Está Vd. en

Documento DOUE-L-1983-80440

Reglamento (CEE) nº 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 266, de 28 de septiembre de 1983, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80440

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2681/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1415/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 27 ,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 del Consejo , de 14 de junio de 1983 , relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (3) prevé que los Estados miembros controlen , en la almazara o en la empresa de fabricación de alimentos para animales , la utilización de dichas semillas ; que , con objeto de garantizar la eficacia del control , procede establecer las modalidades de dicho control ;

Considerando que , para realizar el mencionado control , es conveniente fundarse en particular en la contabilidad específica de los usuarios de las semillas ;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 prevé el establecimiento de un certificado de ayuda comunitaria que será válido , en caso de fijación anticipada de la ayuda , en toda la Comunidad ; que la entrada en vigor de dichas normas exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de los citados certificados , al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros ;

Considerando que el período de validez de los certificados en caso de fijación anticipada de la ayuda debe determinarse teniendo en cuenta la necesidad de adaptar las condiciones de compra para las semillas

recolectadas en la Comunidad a las existentes en el mercado mundial ;

Considerando que , habida cuenta de los usos del comercio de las semillas , es conveniente admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad identificada con relación a la indicada en el certificado ;

Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 supedita , en caso de fijación anticipada de la ayuda , la expedición del certificado a la prestación de una fianza que , salvo caso de fuerza mayor , se pierde cuando , durante el período de validez del certificado , las semillas no han sido puestas bajo control en una almazara o en una empresa de fabricación de alimentos para animales situadas en la Comunidad ; que , a tal fin , es conveniente definir el régimen de la fianza , fijando el importe de la misma y las condiciones de devolución de la mencionada fianza ;

Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , los certificados y los extractos de certificados no pueden modificarse después de su expedición ; que , sin embargo , en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor y referente a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto , es conveniente establecer un procedimiento que pueda conducir a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos ;

Considerando que , para garantizar la aplicación , uniforme del régimen de ayuda , es conveniente definir las modalidades de pago de dicha ayuda ;

Considerando que , en virtud de los dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 , toda importación de semillas o mezclas debe someterse a un sistema de control ; que las semillas y las mezclas desnaturalizadas no pueden ya ser transformadas con vistas a la producción de aceite ; que , para las semillas reconocidas como semillas para siembra , el régimen aplicable a estos productos se opone a su transformación con vistas a la producción de aceite ; que determinadas semillas de girasol blancas y estriadas , así como las semillas de girasol descortezadas destinadas al consumo humano y envasadas en sacos con un contenido de 25 kilogramos , no son aptas para la transformación con vistas a la producción de aceite ; que , en consecuencia , es conveniente no someter dichos grupos de productos al control mencionado en el artículo 9 precedentemente citado ;

Considerando que el mencionado artículo 9 prevé que el control de las semillas o mezclas pueda ir acompañado de la prestación de una finanza ; que es conveniente definir el régimen de dicha finanza , fijando el importe de la misma y las condiciones en que la fianza se perderá totalmente o parcialmente ;

Considerando que , para el buen funcionamiento del régimen de ayuda , es necesario prever disposiciones administrativas que garanticen que las semillas o mezclas importadas han sido puestas bajo control en la almazara o en una empresa de fabricación de alimentos para animales situadas en la Comunidad , o han sido puestas en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda ; que dicho objetivo puede alcanzarse utilizando , en los intercambios intracomunitarios , el ejemplar de control expedido y utilizado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (4) ;

Considerando que es útil establecer un criterio relativo a la frecuencia

mínima de las fijaciones de la ayuda ; que parece suficiente que la ayuda se aplique por lo menos una vez cada semana ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 , para la determinación del importe correctivo mencionado en dicho artículo , procede tener en cuenta en particular la tendencia , en el mercado mundial , de los precios de las semillas consideradas ; que dicha tendencia puede ser observada basándose en el margen existente entre el precio mundial actual y el precio mundial a plazo de dichas semillas ; que es conveniente fijar los criterios que permitan determinar dicha tendencia incluso en ausencia de tal precio a plazo ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 ha extendido el sistema de ayuda a las semillas oleaginosas mencionado en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE a las semillas de colza y de nabina incorporadas en los alimentos para animales , derogando el Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 (5) ; que es conveniente , por consiguiente , refundir en un nuevo texto las modalidades de aplicación del régimen de ayuda y derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1204/72 (6) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas , establecido por el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE .

CAPITULO PRIMERO

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

1 . « empresa » : una almazara o una empresa de fabricación de alimentos para animales que comprenderá :

a ) cada local u otro lugar que se encuentre en el recinto del establecimiento de producción ,

b ) cuando las semillas no puedan almacenarse en dicho recinto , cada local fuera del mismo , que dé garantías suficientes a efectos del control de las semillas almacenadas y que haya sido autorizado previamente por el organismo encargado de dicho control ;

2 . « transformación » :

a ) la trituración de las semillas oleaginosas con vistas a la extracción total o parcial del aceite ,

b ) la incorporación de las semillas de colza y de nabina en los alimentos para animales ;

3 . « incorporación » : la mezcla , con otros productos en los alimentos para animales , de semillas de colza y de nabina , molidas o trituradas antes o después de dicha operación , sin extracción de aceite .

Artículo 3

1 . El control mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 se ejercerá desde la entrada de las semillas en la empresa hasta su transformación con vistas a la producción de aceite o a su incorporación en los alimentos para animales , o hasta su salida de la

empresa en el estado en que se encuentren .

2 . Dicho control deberá permitir , en particular , la verificación de la correspondencia entre la cantidad de semillas que haya entrado en la empresa y , según el caso :

a ) la cantidad de aceite y de tortas procedentes de la transformación de dichas semillas ,

b ) la cantidad de semillas incorporadas en los alimentos para animales ,

c ) la cantidad de semillas que hayan salido de la empresa , en el estado en que se encuentren .

3 . A los efectos de dicho control , se llevará en la empresa una contabilidad separada para las semillas recolectadas en la Comunidad y las semillas importadas , que deberá comprender por lo menos la indicación :

- de las cantidades que hayan entrado , con indicación del peso neto del producto tal cual , así como del contenido en humedad y en impurezas , y , cuando se trate de una almazara , del contenido en aceite ;

- de los movimientos de las semillas entre los locales y lugares mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 y los locales mencionados en la letra b ) del mismo apartado ;

- de las cantidades de semillas transformadas , así como de las cantidades de aceite y de tortas obtenidas a partir de las semillas consideradas , o de las cantidades de semillas incorporadas en los alimentos para animales .

Artículo 4

1 . Las semillas recolectadas en la Comunidad sólo podrán salir de la empresa previa autorización del organismo encargado del control y siempre que no haya sido presentada para los productos de que se trate una solicitud de la parte I.D. del certificado previsto en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 .

2 . Las semillas importadas solo podrán salir de la empresa previa autorización del organismo encargado del control . Estarán sometidas , en el momento de la salida de la empresa , al control previsto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 .

