certificado de importación y el propio certificado incluirán , en la casilla 14 , la mención del país de origen .

La solicitud de certificado de exportación y el propio certificado incluirán , en la casilla 13 , la mención del país de destino .

3 . La solicitud de certificado de importación y el propio certificado incluirán , en la casilla 7 , las menciones suplementarias siguientes :

a ) el color del vino o del mosto ;

b ) si se trata de Riesling o Sylvaner , la indicación de la variedad .

4 . El interesado podrá indicar en una misma solicitud de certificado de importación productos pertenecientes a varias subpartidas del arancel aduanero , rellenando según proceda las casillas 7 y 8 de la solicitud con arreglo a las disposiciones siguientes :

a ) - casilla 7 : zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) concentrados cuya masa volúmica a 20 grados Celsius no sea inferior a 1,240 gramos por

centímetro cúbico

- casilla 8 : ex 20.07 ;

b ) - casilla 7 : zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) no concentrados

- casilla 8 : ex 20.07 B I ;

c ) - casilla 7 : vinos de uva estrujada

- casilla 8 : ex 22.05 C .

La denominación de los productos y las subpartidas arancelarias indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado de importación .

Artículo 3

El certificado será válido desde la fecha de su expedición , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , hasta el final del cuarto mes siguiente .

Artículo 4

1 . La cuantía de la fianza relativa a los certificados de importación será la fijada , en función de los productos , en la tabla siguiente :

N º del arancel aduanero común Descripción de las mercancías Cuantía ( expresada ) en volumen o en peso neto

20.07 Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) o de hortalizas , sin fermentar , sin adición de alcohol , con o sin adición de azúcar :

20.07 A de densidad superior a 1,33 a 15 ° C :

20.07 A I Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) 2 ECUS/100 kg

20.07 B de densidad igual o inferior a 1,33 a 15 ° C :

20.07 B I Zumos de uva , de manzana , de pera ; mezclas de zumos de manzana y zumos de pera :

20.07 B I a ) cuyo valor sea superior a 22 ECUS por 100 kg de peso neto :

20.07 B I a ) 1 Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) :

20.07 B I a ) 1 aa ) concentrados 2 ECUS/100 kg

20.07 B I a ) 1 bb ) los demás 1 ECU/100 kg

20.07 B I b ) cuyo valor sea igual o inferior a 22 ECUS por 100 kg de peso neto :

20.07 B I b ) 1 Zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) :

20.07 B I b ) 1 aa ) concentrados 2 ECUS/100 kg

20.07 B I b ) 1 bb ) los demás 1 ECU/100 kg

22.04 Mostos de uva parcialmente fermentados , incluso « apagados » con medios distintos del alcohol 1 ECU/hl

22.05 Vinos de uva estrujada , mostos de uva estrujada « apagados » con alcohol ( incluidas las mistelas )

22.05 A Vinos espumosos 2 ECUS/hl

22.05 B Vinos presentados en botellas cerradas con un tapón con forma de champiñon mantenido con algún sistema de fijación o ligadura y vinos presentados de otra forma con una sobrepresión mínima de 1 atmósfera e inferior a 3 atmósferas medida a 20 ° C 2 ECUS/hl

22.05 C Los demás

22.05 C I con un grado alcohólico adquirido inferior o igual a 13 % vol 1 ECU/hl

22.05 C II con un grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol e inferior o igual a 18 % vol , con excepción de los vinos de licor 1 ECU/hl

22.05 C III con un grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol e inferior o igual a 18 % vol , con excepción de los vinos alcoholizados y los vinos de licor 1 ECU/hl

22.05 C IV con un grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol e inferior o igual a 22 % vol , con excepción de los vinos alcoholizados y los vinos de licor 1 ECU/hl

22.05 C V con un grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol , con excepción de los vinos alcoholizados y los vinos de licor 1 ECU/hl

Nota complementaria 4 , letra b ) del capítulo 22 Vinos alcoholizados 1 ECU/hl

Nota complementaria 4 , letra c ) del capítulo 22 Vinos de licor 2 ECUS/hl

2 . La cuantía de la fianza relativa a los certificados de exportación será de 1 ECU por hectolitro .

