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Documento DOUE-L-1983-80155

Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 30 de abril de 1983, páginas 77 a 83 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80155

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1059/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3082/82 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 7 , el apartado 3 de su artículo 8 , el apartado 5 , de su artículo 9 , el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2600/79 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3150/82 (4) , ha previsto las modalidades relativas a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa , el mosto de uva , el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado ; que , al haber sido objeto de numerosas modificaciones el mencionado Reglamento , es conveniente refundirlo en un nuevo texto , introduciendo en esta ocasión algunas modificaciones que se revelan necesarias ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé la concesión de ayudas al almacenamiento privado de los vinos de mesa , los mostos de uva , los mostos de uva concentrado y los mostos de uva concentrados rectificados ; que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 1 del artículo 8 del mencionado Reglamento , la concesión de las ayudas está supeditada a la celebración de contratos de almacenamiento ; que procede establecer modalidades de aplicación para la celebración , el contenido , el período de vigencia y los efectos de dichos contratos ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los contratos se celebren entre los organismos de intervención y los productores que lo soliciten ; que procede dar una definición del productor y , habida cuenta de las obligaciones a las que el mismo debe someterse , exigir que sea propietario del producto objeto del contrato de almacenamiento ;

Considerando que resulta necesario establecer un control eficaz de los productos objeto de los contratos de almacenamiento ; que , a tal fin , resulta necesario , en particular , prever que un organismo de intervención de un Estado miembro sólo debe celebrar contratos para cantidades almacenadas en su propio territorio , y que debe ser informado de cualquier cambio referente al producto o al lugar de su almacenamiento ;

Considerando que , para uniformar las modalidades de celebración de los contratos , es preciso que éstos se celebren con arreglo a un modelo idéntico para toda la Comunidad y suficientemente preciso para permitir la identificación del producto de que se trate ;

Considerando que la experiencia adquirida en los diversos regímenes de

almacenamiento privado de los productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida es aplicable el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 del Consejo (5) para la determinación de los plazos , fechas y términos contemplados por dichos regímenes , así como definir de manera exacta las fechas de comienzo y de final del almacenamiento contractual ;

Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día sea un día festivo , un domingo o un sábado concluyan cuando haya transcurrido la última hora del día hábil siguiente ; que la aplicación de esta disposición en el caso de los contratos de almacenamiento puede no resultar beneficiosa para los operadores y , por el contrario , puede dar lugar a desigualdades de trato entre ellos ; que , por consiguiente , resulta oportuno no aplicarla para determinar el último día del almacenamiento contractual ;

Considerando que , para que la celebración de los contratos influya sobre la evolución de los precios del mercado , es conveniente disponer que sólo pueda celebrarse un contrato para una cantidad apreciable ;

Considerando que resulta necesario limitar la ayuda al almacenamiento a los productos que influyan sobre la evolución de los precios del mercado ; que , por consiguiente , es conveniente que sólo se beneficien de la ayuda los productos a granel ; que , asimismo , los contratos deben referirse únicamente a productos de un nivel de calidad suficiente ; que , además , importa , por una parte , limitar , en lo que se refiere a los vinos de mesa , la celebración de los contratos a los vinos cuya elaboración esté ya avanzada y , por otra , no impedir durante el contrato los tratamientos o procedimientos enológicos necesarios para la buena conservación del producto ;

Considerando que , para favorecer la mejora cualitativa de la producción , es conveniente fijar el grado alcohólico mínimo del vino y del mosto que pueden ser objeto de medidas de almacenamiento ; que , con ese mismo objeto , es además conveniente prever la posibilidad , para el vino de mesa objeto de contratos de almacenamiento a largo plazo , de fijar condiciones más estrictas en función de la calidad de la cosecha ;

Considerando que se revela necesario , con objeto de evitar abusos , precisar que un vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento no puede ser reconocido como vcprd ;

Considerando que , con objeto de evitar que los productos objeto de un contrato influyan sobre la situación del mercado , es conveniente prohibir su comercialización así como determinadas acciones preparatorias de ésta , durante el período para el que se celebre el contrato ;