Artículo 5

1 . El certificado de ayuda comunitaria mencionado en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 se compondrá :

a ) de una parte , denominada AP , que acredite la fijación por anticipado de la ayuda ;

b ) de una parte , denominada ID , que acredite que la cantidad identificada de semillas recolectadas en la Comunidad ha sido sometida al control previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 .

2 . El certificado se extenderá por lo menos en dos ejemplares , de los cuales el primero se entregará al solicitante y el segundo será conservado por el organismo emisor .

Artículo 6

1 . La parte ID del certificado sólo podrá solicitarse para uno o varios lotes . No podrá en ningún caso ser solicitada para un lote respecto del cual haya sido expedida ya dicha parte de certificado .

Se entenderá por lote una cantidad de semillas determinada por el interesado , numerada por el mismo en el momento de la entrada en la empresa y para la

cual se haya efectuado un análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 .

2 . La solicitud de la parte ID del certificado sólo será admitida si las semillas hubieren entrado en la empresa a más tardar el día de su presentación .

No obstante , dicha solicitud será admitida asimismo cuando las semillas hayan entrado en la empresa durante el día o días no hábiles siguientes al día de la presentación de la mencionada solicitud .

Artículo 7

1 . La solicitud de las partes AP y ID del certificado se dirigirá o presentará ante el organismo competente en un formulario impreso y extendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 , no aceptándose en caso contrario .

No obstante , la solicitud podrá dirigirse al organismo por telegrama o por telex .

La solicitud , bajo pena de rechazo , comprenderá todos los elementos que se habrían hecho constar en el formulario en caso de haberse utilizado éste . El telegrama o el telex irá seguido de una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero . Dicha exigencia no afectará a la validez de la solicitud por telegrama o por télex . Será rechazada la solicitud que comprenda condiciones no previstas por la regulación comunitaria .

2 . La solicitud de la parte AP del certificado será rechazada si la fianza mencionada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 no se hubiere presentado o justificado ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud , a más tardar a las 16 horas , o , en caso de que la justificación se dirigiere por telegrama , si éste último hubiere sido registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 16 horas , o si , habiéndose registrado a más tardar a las 16 horas , hubiere llegado al organismo competente después de las 17 horas 30 .

3 . En caso de que la parte ID del certificado se solicite para una semilla para la cual se haya fijado la ayuda por anticipado , la solicitud , bajo pena de rechazo , deberá ir acompañada del ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado o de su extracto que se remite al interesado , tras la imputación o el visto bueno .

Si la solicitud se dirigiere al organismo competente por telegrama o télex , el ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado o de su extracto deberá llegar al organismo competente a más tardar durante el segundo día hábil siguiente al de presentación de la solicitud .

4 . Cuando la parte ID del certificado se solicite en un Estado miembro distinto del que hubiere expedido la parte AP del certificado , el organismo encargado del control de las semillas enviará al organismo emisor , previo su visto bueno , una copia de la parte ID del certificado .

Artículo 8

1 . Por día de presentación de la solicitud de certificado se entenderá :

a ) si la solicitud se presentare ante el organismo competente , el día el que dicha presentación tenga lugar , siempre que se efectúe a más tardar a las 16 horas ;

b ) si la solicitud se dirigiere por carta o por télex al organismo

competente , el día de su recepción por éste último , siempre que tenga lugar a más tardar a las 16 horas ;

c ) si la solicitud se dirigiere por telegrama al organismo competente , el día de su recepción por éste último , siempre que dicho telegrama haya sido registrado en la oficina de telégrafos emisora a más tardar a las 16 horas y haya llegado al organismo competente a más tardar a las 17 horas 30 .

2 . Las solicitudes de certificado que lleguen un día inhábil para el organismo competente o un día hábil para el mismo , pero después de las horas mencionadas anteriormente , se considerarán presentadas el día hábil siguiente .

3 . Las solicitudes de certificado , dirigidas por telegrama de conformidad con lo dispuesto en la letra c ) del apartado y que lleguen después de las 17 horas 30 , serán rechazadas si el solicitante no hubiere precisado su voluntad inequívoca , y de forma que se eviten discrepancias , de que pretendía solicitar , en caso de llegada tardía de su solicitud , el importe de la ayuda válido el primer día hábil siguiente al de su recepción . Dicha precisión se efectuará mediante la mención « sin reserva » . Las solicitudes dirigidas por telegrama registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 16 horas se considerarán presentadas el día hábil siguiente ; aun cuando llegaren otro día , se aplicarán las normas precedentemente previstas relativas al día de la presentación por telegrama .

4 . Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las horas de Bélgica .

Artículo 9

Cuando la solicitud de certificado y la justificación de la fianza de la parte AP se hagan por telegrama y cuando el telegrama , registrado a más tardar a las 16 horas , no haya llegado al organismo competente a más tardar a las 17 horas 30 como consecuencia de un caso de fuerza mayor , dicho organismo podrá decidir que el telegrama se considere llegado en el plazo prescrito .

Si un organismo admitiere un caso de fuerza mayor , el estado miembro al que pertenezca lo comunicará inmediatamente a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 10

1 . Salvo caso de fuerza mayor , la parte ID del certificado obligará a transformar la cantidad identificada dentro del plazo de los 150 días siguientes a la fecha de su expedición .

La obligación se considerará cumplida cuando la cantidad transformada , determinada de acuerdo con el método definido en el Anexo I , no sea inferior en más de un 2 por 100 a la cantidad identificada . La cantidad transformada podrá determinarse asimismo a partir de las cantidades de aceite y de tortas obtenidas .

Si la cantidad transformada estuviere comprendida entre el 90 por 100 y menos del 98 por 100 de la cantidad identificada , la obligación se considerará cumplida en proporción a las cantidades transformadas .

Si la cantidad transformada fuere inferior al 90 por 100 de la cantidad identificada y salvo caso de fuerza mayor , la obligación se considerará no cumplida .

Cuando el Estado miembro observe una diferencia entre la cantidad identificada y la cantidad transformada y cuando dicha diferencia no pueda imputarse a un certificado ID determinado , el Estado miembro considerará que la cantidad que falta se distribuye proporcionalmente entre todos los certificados ID expedidos en el período durante el cual se produjo la situación precedentemente mencionada .

Si , como consecuencia de un caso de fuerza mayor , la cantidad identificada sólo se transformare parcialmente durante dicho período , la obligación se considerará cumplida proporcionalmente a las cantidades transformadas .

2 . La parte AP del certificado obligará a poner bajo el control mencionado en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 , durante su período de validez , las semillas indicadas en el mismo y a solicitar para dichas semillas , durante ese mismo período de validez , la parte ID del mismo certificado .

Dicha cantidad se referirá a un producto cuyos contenidos en humedad y en impurezas correspondan a los de la calidad tipo .

3 . Cuando la cantidad identificada , en la parte ID del certificado , determinada de conformidad con el método definido en el Anexo I , supere en un 7 por 100 como máximo la cantidad indicada en la parte AP del certificado , se considerará identificada con arreglo a dicho documento .

4 . Cuando la cantidad identificada , en la parte ID del certificado , determinada de conformidad con el método definido en el Anexo I , sea inferior en un 7 por 100 como máximo a la cantidad indicada en la parte AP del certificado , se considerará cumplida la obligación de solicitar la identificación .

5 . Cuando la cantidad identificada en la parte ID del certificado supere en más del 7 por 100 la cantidad indicada en la parte AP del certificado , dicha cantidad excedentaria se beneficiará de la ayuda válida el día de su identificación .

Artículo 11

1 . La parte AP del certificado será válida desde la fecha mencionada en el artículo 12 hasta :

- en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina , el final del quinto mes siguiente a aquél durante el cual se hubiere presentado la solicitud ;

no obstante , cuando las ofertas y las cotizaciones a plazo en el mercado mundial lo permitan y las condiciones de comercialización de las semillas comunitarias lo hagan necesario , la Comisión prorrogará el período de validez de la parte AP como máximo hasta el final del séptimo mes siguiente a aquél durante el cual se hubiere presentado la solicitud ;

- en lo que se refiere a las semillas de girasol , el final del cuarto mes siguiente a aquél durante el cual se hubiere presentado la solicitud ;

no obstante , cuando las ofertas y las cotizaciones a plazo en el mercado mundial lo permitan y las condiciones de comercialización de las semillas comunitarias lo hagan necesario , la Comisión prorrogará el período de validez de la parte AP como máximo hasta el final del quinto mes siguiente a aquél durante el cual se hubiere presentado la solicitud .

2 . No obstante , en caso de que la validez de la parte AP del certificado

se extienda más allá de la campaña durante la cual se hubiere expedido el certificado , dicha validez podrá limitarse al final de la mencionada campaña si así lo solicitare el operador en el momento de la solicitud de la parte AP del certificado .

Artículo 12

El certificado se considerará expedido :

- en lo que se refiere a la parte AP , al medio día del primer día hábil siguiente al de presentación de la solicitud ;

- en lo que se refiere a la parte ID , el día de la presentación de la solicitud .

Artículo 13

Los derechos y obligaciones derivados de los certificados no serán transferibles . No obstante , los derechos derivados de la parte AP de los certificados y de su extracto serán transferibles por el titular del certificado , durante el período de validez de este último . Dicha transferencia , que únicamente podrá producirse en favor de un solo cesionario por certificado así como por extracto , se referirá a las cantidades no imputadas aún en el certificado o en el extracto .

La transferencia surtirá efectos a partir de la anotación en el certificado o , en su caso , en el extracto , por el organismo emisor del certificado , del número y la dirección del cesionario y de la fecha de dicha anotación , certificada mediante la firma del cedente y el sello del organismo .

Dicha anotación se producirá a instancia del titular . El cesionario no podrá transferir su derecho ni retrocederlo al titular .

Artículo 14

Cuando los importes resultantes de la conversión en moneda nacional de sumas expresadas en ECUS que deban anotarse en los formularios de certificado tengan tres decimales o más , sólo se mencionarán los dos primeros decimales . En tal caso , el segundo decimal se redondeará a la cifra superior cuando el tercer decimal sea igual o superior a 5 , y se mantendrá tal cual cuando el tercer decimal sea inferior a 5 .

Artículo 15

1 . En caso de fijación por anticipado de la ayuda , los organismos competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la parte AP del certificado , si así lo solicitare el titular y contra presentación del ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado .

Los extractos se extenderán por lo menos en dos ejemplares , de los cuales el primero , denominado ejemplar para el titular y que llevará el número 1 , se remitirá al solicitante y el segundo , denominado ejemplar para el organismo emisor y que llevará el número 2 , será conservado por el organismo emisor .

El ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado será imputado , por el organismo emisor del extracto , con la cantidad para la cual haya sido expedido este último documento , incrementada con la tolerancia .

En tal caso , junto a la cantidad imputada en el ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado se pondrá la mención « extracto » .

2 . Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos que los certificados de los que procedan , hasta el límite de la cantidad para la

cual hayan sido expedidos . No obstante , un extracto de certificado no podrá ser objeto de expedición de otro extracto .

3 . Cuando los ejemplares n º 1 de los extractos hayan sido utilizados o hayan caducado , el organismo emisor corregirá las imputaciones que figuren en el ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado en función de las imputaciones hechas en los extractos en el momento de las identificaciones de las semillas .

A tal fin , el titular remitirá al organismo emisor del certificado dichos ejemplares , así como el ejemplar n º 1 de la parte AP del certificado de la que procedan .

4 . En caso de que la cantidad identificada supere en más del 7 por 100 la cantidad indicada en el extracto , se aplicará a la cantidad excedentaria lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 .

Artículo 16

1 . Las menciones incluidas en los certificados y en los extractos de certificados no podrán modificarse después de la expedición de aquéllos y de éstos .

2 . En caso de duda relativa a la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o en el extracto , el certificado o el extracto se remitirá al organismo emisor del certificado , si así lo solicitare el interesado o el servicio competente del Estado miembro interesado .

Si el organismo emisor del certificado estimare que se reúnen las condiciones para una rectificación , procederá a la retirada del extracto o del certificado , así como de los extractos anteriormente expedidos y emitirá , sin demora , un extracto corregido o un certificado y los extractos correspondientes corregidos . En dichos nuevos documentos , que llevarán la mención « certificado corregido el ... » o « extracto corregido el ... » en cada ejemplar , se reproducirán en su caso , las imputaciones anteriores .

Si el organismo emisor no estimare necesaria la rectificación del certificado o del extracto , pondrá en el mismo la mención « verificado el ... » , así como su sello .

3 . El titular deberá remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado , si así lo solicitare dicho organismo .

En caso de que los servicios nacionales competentes remitan o retengan el documento impugnado de acuerdo con las disposiciones del presente artículo , dichos servicios remitirán un recibo al interesado , si así lo solicitare éste .

Artículo 17

En los casos en que el lugar reservado a las imputaciones , en los certificados o en los extractos , resulte insuficiente , las autoridades de imputación podrán fijar al mismo uno o varios añadidos que contengan las casillas de imputación previstas en el reverso del ejemplar n º 1 , de los certificados o de sus extractos . Las autoridades de imputación podrán su sello por mitad en los certificados o sus extractos , por mitad en el añadido y , cuando se hayan utilizado varios añadidos , por mitad en el añadido ya fijado y por mitad en el añadido siguiente .

Artículo 18

1 . Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 , las solicitudes de certificado , los certificados y sus extractos se extenderán en formularios de acuerdo con los modelos anejos que figuran respectivamente en los Anexos II , III , IV y V del presente Reglamento , debiendo cumplimentarse dichos formularios de acuerdo con las indicaciones que figuran en los mismos y con las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Los formularios de las solicitudes de certificado constarán de una única hoja .

3 . Los formularios de certificado , así como los extractos , se presentarán en forma de legajos formados por este orden , por el ejemplar n º 1 denominado ejemplar para el titular , el ejemplar n º 2 , denominado ejemplar para el organismo emisor , y los eventuales ejemplares suplementarios de dichos documentos .