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , no se exigirá ni podrá presentarse ningún certificado para la importación o exportación de una cantidad inferior o igual a 30 hectolitros o , en su caso , 3 000 kilogramos .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de cada mes , las cantidades de productos para los que se hubieren expedido certificados de importación durante el mes natural anterior , de conformidad con lo dispuesto en el Anexo . No obstante , si la importación de las cantidades para las que se hubieren solicitado certificados en un Estado miembro diere la impresión de suponer un riesgo de perturbación del mercado , dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión comunicándole las cantidades de que se trate según el tipo de producto .

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de cada mes , las cantidades de productos para los que se hubieren expedido certificados de exportación durante el mes natural anterior , para cada país de destino de que se trate .

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2826/79 .

Artículo 9

En todos los actos comunitarios en que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 2826/79 o a sus artículos , dicha referencia se considerará hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .

Artículo 10

Si así lo solicitaren los interesados , las fianzas correspondientes a los certificados de importación o exportación solicitadas antes del 1 de enero de 1982 se devolverán por las cantidades no utilizadas .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 360 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 .

(3) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

(4) DO n º L 259 de 12 . 9 . 1981 , p. 10 .

(5) DO n º L 320 de 15 . 12 . 1979 , p. 43 .

(6) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 20 .

(7) DO n º L 360 de 22 . 12 . 1978 , p. 1 .

ANEXO

ESTADO MIEMBRO : ...

APLICACION DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO ( CEE ) N º 3388/79

Cantidades de productos para las que se han expedido certificados de importación

Período comprendido entre el ... y el ...

Código País de origen ( 1 ) ( 2 ) ( 3 ) ( 4 ) ( 5 ) ( 6 ) ( 7 ) ( 8 ) ( 9 ) ( 10 ) Total hl

036 Suiza

038 Austria

040 Portugal

042 España

046 Malta

048 Yugoslavia

052 Turquía

056 URSS

064 Hungría

066 Rumanía

068 Bulgaria

204 Marruecos

208 Argelia

212 Túnez

390 Sudáfrica

400 Estados Unidos de América

512 Chile

528 Argentina

600 Chipre

624 Israel

800 Australia

Otros países

Conjunto de terceros países ( hl )

La tabla se cumplimentará de la forma siguiente :

columna 1 : vinos espumosos ,

columna 2 : vinos tintos y rosados ,

columna 3 : vinos blancos no incluidos en la columna 4 ,

columna 4 : vinos blancos presentados en el momento de la importación bajo el nombre de variedad Riesling o Sylvaner ,

columna 5 : vinos de licor ,

columna 6 : vinos alcoholizados ,

columna 7 : zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) blancos ,

columna 8 : zumos de uva ( incluidos los mostos de uva ) que no sean blancos ,

columna 9 : zumos de uva concentrados ( incluidos los mostos de uva concentrados ) ,

columna 10 : otros productos , que se precisarán mediante una nota .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1981
  • Fecha de publicación: 28/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1981
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1982.
  • Fecha de derogación: 10/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 883/2001, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81233).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 4, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81568).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.2, 3, 4.2 y 5 y se suprime el art. 7, por Reglamento 1685/95, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1995-80957).
    • el Anexo, por Reglamento 3826/90, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81839).
  • SE DECLARA an aplicables determinados preceptos, por Reglamento 53/88, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-1988-80007).
  • SE MODIFICA por Reglamento 418/86, de 18 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80116).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2826/79, de 14 de diciembre (DOCE L 320, de 15.12.1979).
  • CITA:
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos
  • Viticultura
  • Zumos de frutas

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