Considerando que , para poder tener en cuenta la evolución de la situación del mercado , es conveniente prever que los contratos incluyan una cláusula que permita la recisión en determinadas condiciones ; que la duración del contrato debe en particular reducirse si , como consecuencia de una alteración sensible de la calidad de la totalidad o de una parte del producto objeto del contrato , fuere preciso sacar inmediatamente dicho producto al mercado o considerarlo no apto para el consumo en el estado en que se encuentre ;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé la

posibilidad de permitir que los mostos de uva objeto de un contrato a largo plazo puedan transformarse en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados durante el período de vigencia del contrato ; que , habida cuenta de que la transformación considerada constituye una operación normal , procede conceder dicha autorización de forma permanente ;

Considerando que resulta necesario que el organismo de intervención sea informado de cualquier transformación de mostos de uva bajo contrato de almacenamiento , con objeto de estar en condiciones de ejercer los controles necesarios ;

Considerando que la transformación de mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados entraña una disminución del volumen del producto almacenado y , por consiguiente , de los gastos de almacenamiento ; que , por otra parte , puesto que el producto obtenido es de mayor valor , la disminución de los gastos de almacenamiento se compensa con el aumento de los intereses ; que parece , pues , justificado , en caso de transformación del producto , mantener durante todo el período de vigencia del contrato el importe de la ayuda al nivel calculado en función de las cantidades de mosto de uva bajo contrato antes de la transformación ; que los productos obtenidos deben por otra parte presentar las características exigidas por la regulación comunitaria ;

Considerando que el importe de la ayuda al almacenamiento privado debe determinarse habida cuenta de los gastos técnicos de almacenamiento y de los intereses ; que dichos gastos no puedan variar según el tipo de productos , en tanto que los intereses están en función del valor de los productos de que se trate ; que , para tener en cuenta dicha situación y con objeto de simplificar la gestión de los contratos celebrados , es conveniente fijar el importe de la ayuda por día y por hectólitro por grupos de vinos de mesa y de mostos ; que , en aplicación del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , procede fijar el importe de la ayuda para los mostos de uva concentrados aplicando un coeficiente de 1,5 al importe de la ayuda para los mostos de uva ;

Considerando que , para garantizar la eficacia de la medida , teniendo en cuenta las exigencias administrativas de los organismos de intervención , es conveniente prever los plazos para el pago de las ayudas ; que , sin embargo , con objeto de atender a las necesidades de tesorería de los productores en el caso de los contratos a largo plazo , resulta oportuno permitir que los Estados miembros establezcan un régimen de anticipos acompañados de la presentación de fianzas adecuadas ;

Considerando que si , en la fecha de vencimiento de un contrato de almacenamiento de vino de mesa , se cumplen las condiciones para la celebración de un nuevo contrato para el mismo producto , y si el productor así lo solicita , pueden simplificar las formalidades de celebración ;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación para la celebración de los contratos de almacenamiento contemplados en los artículos

7 , 8 , 9 y 12 bis del Reglamento n º 337/79 , en lo sucesivo denominados « contratos » .

A efectos de la aplicación del presente Reglamento , se considerarán :

a ) « productos » , los vinos de mesa , los mostos de uva , los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados ;

b ) en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo :

- A I , los vinos de mesa blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 12 % vol y que no pertenezcan al tipo A II o al tipo A III ,

- R I , los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 12 % vol no superior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III ,

- R II , los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III .

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los vinos de mesa tintos se aplicarán asimismo a los vinos de mesa rosados .

Artículo 2

1 . Los organismos de intervención sólo celebrarán contratos con productores considerados individualmente o agrupados .

Con arreglo al presente Reglamento , se considerará productor a toda persona física o jurídica o a toda agrupación de dichas personas que transforme o haga transformar :

- uva fresca en mosto de uva ,

- mosto de uva de mosto de uva concentrado o en mosto de uva concentrado rectificado ,

- uva fresca , mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado en vino de mesa .

2 . Un productor sólo podrá celebrar un contrato con relación a un producto elaborado por él mismo o bajo su responsabilidad y del que siga siendo propietario .

Artículo 3

El organismo de intervención de un Estado miembro sólo podrá celebrar un contrato con relación a un producto almacenado en el territorio de dicho Estado miembro .

Artículo 4

1 . El contrato se extenderá en dos ejemplares por lo menos . Un ejemplar se destinará al productor y otro lo conservará el organismo de intervención .

2 . El contrato mencionará por lo menos :

a ) el nombre y la dirección del productor o productores de que se trate ;

b ) el nombre y la dirección del organismo de intervención ;

c ) la naturaleza del producto ( vino de mesa , mosto de uva , mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado ) ;

d ) el lugar o lugares de almacenamiento ;

e ) las indicaciones que permitan identificar los envases en los que el producto esté almacenado ;

f ) la cantidad ;

g ) el color ;

h ) el contenido en anhídrido sulfuroso total , expresado en miligramos por litro ;

i ) el importe de la ayuda expresado en ECUS ;

j ) el primero y el último día del período de almacenamiento , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 11 .

Cuando se trate de vino de mesa , el contrato mencionará además :

k ) el grado alcohólico volumétrico total ;

l ) el grado alcohólico volumétrico adquirido ;

m ) el contenido en acidez total , expresado en gramos por litro o en miliequivalentes por litro ;

n ) el contenido en acidez volátil , expresado en gramos por litro o en miliequivalentes por litro ;

o ) el tipo al que pertenezca o con el que esté en estrecha relación económica .

Cuando se trate de mosto de uva , de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado , el contrato mencionará además :

p ) la indicación cifrada proporcionada a la temperatura de 20 ° C por el refractómetro , utilizado de acuerdo con el método contemplado en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

3 . Los Estados miembros podrán :

a ) exigir indicaciones suplementarias para la identificación del producto de que se trate y , en particular , la mención :

- de la variedad de vid ,

- de la región de producción de las uvas ;

b ) no exigir , en lo que se refiere al vino de mesa blanco , la indicación del contenido en acidez volátil .

Artículo 5

Excepto en lo que se refiere a los contratos de almacenamiento celebrados en aplicación del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los contratos se referirán a una cantidad mínima de 100 hectólitros para los vinos de mesa , de 30 hectólitros para los mostos de uva y de 10 hectólitros para los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados .

Artículo 6

1 . Sólo podrán ser objeto de un contrato los productos a granel y , en lo que se refiere a los vinos de mesa , los que se ajusten a las condiciones previstas para ser ofrecidos o destinados al consumo humano directo , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

2 . Excepto los vinos de mesa de los tipos R III , A II y A III , los vinos de mesa no podrán tener un plazo alcohólico adquirido inferior al 10 % vol .

Podrán preverse cada año , en función de la calidad de la cosecha , condiciones más estrictas relativas a la calidad de los vinos de mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento a largo plazo .

3 . Los mostos de uva no podrán tener un grado alcohólico volumétrico natural inferior al grado alcohólico natural mínimo previsto para la zona vitícola de que procedan .

4 . A la solicitud de celebración del contrato se adjuntarán :

- un boletín de análisis que no lleve fechado más de un mes en la fecha de recepción de la solicitud y que mencione por lo menos los datos contemplados

en el apartado 2 del artículo 4 , excepto los mencionados en las letras b ) , i ) y j ) , y

- para el vino de mesa , una declaración de que se ha efectuado el primer trasiego .

5 . No podrá celebrarse un contrato para un vino de mesa antes de la fecha del primer trasiego del vino de que se trate .

6 . Un vino de mesa objeto de un contrato de almacenamiento no podrá en lo sucesivo ser reconocido como vcprd ni utilizado para la elaboración de un vcprd . Esta disposición no obsta a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo (6) .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para garantizar los controles necesarios . Verificarán , en particular , la identidad y el volumen del producto objeto del contrato , así como la observancia de lo dispuesto en el artículo 15 .

2 . Los productores deberán permitir en todo momento el control mencionado en el apartado 1 .

Artículo 8

1 . Los plazos , fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE , Euratom ) n º 1182/71 . No obstante , el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento no se aplicará para la determinación de la duración del período de almacenamiento .

2 . El primer día del período de almacenamiento será el día siguiente al de la celebración del contrato .

3 . No obstante , si se celebrare un contrato para un período de almacenamiento que comience después del día siguiente al de su celebración , el primer día del período de almacenamiento no podrá ser posterior :

- al 16 de febrero , para los contratos de almacenamiento a largo plazo ,

- el octavo día siguiente al de la celebración del contrato , para los contratos de almacenamiento a corto plazo ,

- el día siguiente al último día fijado para la celebración de los contratos de almacenamiento contemplados en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) 337/79 , para los mencionados contratos de almacenamiento .

Artículo 9

Salvo en lo que se refiere a los contratos celebrados en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los contratos para los vinos de mesa estipularán que podrá ponerse fin al pago de la ayuda por el organismo de intervención y a las obligaciones correspondientes del productor en relación con la totalidad o una parte de las cantidades almacenadas cuando se cumplan las condiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .

La decisión de poner fin al pago de la ayuda y a las obligaciones correspondientes de los productores se adoptará en el marco de las modalidades de aplicación .

Artículo 10

1 . Los productores que hayan celebrado un contrato de almacenamiento a largo plazo para mostos de uva podrán transformar en todo o en parte dichos mostos en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados durante el período de vigencia del contrato .

2 . Los productores interesados comunicarán por escrito al organismo de intervención la fecha del comienzo de las operaciones de transformación contempladas en el apartado 1 .

La comunicación deberá llegar al organismo de intervención por lo menos quince días antes de la fecha del comienzo de las operaciones de transformación .

En el plazo de un mes contado desde el día del final de las operaciones de transformación , los productores remitirán al organismo de intervención un boletín de análisis del producto obtenido , mencionado por lo menos los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 , excepto los mencionados en las letras b ) , i ) y j ) .

3 . Cuando se haya procedido a la transformación contemplada en el apartado 1 , el importe de la ayuda al almacenamiento para el producto objeto del contrato será igual al importe mencionado en la letra c ) del artículo 12 . La ayuda se calculará , para toda la duración del almacenamiento , en función de las cantidades de mostos de uva objeto del contrato antes de la transformación .

Artículo 11

1 . En caso de alteración sensible de la calidad del producto objeto de un contrato durante el período de vigencia del mismo , el productor informará de ello sin demora al organismo de intervención . La información irá acompañada de un boletín de análisis justificante .

2 . En caso de que , al efectuarse un control por el organismo de intervención o por cualquier otro organismo de control , se compruebe que un producto objeto de un contrato ha experimentado , durante el período de vigencia del mismo , una alteración sensible de la calidad , el organismo de intervención lo comunicará sin demora al productor . Dicha información irá acompañada de un boletín de análisis justificante .

3 . El organismo de intervención podrá , en razón de las circunstancias contempladas en los apartados 1 y 2 , decidir poner fin al contrato antes del plazo convenido y en la fecha que él determine para la cantidad de producto respecto de la cual se haya producido la alteración de la calidad . Podrá , a tal fin , disponer que se proceda a cualquier verificación necesaria .

Artículo 12

El importe de la ayuda al almacenamiento , válido para toda la Comunidad , se fija a tanto alzado , por día y por hectólitro , de la forma siguiente :

a ) para los vinos de mesa de los tipos R I , R II , R III , A I y para los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dichos tipos de vino de mesa , en 0,0118 ECU ;

b ) para los vinos de mesa de los tipos A II y A III y para los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dichos tipos de vino de mesa , en 0,0174 ECU ;

c ) para los mostos de uva :

- que hayan sido obtenidos a partir de variedades de vid que no sean las del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0141 ECU ,

- que hayan sido obtenidos a partir de variedades de vid del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0208 ECU ;

d ) para los mostos de uva concentrados :

- obtenidos por concentración de los mostos contemplados en el primer guión de la letra c ) , en 0,0472 ECU ,

- obtenidos por concentración de los mostos contemplados en el segundo guión de la letra c ) , en 0,0521 ECU ;

e ) para los mostos de uva concentrados rectificados , en 0,0472 ECU .

Artículo 13

El tipo representativo que deberá utilizarse para convertir en monedas nacionales los importes mencionados en el artículo 12 será , para cada día de almacenamiento contractual , el tipo representativo aplicable en el sector del vino ese mismo día .

Artículo 14

1 . El organismo de intervención pagará el importe de la ayuda a más tardar tres meses después del día de la expiración del contrato .

No obstante , para los contratos a largo plazo celebrado durante la campaña vitícola 1982/83 , los Estados miembros podrán seguir pagando el importe de la ayuda en forma de tres pagos , los dos primeros de los cuales se efectuarán cada uno a más tardar cuatro semanas después del último día de cada trimestre , y el último a más tardar cuatro semanas después del día de la expiración del contrato .

2 . No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 , y para los contratos de almacenamiento a largo plazo celebrados a partir de la campaña 1983/84 , los Estados miembros podrán permitir la inclusión en el contrato , si lo solicitare el productor , de una cláusula adicional que prevea el pago de dos anticipos sobre el importe de la ayuda , calculados por trimestre , y que deberán pagarse cada uno a más tardar tres meses después del último día de cada trimestre . En tal caso :

- el anticipo se pagará siempre que el productor haya prestado , antes del último día de cada trimestre , una fianza igual al 110 por 100 del importe correspondiente a cada pago a nombre del organismo de intervención ,

- el pago del saldo se efectuará a más tardar tres meses después del día de la expiración del contrato .

Se considerarán trimestres los períodos de tres meses siguientes al primer día del almacenamiento contemplado en los apartados 2 o 3 del artículo 8 . El importe que deberá pagarse será el que se deba por el trimestre transcurrido .

3 . Las fianzas contempladas en el apartado 2 se presentarán en forma de garantía otorgada por un establecimiento que se ajuste a los criterios establecidos por el Estado miembro al que pertenezca el organismo de intervención .

Las fianzas se devolverán tan pronto como se efectúe el pago del saldo .

En caso de que , de acuerdo con lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 17 , no se deba la ayuda , las fianzas se perderán en su totalidad .

En los casos en que la aplicación de las medidas contempladas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 17 conduzca a una determinación del importe de la ayuda a un nivel inferior al importe ya pagado , el importe de la fianza se reducirá en un 110 por 100 del importe pagado que exceda de la ayuda debida . La fianza así reducida se devolverá a más tardar tres meses después del día de la expiración del contrato .

4 . En el caso contemplado en el apartado 3 del artículo 11 , la ayuda se deberá en proporción a la duración efectiva del contrato . El pago de dicha ayuda se efectuará a más tardar tres meses después del día de la expiración del contrato .

Artículo 15

Durante el período de vigencia del contrato :

a ) el productor no podrá poner en venta o vender ni comercializar de ninguna otra forma el producto objeto del contrato ;

b ) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 , los productos objeto del contrato sólo podrán someterse a los tratamientos o a los procedimientos enológicos necesarios para su buena conservación ;

c ) los productos objeto de un contrato no podrán envasarse en envases que contengan menos de 50 litros .

No obstante lo dispuesto en la letra a ) del párrafo primero , el productor podrá , durante el período de vigencia del contrato , comprometerse a entregar el vino de mesa objeto del contrato , desde el momento de la expiración del mismo , a una destilación para la que el precio de compra del vino haya sido fijado por el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 o por otro Reglamento adoptado en aplicación de aquél .

Los mismos productos no podrán , al mismo tiempo , ser objeto de un contrato de almacenamiento privado y someterse al régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo (7) .

Artículo 16

1 . El productor informará previamente al organismo de intervención , en un plazo que deberá fijar el Estado miembro , sobre todo cambio producido durante el período de vigencia del contrato y que se refiera :

a ) al lugar de almacenamiento

b ) al envasado del producto , si dicho cambio entrañare una modificación del número de envases en los que esté almacenado el producto .

2 . Cuando el productor se proponga transportar el producto objeto del contrato a un lugar de almacenamiento situado en otra localidad o a un emplazamiento que no le pertenezca , el transporte sólo podrá efectuarse después de que lo haya autorizado el organismo de intervención , informado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 .

Artículo 17

1 . Salvo en caso de fuerza mayor ,

a ) si el productor incumpliere las obligaciones que le correspondan en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 , en los artículos 15 y 16 y , en su caso , en el apartado 2 del artículo 10 , no se deberá la ayuda ;

b ) si el productor incumpliere alguna de las obligaciones que le correspondan en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento o en el

contrato y que no sean las contempladas en la letra a ) , la ayuda que deba pagarse se reducirá en un importe fijado por la autoridad competente de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida ;

2 . En los casos de fuerza mayor reconocidos , el organismo de intervención determinará las medidas que juzgue necesarias , habida cuenta de las circunstancias .

3 . Los Estados miembros informarán a la Comisión del curso dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor .

Artículo 18

En los casos en que , al expirar la vigencia del contrato para los vinos de mesa , se sigan cumpliendo las condiciones para la celebración de contratos ,

- podrá celebrarse un nuevo contrato para dicho vino de mesa ,

- los organismos de intervención podrán validar , si el productor lo solicitare , el antiguo contrato para un nuevo período , adaptando las menciones .

Sólo se exigirá un nuevo boletín de análisis si el último boletín presentado para el mismo vino de mesa llevare fechado más de seis meses .

Artículo 19

1 . Cada Estado miembro designará a un organismo de intervención facultado para aplicar las medidas previstas en los artículos 7 , 8 , 9 y 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y en el presente Reglamento .

2 . El Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión el nombre y la dirección de dicho organismo .

3 . Los Estados miembros en los que se hayan celebrado contratos comunicarán a la Comisión , a más tardar el 10 de cada mes , para el mes anterior :

a ) las cantidades de productos bajo contrato al comienzo del mes considerado ;

b ) las cantidades de productos para las que se hayan celebrado o hayan expirado contratos durante el mes considerado ;

c ) las cantidades de productos bajo contrato al final del mes considerado ;

d ) las cantidades de mostos de uva transformados en mostos de uva concentrados o en mostos de uva concentrados rectificados durante el período de vigencia del contrato , así como las cantidades obtenidas .

Artículo 20

1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2600/79 . No obstante , su artículo 4 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1983 .

2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 2600/79 o a sus artículos , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento y a los artículos correspondientes del presente Reglamento .

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

No obstante :

- el artículo 4 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1983 ,

- el artículo 12 será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1982 ,

- los apartados 1 y 4 del artículo 14 serán aplicables a los contratos

celebrados a partir del 16 de diciembre de 1982 .

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 , para los contratos que expiren a partir del 16 de diciembre de 1982 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , el organismo de intervención pagará el importe de la ayuda a más tardar el 15 de julio de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de abril de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 326 de 23 . 11 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 297 de 24 . 11 . 1979 , p. 15 .

(4) DO n º L 331 de 26 . 11 . 1982 , p. 33 .

(5) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .

(7) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1983
  • Fecha de publicación: 30/04/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1983
  • Fecha de derogación: 20/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81419).
  • SE MODIFICA el art. 12, por Reglamento 2646/99, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82401).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1, por Reglamento 1262/96, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81055).
  • SE MODIFICA el art. 12, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81568).
  • SE DEROGA el art. 13, por Reglamento 2192/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81318).
  • SE SUSTITUYE el art. 14.2, por Reglamento 3732/92, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82095).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 10.1, por Reglamento 2850/85, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-1985-80808).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1997/84, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80373).
  • SE SUSTITUYE el art. 5, por Reglamento 2405/83, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-1983-80397).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con las Salvedades indicadas, Reglamento 2600/79, de 26 de noviembre (DOCE L 300, de 27.11.1979).
  • CITA:
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Contratos
  • Fianza
  • Frutos
  • Mosto
  • Organismo de intervención
  • Uvas
  • Vinos

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