4 . Los formularios , incluidos los añadidos , se imprimirán en papel blanco no obtenido de pasta mecánica , encolado para escritura , y que pese entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado . Su formato será de 210 297 milímetros , y la interlínea mecanográfica de 4,24 milímetros ( un sexto de pulgada ) ; la disposición de los formularios será respetada estrictamente . Las dos caras de los ejemplares n º 1 de los certificados AP y de sus extractos , el anverso de los ejemplares n º 1 de los certificados ID y la cara de los añadidos en la que deban figurar las imputaciones deberán llevar una impresión de fondo reticulada que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos . Dicha impresión de fondo será de color verde para las partes AP y sus extractos y de color bistre para las partes ID .

5 . Los Estados miembros se ocuparán de que se proceda a la impresión de los formularios .

Cada formulario llevará una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación , así como , salvo en lo que se refiere a los añadidos y a las solicitudes de certificados , un número de serie destinado a individualizarlo .

El número irá precedido de la letra o letras siguientes , según el país de expedición del documento : B para Bélgica , D para Alemania , F para Francia , I para Italia , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos , DK para Dinamarca , IR para Irlanda , UK para Reino Unido y E para Grecia .

6 . Los formularios se cumplimentarán con máquina de escribir o , en su defecto , a mano con caracteres de imprenta . Se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , designada por las autoridades competentes del Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud de certificado .

7 . Los sellos de los organismos emisores y de las autoridades de imputación se pondrán por medio de un sello , preferentemente de acero .

8 . En tanto fuere necesario , las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán exigir la traducción de los certificados , así como de sus extractos , a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país .

9 . En caso de pérdida de certificados , o de sus extractos , los organismos

emisores podrán , con carácter excepcional , expedir al interesado un duplicado de dichos documentos , extendido y visado tal como lo hubieren sido los documentos originales y que lleve claramente la mención « Duplicado » en cada ejemplar . En caso de expedición de un duplicado de la parte AP del certificado , los organismos emisores informarán inmediatamente a los organismos emisores de los demás Estados miembros de la expedición de dicho duplicado .

Artículo 19

En caso de duda relativa a la autenticidad del certificado , del extracto o de las menciones y visados que figuren en él , los servicios nacionales competentes remitirán el documento impugnado o una fotocopia de dicho documento a las autoridades interesadas a los efectos de control . Podrá hacerse lo mismo , con carácter de sondeo ; en tal caso sólo se remitirá una fotocopia del documento .

En caso de que los servicios nacionales competentes remitan el documento impugnado de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior , dichos servicios le enviarán un recibo , si así lo solicitare el interesado .

Artículo 20

1 . En la medida en que fuere necesario para la buena aplicación del presente Reglamento , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los certificados y extractos , así como las irregularidades e infracciones referentes a los mismos .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , cada trimestre , una relación en la que se indiquen el número y la naturaleza de las irregularidades e infracciones de las que hubieren tenido conocimiento durante el trimestre anterior .

3 . Los certificados y extractos regularmente expedidos , las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán , en cada uno de los demás Estados miembros , los mismos efectos jurídicos que los correspondientes a los documentos expedidos , así como a las menciones y visados puestos por las autoridades de dichos Estados miembros .

4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y el domicilio de los organismos emisores de certificados y extractos y de los organismos de pago de la ayuda . La Comisión publicará dichos datos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión los sellos oficiales y , en su caso , los sellos en seco , de las autoridades destinadas a intervenir . La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros .

Artículo 21

1 . El importe de la fianza mencionado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 será igual a 6 ECUS por cada 100 kilogramos .

2 . La fianza se prestará , a elección del solicitante , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que se ajuste a los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se hubiere solicitado la expedición del certificado .

Los Estados miembros comunicarán las categorías de establecimientos

facultados para dar garantías , así como los criterios mencionados en el párrafo precedente , a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 22

La devolución de la fianza mencionada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 se supeditará a la prueba del respeto de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 . Dicha prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar n º 1 AP del certificado imputado y visado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 . La devolución de la fianza se producirán sin demora después de la presentación de la prueba precedentemente mencionada .

Artículo 23

1 . No obstante , la fianza podrá devolverse hasta el 85 por 100 de su importe , contra presentación de la parte o partes ID del certificado , cuando el peso neto del producto tal cual para el que hubieren sido expedidas la parte o partes ID del certificado corresponde por lo menos a la cantidad anotada en la parte AP del certificado en la casilla 3 .

2 . Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 , cuando no se hayan cumplido las obligaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 10 , la fianza se perderá por una cantidad igual a la diferencia entre :

a ) el 93 por 100 de la cantidad neta indicada en el certificado

b ) la cantidad identificada en la empresa , determinada de conformidad con el método definido en el Anexo I .

No obstante , si la cantidad identificada ascendiere a menos del 7 por 100 de la cantidad neta indicada en el certificado , la fianza se perderá en su totalidad . Por lo demás , si el importe total de la fianza que debiera perderse fuere inferior a 5 ECUS para un certificado , el Estado miembro podrá devolver integramente la fianza .

3 . Si así lo solicitare el titular de la parte AP del certificado , los Estados miembros podrán devolver la fianza de manera fraccionada en proporción a las cantidades de productos para las cuales se hubiere aportado la prueba mencionada en el artículo 22 .

Artículo 24

1 . Cuando las obligaciones previstas en el apartado 2 del artículo 10 no pudieren ser respetadas durante el período de validez del certificado como consecuencia de un caso de fuerza mayor , el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado decidirá , si así lo solicitare el titular , ya sea la anulación de dichas obligaciones , devolviéndose la fianza , ya sea la prórroga del período de validez del certificado durante el plazo que se estime necesario por razón de las circunstancias invocada . La prorroga podrá producirse después de la expiración de la validez del documento . La decisión de anulación o de prórroga se limitará a la cantidad de producto para la cual no hayan podido ser respetadas las obligaciones precedentemente mencionadas como consecuencia de un caso de fuerza mayor . La eventual prórroga del certificado será objeto de visado por parte del organismo emisor , que se pondrán en el certificado ; se introducirán en este último las adaptaciones necesarias .

2 . Si el organismo competente admitiere un caso de fuerza mayor , el Estado miembro al que pertenezca lo comunicará inmediatamente a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros .

3 . El titular del certificado aportará la prueba de la circunstancia considerada como caso de fuerza mayor .

Artículo 25

1 . La ayuda se concederá únicamente para las semillas de calidad sana , cabal y comercial y , en lo que se refiere a las semillas de girasol , para las que tengan un porcentaje de semillas blancas y estriadas inferior al 1 por 100 .

2 . La ayuda se pagará contra presentación de la parte ID del certificado y previa certificación por el organismo encargado del control de la transformación de las semillas identificadas en el mencionado certificado durante el período mencionado en el apartado 1 del artículo 10 .

3 . El pago de la ayuda tendrá lugar dentro de los 120 días siguientes a la expedición del certificado mencionado en el apartado 2 .

CAPITULO II

Artículo 26

1 . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 , en el momento de la importación se aplicará un sistema de control aduanero o un control administrativo que presente garantías equivalentes a todas las semillas o mezclas mencionadas en dicho artículo , con excepción de :

- las semillas oleaginosas y mezclas reconocidas como semillas para siembra por la legislación del Estado miembro importador .

- las semillas de colza y de nabina y las mezclas que contengan dichos productos que hayan sido desnaturalizadas de acuerdo con un proceso idéntico al mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 190/68 de la Comisión (7) .

- las semillas de girasol blancas y estriadas envasadas en envases con un contenido máximo de 100 kilogramos ; dichas semillas podrán incluir hasta un 10 por 100 de semillas negras de girasol ,

- las semillas de girasol descascarilladas , envasadas en envases con un contenido máximo de 25 kilogramos .

Estos controles se acompañarán de la constitución de una fianza .

2 . En el caso de intercambios intracomunitarios de semillas o mezclas importadas , para probar que estas semillas o mezclas , sometidas al sistema de control contemplado en el apartado 1 , han sido colocadas bajo el régimen de control en la empresa previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 o han sido puestas en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda , sólo servirá la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 que incluya en la rúbrica 31 , además de la denominación de las mercancías , una de las menciones siguientes :

« graines ou mélanges importés » ,

« Indfoerte froe eller blandinger » ,

« eingefuehrte Saaten oder Mischungen » ,

« imported seeds of mixtures » ,

« semi o miscele importati » ,

« ingevoerde zaden of mengsels » .

De las menciones especiales del ejemplar de control , deberan cumplimentarse :

a ) la rúbrica 103 ;

b ) la rúbrica 104 , tachando la mención que no proceda y añadiendo alguna de las menciones siguientes :

« Destiné ae être placé sous le régime de contrôle prévu à l'article 2 du règlement ( CEE ) n º 1594/83 ou à être mis en conditions de ne pas pouvoir bénéficier de l'aide » .

« Bestemt til at undergives den kontrolordning , der er fastsat i artikel 2 i forordning ( EOEF ) nr. 1594/83 , eller til at bringes i en saadan tilstand , at de ikke kan faa stoette » ,

« Dazu bestimmt , der Kontrolle nach Artikel 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1594/83 unterworfen oder in den Zustand versetzt zu werden , dass die Beihilfe nicht mehr beansprucht werden kann » ,

« Intended to be placed under the control system provided for in article 2 of Regulation ( EEC ) n º 1594/83 or to be rendered ineligible for the subsidy » ,

« Destinato ad essere sottoposto al regime di controllo di cui all'articolo 2 del regolamento ( CEE ) n º 1594/83 o ad essere messo in condizione di non poter beneficiare dell'integrazione » ,

« Bestemd om onder het in artikel 2 van Verordening ( EEG ) nr. 1594/83 bedoelde controlestelsel te worden gesteld of om in een zodanige staat te worden gebracht dat zij niet meer voor de steun in aanmerking kunnen komen » .

La casilla « Control de la utilización y/o del destino » que figure en el reverso del ejemplar de control deberá llevar además en la rúbrica « Observaciones » la mención del peso neto registrado del producto controlado , de su índice de humedad y de impurezas , así como de su peso ajustado de conformidad con el método definido en el Anexo .

Artículo 27

1 . La fianza mencionada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 será igual por cada 100 kilogramos de peso neto :

- a 15 ECUS para las semillas de colza y de nabina ,

- a 20 ECUS para las semillas de girasol .

No obstante , en caso de necesidad , la Comisión podrá , por un período máximo de 30 días , conceder una excepción en relación con el importe mencionado en el párrafo anterior .

2 . La fianza se prestará , a elección del solicitante , en metálico o en forma de garantía dada por un establecimiento que se ajuste a los criterios fijados por el Estado miembro en el que hubieren tenido lugar las formalidades aduaneras .

Los Estados miembros comunicarán las categorías de establecimientos facultados para dar garantía , así como los criterios mencionados en el párrafo precedente , a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 28

1 . La fianza se devolverá en su totalidad si , en el plazo de los nueve

meses siguientes a su prestación , se aportare la prueba de que los productos de que se trate han sido puestos bajo el control mencionado en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 o han sido puestos en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda .

Si el interesado así lo solicitare antes de la expiración del plazo mencionado en el párrafo anterior , dicho plazo se ampliará a 15 meses en lo que se refiere a las semillas de girasol y a las mezclas que contengan dichas semillas , destinadas a la utilización en el estado en que se encuentren para la alimentación .

2 . En caso de que no se respeten los plazos mencionados en el apartado 1 , se perderá la fianza .

No obstante , si la prueba mencionada en el apartado 1 se presentare a más tardar el noveno mes siguiente a la fecha de expiración del plazo mencionado en el mismo apartado , la fianza se reembolsará , deducción hecha de un importe igual al 10 por 100 de la fianza prestada , por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de la mencionada prueba .

3 . Si , en los plazos mencionados en el apartado 1 , se aportare la prueba indicada en el mismo apartado para una cantidad de semillas ó mezclas inferior en más del 2 por 100 a la cantidad objeto de la fianza , el importe de ésta que se perderá se calculará sobre la diferencia entre la cantidad sometida a la fianza menos un 2 por 100 , por una parte , y la cantidad para la cual se haya aportado la prueba anteriormente mencionada , por otra .

4 . La fianza se perderá en su totalidad en relación con los productos puestos bajo el control mencionado en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 o puestos en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda en los plazos mencionados en el apartado 1 y que presenten signos de desnaturalización . No obstante , la fianza se reembolsará si se aportare la prueba de que los productos considerados presentaban en el momento de la importación esos mismos signos de desnaturalización .

5 . Para la aplicación del presente artículo se compararán el peso , ajustado de conformidad con el método definido en el Anexo I , observado en el momento de la importación y :

- el peso ajustado comprobado en el momento de la entrada en la empresa

- el peso ajustado comprobado en el momento de la puesta en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda

- en caso de intercambios intracomunitarios del producto importado , el peso ajustado indicado en el ejemplar de control de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 26 .

Artículo 29

Cuando , como consecuencia de un caso de fuerza mayor , las semillas y mezclas importadas no pudieran ponerse en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda o no pudieran ponerse bajo control durante el plazo mencionado en el artículo 28 :

a ) siempre que las semillas y las mezclas se hayan convertido en no aptas para la producción de aceite o para ser incorporadas en los alimentos para animales , el Estado miembro en el que se hubiere prestado la fianza decidirá que la obligación de someter al control o de poner en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda queda anulada y que no se perderá la

fianza ;

b ) en el caso contrario , el Estado miembro prorrogará dicho plazo por el período que estime conveniente , por razón de la circunstancia invocada .

Si el organismo competente admitiere un caso de fuerza mayor , el Estado miembro al que pertenezca lo comunicará a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros .

Artículo 30

Se considerará que han sido puestas en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 , las semillas o mezclas que :

- hayan sido transformadas en productos de las partidas núm. 12.02 o 23.07 del arancel aduanero común ,

- hayan sido reconocidas como semillas para siembra por la legislación de cada uno de los Estados miembros ,

- hayan sido exportadas hacia terceros países ,

- hayan sido sometidas al proceso de desnaturalización mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 190/68 , en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina , y a las mezclas que contengan dichos productos ,

- hayan sido destinadas a ser utilizadas en el estado en que se encuentren para la alimentación animal o humana cuando se haya aportado la prueba a satisfacción del Estado miembro afectado .

Artículo 31

1 . Se procederá a la determinación del peso , así como a la toma de muestras , de las semillas recolectadas en la Comunidad , en particular en el momento de la entrada en la empresa en la que las semillas vayan a ser transformadas .

2 . Se procederá a la determinación del peso , así como a la toma de muestras , de las semillas importadas , en particular :

- en el momento de la importación ,

- en el momento de la entrada en la empresa en la que las semillas vayan a ser transformadas ,

- en el momento en que sean puestas en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda , en lo que se refiere a las cantidades destinadas a usos distintos de la producción de aceite ,

- en el momento de la exportación .

3 . El peso de las semillas mencionadas en los apartados anteriores se expresará en kilogramos y se ajustará de conformidad con el método definido en el Anexo I .

Artículo 32

La toma de muestras , la reducción de las muestras en muestras para análisis , así como la determinación del contenido en aceite , en impurezas y en humedad , se efectuarán de acuerdo con el método único para toda la Comunidad definido en los Anexos I a V del Reglamento ( CEE ) n º 1470/68 de la Comisión (8) .

CAPITULO III

Artículo 33

1 . La ayuda se fijará con la frecuencia con que la situación del mercado lo haga necesario y de modo que se garantice su aplicación por lo menos una vez

por semana .

2 . La Comisión comunicará a los Estados miembros , en el momento de su fijación , los importes de la ayuda que vayan a concederse por cada 100 kilogramos de semillas .

Artículo 34

El importe de la ayuda será el que sea válido el día de la presentación de la solicitud de la parte ID del certificado .

No obstante , cuando dicho día anteceda inmediatamente a un período de uno o varios días no hábiles en el que se encuentre el primer día de un mes , el importe de la ayuda aplicable a las semillas que deban transformarse durante el día o días no hábiles a contar desde el primer día del mes será el que sea válido el día de la transformación , siempre que el interesado lo hubiere solicitado en el momento de la presentación de la solicitud de la parte ID del certificado .

Artículo 35

El importe de la ayuda que deba concederse en caso de fijación anticipada será igual al importe aplicable el día de la presentación de la solicitud de la parte AP del certificado , aumentándose o disminuyéndose dicho importe :

- según que el precio indicativo válido el mes de la presentación de la solicitud de la parte ID sea superior o inferior al válido el día de la presentación de la solicitud de la parte AP , con la diferencia entre los dos presencios indicativos ,

- con el importe corrector mencionado en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 .

No obstante , si el período de validez del certificado se prorrogare en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 , el importe de la ayuda fijado por anticipado que deba concederse será el determinado para el último mes del período mencionado en el artículo 11 .

Artículo 36

1 . El importe de la ayuda mencionado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 se anticipará a todo interesado que lo solicite en el momento de presentar la solicitud de la parte ID del certificado , siempre que dicha solicitud vaya acompañada de una fianza por un importe igual al anticipo de la ayuda .

2 . La fianza se prestará en forma de garantía dada por un establecimiento que se ajuste a los criterios establecidos por el Estado miembro ante el cual se hubiere presentado la solicitud de ayuda .

3 . La fianza se devolverá en el momento que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud . Si el derecho a la ayuda no se reconociere para la totalidad o parte de las cantidades indicadas en la solicitud , la fianza se perderá proporcionalmente a las cantidades para las cuales no se hubieren cumplido las condiciones que den derecho a la ayuda .

4 . El peso tomado en consideración para el cálculo del anticipo de la ayuda que deba concederse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 será el peso neto del producto tal cual , comprobado en el momento de la entrada en la empresa en las que sean transformadas las semillas .

Artículo 37

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 , el importe corrector mencionado en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 se determinará para cada mes de conformidad con las disposiciones siguientes .

2 . El importe corrector será igual al margen entre :

a ) el precio de las semillas de colza , de nabina o de girasol , determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 , 4 y 5 del Reglamento n º 115/67/CEE del Consejo (9) .

b ) el precio a plazo de las mismas semillas , determinado mediante la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 1 , 4 y 5 del Reglamento n º 115/67/CEE y válido para un cargamento que deba realizarse durante el mes de la identificación de las semillas en la empresa .

Si para alguno de los meses siguientes al de la presentación de la solicitud de fijación anticipada no pudieren tenerse en cuenta ninguna oferta y ninguna cotización de una especie de semilla para la determinación del precio a plazo mencionado en la letra b ) , se tendrá en cuenta para la determinación del margen anteriormente mencionado el precio calculado para el mes anterior .

3 . Si no pudieren tenerse en cuenta ninguna oferta y ninguna cotización de una especie de semillas para la determinación :

a ) del precio mencionado en la letra a ) del apartado 2 , el precio que deberá tomarse en consideración será el determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 6 del Reglamento n º 115/67/CEE ,

b ) durante dos meses consecutivos , por lo menos , del precio a plazo mencionado en la letra b ) del apartado 2 , el precio que deberá tomarse en consideración para cada uno de dichos meses será el determinado mediante la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 115/67/CEE y válido para un cargamento que deba realizarse durante dichos meses .

4 . Si , en aplicación de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 3 , el precio a plazo de las semillas se determinare de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 3 del Reglamento n º 115/67/CEE , a falta de precios mundiales de los productos competidores para uno o más meses siguientes al de la presentación de la solicitud de fijación anticipada , se tomarán en consideración los precios mundiales de los productos competidores válidos en el mes anterior .

Artículo 38

Cuando :

- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de semillas de colza , de nabina o de girasol , incrementado con los costes de transformación , y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de tortas procedentes de la transformación de la especie de semillas de que se trate , por una parte ,

- la diferencia entre el precio de 100 kilogramos de las principales semillas concurrentes , incrementado con los costes de transformación , y la suma de los precios de las cantidades de aceite y de tortas procedentes de su transformación , por otra ,

experimentaren una evolución diferente , y dicha situación pudiere tener una incidencia sensible sobre la comercialización de las semillas recolectadas

en la Comunidad , el margen de diferencia determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 podrá ajustarse con un importe como máximo igual al margen de dichas diferencias .

Dicho margen se corregirá , en su caso , con el importe del ajuste del precio del mercado mundial fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento n º 115/67/CEE .

Artículo 39

Los Estados miembros se prestarán mutuamente asistencia al aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento .

Artículo 40

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1204/72 .

Artículo 41

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1983 .

Los certificados expedidos como consecuencia de las solicitudes presentadas antes de la fecha mencionada en el párrafo anterior seguirán sometidos a las disposiciones aplicables antes de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de septiembre de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .

(3) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 44 .

(4) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

(5) DO n º L 222 de 2 . 10 . 1971 , p. 2 .

(6) DO n º L 133 de 10 . 6 . 1972 , p. 1 .

(7) DO n º L 43 de 17 . 2 . 1969 , p. 10 .

(8) DO n º L 239 de 28 . 9 . 1968 , p. 2 .

(9) DO n º 111 de 10 . 6 . 1967 , p. 2196/67 .

ANEXO I

Método del cálculo del peso de las semillas oleaginosas

100 - ( i + h ) /100 - ( i ( 1 ) + h ( 1 ) ) x q = X

i = impureza de las semillas cuyo peso deba determinarse .

h = humedad de las semillas cuyo peso deba determinarse .

No obstante , si la humedad comprobada para las semillas recolectadas en la Comunidad fuere inferior al :

- 6 % del peso para las semillas de colza y de nabina , h será igual a 6 ,

- 5 % del peso para las semillas de girasol , h será igual a 5 ,

i ( 1 ) = impureza de la calidad tipo

h ( 1 ) = humedad de la calidad tipo

q = cantidad de las semillas , tal cual , expresada en kilogramos cuyo peso deba determinarse .

X = peso de las semillas que deba tenerse en cuenta , expresado en kilogramos .

NOTA :

Para el contenido en humedad e impurezas únicamente se tomarán en

consideración los dos primeros decimales .

ANEXO II

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

SOLICITUD DE CERTIFICADO

Consulte las notas antes de cumplimentar el formulario

A . PARTE COMUN

1 . Solicitante ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

2 . Destinatario de la solicitud ...

3 . Denominación del producto ...

4 . Véase ... télex

... telegrama

del ...

B . SOLICITUD DE CERTIFICADO A.P.

5 . Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo ... kg

6 . Importe total de la fianza en moneda nacional ... FF

7 .

En ... , el ...

... ( Firma del solicitante )

8 . Reservado para el organismo emisor ...

C . SOLICITUD DE CERTIFICADO I.D.

9 . Peso neto del producto tal cual ... kg

10 . Almazara o empresa de fabricación de alimentos para animales en la que se encuentre el producto ...

11 . Número del lote ...

12 . Fecha en la que el producto ha entrado en la almazara o en la empresa de fabricación de alimentos para animales ...

13 . Identificación que debe realizarse para obtener

... LA AYUDA DEL DIA

... LA AYUDA FIJADA POR ANTICIPADO

por ... certificado ... extracto

A.P. n ...

expedido por ...

14 .

En ... , el ...

... ( Firma del solicitante )

15 . Reservado para el organismo emisor ...

NOTAS

1 . El solicitante cumplimentará la parte A y , según los casos , la parte B o la parte C y en su caso la parte D del formulario .

2 . Cuando la solicitud de certificado I.D. se refiera a varios lotes , se cumplimentará la parte D en lugar de las casillas 11 y 12 de la parte C , si bien el peso total de los diferentes lotes se indicará en la casilla 9 de la parte C .

3 . El formulario se cumplimentará con máquina de escribir y la firma del solicitante será de su puño y letra .

4 . Los números ( peso e importe ) que deban figurar en el anverso del formulario se expresarán incluyendo una cifra en cada subdivisión de la casilla prevista a tal efecto , poniéndose un « 0 » en las subdivisiones no utilizadas .

5 . Las fechas que deban figurar en el anverso del formulario se expresarán en forma de número de seis cifras , incluyendo dos cifras en cada subdivisión de la casilla prevista a tal efecto : las dos primeras cifras indicarán el día ( de 01 a 31 ) en la primera subdivisión , las dos cifras siguientes indicarán el mes ( de 01 a 12 ) en la segunda subdivisión y las dos últimas cifras indicarán el año ( 72 etc. ) en la última subdivisión .

6 . Las menciones aplicables en las casillas 4 y 13 se indicarán poniendo una « X » en la casilla pequeña que les antecede .

D . DENOMINACION DE LOS LOTES QUE DEBEN IDENTIFICARSE

16 . Número de cada lote 17 . Peso neto tal cual 18 . Fecha de entrada en la empresa

19 . Suma parcial

20 . Suma anterior

21 . Total

ANEXO III

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

1 Ejemplar para el titular

CERTIFICADO

F n º 000000

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA

PARTE A.P.

1 . Organismo emisor ...

2 . Denominación del producto ...

3 . Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo ... kg

4 . Importe total de la fianza en moneda nacional ... FF

5 . La identificación deberá tener lugar a más tardar el ...

6 . Derechos transferidos a ...

a partir del ...

Firma del cedente ...

Firma y sello del organismo emisor ...

7 . Titular ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

8 . AYUDA VALIDA EL ...

FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año 10 . Importe por cada 100 kilogramos

... ... FF ...

11 . Expedido en ...

el ...

Firma y sello del organismo emisor ...

12 . Reservado para el organismo emisor ...

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la casilla 10 se fijan sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , apartado 2 del

artículo 2 y artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Fecha , B . Certificado I.D. o extracto A.P. n º 15 . A . Cantidad disponible , B . Cantidad imputada 16 . Firma y sello de la autoridad de imputación

A . ... A . ... kg

B . B . ... kg

17 . Fíjese aquí el añadido eventual

NOTAS :

1 . La primera cantidad disponible que se anotará será la que figure en la casilla 3 incrementada con una tolerancia del 7 % .

2 . La cantidad que se imputará en caso de expedición de un extracto A.P. será la que figure en la casilla 3 de dicho extracto incrementada con una tolerancia del 7 % .

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

2 Ejemplar para el organismo emisor

CERTIFICADO

F n º 000000

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA

PARTE A.P.

1 . Organismo emisor ...

2 . Denominación del producto ...

3 . Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo ... kg

4 . Importe total de la fianza en moneda nacional ... FF

5 . La identificación deberá tener lugar a más tardar el ...

6 . Derechos transferidos a ...

a partir del ...

Firma del cedente ...

Firma y sello del organismo emisor ...

7 . Titular ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

8 . AYUDA VALIDA EL ...

FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año 10 . Importe por cada 100 kilogramos

... ... FF ...

11 . Expedido en ...

el ...

Firma y sello del organismo emisor ...

12 . Reservado para el organismo emisor ...

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la casilla 10 se fijan sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , apartado 2 del artículo 2 y artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Fecha , B . Certificado I.D. o extracto A.P. n º 15 . A . Cantidad

disponible , B . Cantidad imputada 16 . Firma y sello de la autoridad de imputación

A . ... A . ... kg

B . B . ... kg

17 . Fíjese aquí el añadido eventual

NOTAS :

1 . La primera cantidad disponible que se anotará será la que figure en la casilla 3 incrementada con una tolerancia del 7 % .

2 . La cantidad que se imputará en caso de expedición de un extracto A.P. será la que figure en la casilla 3 de dicho extracto incrementada con una tolerancia del 7 % .

ANEXO IV

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

1 Ejemplar para el titular

EXTRACTO

F n º 000000

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA

PARTE A.P.

1a . Organismo emisor del extracto ...

1b . Organismo emisor del certificado ...

2 . Denominación del producto ...

3 . Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo ... kg

4 . Importe total de la fianza en moneda nacional ... FF

5 . La identificación deberá tener lugar a más tardar

el ...

6 . Derechos transferidos a ...

a partir del ...

Firma del cedente ...

Firma y sello del organismo emisor ...

7a . Titular ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

7b . Extracto del certificado A.P. n º expedido por ...

8 . AYUDA VALIDA EL ...

FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año 10 . Importe por cada 100 kilogramos

... ... FF ...

11 . Expedido en ...

el ...

Firma y sello del organismo emisor ...

12 . Reservado para el organismo emisor ...

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la casilla 10 se fijan sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , apartado 2 del artículo 2 y artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Fecha , B . Certificado I.D. n º 15 . A . Cantidad disponible , B . Cantidad imputada 16 . Firma y sello de la autoridad de imputación

A . ... A . ... kg

B . B . ... kg

17 . Fíjese aquí el añadido eventual

NOTA : La primera cantidad disponible que se anotará será la que figure en la casilla 3 incrementada con una tolerancia del 7 % .

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

2 Ejemplar para el organismo emisor

EXTRACTO

F n º 000000

FIJACION ANTICIPADA DE LA AYUDA

PARTE A.P.

1a . Organismo emisor del extracto ...

1b . Organismo emisor del certificado ...

2 . Denominación del producto ...

3 . Peso del producto en función del contenido en humedad y en impurezas de la calidad tipo ... kg

4 . Importe total de la fianza en moneda nacional ... FF

5 . La identificación deberá tener lugar a más tardar

el ...

6 . Derechos transferidos a ...

a partir del ...

Firma del cedente ...

Firma y sello del organismo emisor ...

7a . Titular ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

7b . Extracto del certificado A.P. n º expedido por ...

8 . AYUDA VALIDA EL ...

FIJADA POR ANTICIPADO

9 . Mes/Año 10 . Importe por cada 100 kilogramos

... ... FF ...

11 . Expedido en ...

el ...

Firma y sello del organismo emisor ...

12 . Reservado para el organismo emisor ...

OBSERVACION IMPORTANTE

Los importes indicados en la casilla 10 se fijan sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 , apartado 2 del artículo 2 y artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 .

13 . IMPUTACIONES

14 . A . Fecha , B . Certificado I.D. n º 15 . A . Cantidad disponible , B . Cantidad imputada 16 . Firma y sello de la autoridad de imputación

A . ... A . ... kg

B . B . ... kg

17 . Fíjese aquí el añadido eventual

NOTA : La primera cantidad disponible que se anotará será la que figure en la casilla 3 incrementada con unatolerancia del 7 % .

ANEXO V

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

1 Ejemplar para el titular

CERTIFICADO

F n º 000000

IDENTIFICACION DE LAS SEMILLAS

PARTE I.D.

1 . Organismo emisor ...

2 . Denominación del producto ...

3 . Peso neto del producto tal cual ... kg

4 . Humedad ... , ...

5 . Impurezas ... , ...

6 . Almazara o empresa de fabricación de alimentos para animales en la que se encuentre el producto ...

7 . Reservado para el organismo emisor ...

8 . Titular ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

9 . IDENTIFICACION REALIZADA

el ...

10 . Peso identificado en función del contenido en humedad y en impurezas de calidad tipo ... kg

11 . Importe en moneda nacional de la ayuda por cada 100 kilogramos ... FF ...

12 . En caso de fijación anticipada de la ayuda ...

Peso identificado imputado al ...

... CERTIFICADO

... EXTRACTO

A.P. n º ... Expedido por ...

13 . Expedido en ...

el ...

Firma y sello del organismo emisor ...

NOTAS

1 . Las casillas 4 , 5 y 10 se cumplimentarán en el momento en que se disponga de los datos que deban figurar en las mismas .

2 . Cuando la identificación se refiera a varios lotes que sean objeto de una misma solicitud , los datos que han de anotarse en las casillas 4 y 5 son los relativos respectivamente a la humedad ponderada y a las impurezas ponderadas de la cantidad total identificada .

COMUNIDADES EUROPEAS

AYUDA COMUNITARIA PARA LAS SEMILLAS OLEAGINOSAS

2 Ejemplar para el organismo emisor

CERTIFICADO

F n º 000000

IDENTIFICACION DE LAS SEMILLAS

PARTE I.D.

1 . Organismo emisor ...

2 . Denominación del producto ...

3 . Peso neto del producto tal cual ... kg

4 . Humedad ... , ...

5 . Impurezas ... , ...

6 . Almazara o empresa de fabricación de alimentos para animales en la que se encuentre el producto ...

7 . Reservado para el organismo emisor ...

8 . Titular ( nombre y apellidos , dirección completa y Estado miembro ) ...

9 . IDENTIFICACION REALIZADA

el ...

10 . Peso identificado en función del contenido en humedad y en impurezas de calidad tipo ... kg

11 . Importe en moneda nacional de la ayuda por cada 100 kilogramos ... FF ...

12 . En caso de fijación anticipada de la ayuda ...

Peso identificado imputado al ...

... CERTIFICADO

... EXTRACTO

A.P. n º ... Expedido por ...

13 . Expedido en ...

el ...

Firma y sello del organismo emisor ...

NOTAS

1 . Las casillas 4 , 5 y 10 se cumplimentarán en el momento en que se disponga de los datos que deban figurar en las mismas .

2 . Cuando la identificación se refiera a varios lotes que sean objeto de una misma solicitud , los datos que han de anotarse en las casillas 4 y 5 son los relativos respectivamente a la humedad ponderada y a las impurezas ponderadas de la cantidad total identificada .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/09/1983
  • Fecha de publicación: 28/09/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1983
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 2.3, por Reglamento 2248/90, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81028).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 32 bis, por Reglamento 2586/88, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-80978).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 7, por Reglamento 2527/86, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1986-81236).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 33.2, por Reglamento 601/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80241).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18.4 y 17.2, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81268).
    • el art. 27.1, por Reglamento 2825/85, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-1985-80804).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 8.1, por Reglamento 1062/85, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1985-80301).
  • SE SUSTITUYE el art. 32, por Reglamento 3520/84, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1984-80678).
  • SE MODIFICA los arts. 14, 16 y 33, por Reglamento 1814/84, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80335).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 26.1, por Reglamento 837/84, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80154).
    • los Anexos, por Reglamento 287/84, de 11 de enero (Ref. DOUE-L-1984-80056).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1204/72, de 7 de junio (DOCE L 133, de 10.6.1972).
  • CITA:
Materias
  • Aceites
  • Alimentos para animales
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Colza
  • Empresas
  • Fianza
  • Girasol
  • Nabina
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid