LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 606/82 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 8,
Considerando que, con objeto de hacer posible una aplicación armoniosa y uniforme en la Comunidad de las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1998/78 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1862/82 (4), procede hacer en el mismo determinadas puntualizaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se inserta en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1998/78 el párrafo segundo siguiente:
«No se considerarán coloreados, con arreglo al párrafo anterior, los azúcares cristalizados cuya coloración se hubiere obtenido por medio de un producto procedente exclusivamente de la sacarosa y utilizado a tal efecto antes de la cristalización de dichos azúcares».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1983.
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.(2) DO no L 74 de 18. 3. 1982, p. 1.(3) DO no L 231 de 23. 8. 1978, p. 5.(4) DO no L 205 de 13. 7. 1982, p. 12.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid