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Documento DOUE-L-1983-80452

Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 10 de octubre de 1983, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80452

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2807/83 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 , por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 del Consejo , de 29 de junio de 1982 , por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades pesqueras ejercidas por barcos de los Estados miembros (2) y , en particular , su artículo 13 ,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 prevé que el capitán de un buque bandera de un Estado miembro o matriculado en uno de éstos está obligado a llevar un diario de a bordo sobre las operaciones pesqueras ;

Considerando que la uniformidad de los diarios de a bordo permite garantizar el cumplimiento , a escala comunitaria , de las medidas de conservación adoptadas y debería permitir una vigilancia más eficaz de la aplicación de las normas en vigor , facilitando al mismo tiempo el análisis científico de las estimaciones de las reservas de pescado y de su explotación ;

Considerando que , para garantizar el respeto de las cuotas otorgadas a cada uno de los Estados miembros , es conveniente que el capitán elabore una declaración de desembarque o transbordo , precisando las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas ;

Considerando que dichos datos deben ser transmitidos sistemáticamente , por los medios apropiados , en el caso de que el desembarque o el transbordo se efectúe de quince días después de la captura ;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El diario de a bordo previsto por el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 será rellenado por el capitán con arreglo a los modelos que figuran en el Anexo I o II en función del caladero para cualquier actividad pesquera relativa a las especies sometidas a TAC en las zonas CIEM/NAFO respectivas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 anteriormente mencionado . El diario de a bordo que figura en el Anexo I se utilizará para todos los caladeros , con excepción del caladero delimitado por NAFO 1/CIEM V a ) y XIV ; el diario de a bordo que figura en el Anexo II deberá utilizarse para estos últimos . Dichos diarios de a bordo se rellenarán con arreglo a las instrucciones recogidas en los Anexos IV y V , respectivamente .

2 . El diario de a bordo que figura en el Anexo I o II será igualmente elaborado según las condiciones definidas en el apartado 1 cuando los buques operen en las aguas de países no miembros , salvo si el país no miembro en

cuestión exije explícitamente la elaboración de un diario de a bordo diferente .

3 . Se utilizarán códigos , recogidos en los Anexos VI y VII , para indicar , en las secciones correspondientes del diario de a bordo , la naturaleza de los aparejos de pesca utilizados y las especies capturadas .

Artículo 2

1 . La declaración de desembarque prevista por el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 se efectuará según los modelos que figuran en el Anexo I o III .

No obstante , en caso de que el desembarque se efectúe en un puerto del Estado miembro del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , otro modelo especificado por dicho Estado miembro podrá ser utilizado siempre que incluya al menos los datos enumerados en el Anexo III .

2 . La declaración de transbordo prevista por el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 se efectuará según el modelo que figura en el Anexo I , con excepción de las aguas delimitadas por NAFO 1/CIEM V a ) y XIV . En este último caso , la declaración de desembarque o de transbordo que figura en el Anexo III será utilizada a tal fin .

3 . Las declaraciones se efectuarán con arreglo a las instrucciones recogidas en los Anexos IV y V , respectivamente .

Artículo 3

Los datos que , en virtud de las disposiciones del del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 , deberá comunicar el capitán a las autoridades del Estado del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , en caso de que el desembarque o el transbordo se efectúe más de quince días después de la captura , deberán precisar :

- la cantidad en kilogramos de cada una de las especies capturadas , transbordadas o desembarcadas desde la anterior comunicación ;

- La zona CIEM/NAFO de la que provienen las capturas , indicando por separado las capturas efectuadas en las aguas de un país no miembro o no sometido a la soberanía o jurisdicción de Estado alguno .

Dichos datos se comunicarán cada quince días , a partir del día de la primera captura , con arreglo a las disposiciones del Anexo VIII .

Artículo 4

El diario de a bordo y la declaración de desembarque o de transbordo podrán ser comprobados por el funcionario encargado de la inspección pesquera del Estado miembro competente con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2057/82 , con el fin de garantizar que las disposiciones relativas a la conservación y a los controles y , en particular , las del presente Reglamento , sean cumplidas .

Artículo 5

1 . Cuando las instrucciones del Anexo IV precisen que la aplicación de una norma es facultativa , el Estado miembro del que el buque lleve bandera o en el que esté matriculado podrá exigir que el capitán de dicho buque se atenga a dichas normas .

2 . La tolerancia en cuanto a las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado sometido a la tasa admisible de capturas mantenidas a bordo será del 20 % .

Si dicho pescado se encuentra en cajas , cestos u otros envases , se indicará exactamente el número de dichos envases .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable tras un plazo de noventa días después de la entrega de los diarios de a bordo a los Estados miembros .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 22 de septiembre de 1983 .

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n º L 220 de 29 . 7 . 1982 , p. 1 .

ANEXO I

N º ...

DIARIO DE A BORDO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Nombre del ( de los ) buque(s) e indicativo de radio , si existe (1) ...

Número(s) ( 2 ) ...

Nombre del ( de los ) capitán(es) ( 3 ) ...

Dirección ...

día mes hora año 19 ...

Salida ( 4 ) de ...

Regreso ( 5 ) a ...

Desembarque ( 5 ) a ...

Aparejo ( 8 ) ...

Malla ( 9 ) ...

Dimensión ( 10 ) ...

Nombre e indicativo de radio si existe ...

En caso de transbordo ( 7 )

día ...

mes ...

Número de identificación externo ...

Nacionalidad del buque receptor ...

Fecha ( 11 ) Número de operaciones de pesca ( 12 ) Tiempo de pesca ( 13 ) Posición ( 14 ) Capturas por especies mantenidas a bordo en kg de peso vivo o número de recipientes ( 15 ) Rúbrica

Rectángulo estadístico División CIEM/zona NAFO Caladero terceros países Bacalao Eglefino Carbonero Merlán Solla Lenguado Arenque Caballa Indíquese el peso vivo de la unidad utilizada en kg para

Estimación de los rechazos totales ( 16 )

División CIEM/zona NAFO ( 22 ) Caladero terceros países ( 22 ) Declaración de desembarque/Transbordo ( ) en kg o unidad utilizada ( 18 ) : son ... kg

Presentación del pescado ( 17 )

Cantidades ( 19 )

FIRMA Capitán/Mandatario ( ) ( 20 )

Eventualmente , nombre y dirección del mandatario ( 21 )

Observaciones : ...

ANEXO II

DIARIO DE A BORDO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA ZONA NAFO 1 Y LAS DIVISIONES CIEM Va ) y XIV

Nombre del barco ...

Número de identificación externa ...

Fecha Divisiones NAFO/CIEM

Día Mes Año

Inicio de las operaciones de pesca ( GMT ) Fin de las operaciones de pesca ( GMT ) Duración de las operaciones de pesca ( en h ) Posiciones al iniciarse las operaciones de pesca Tipo de arte de pesca Número de redes o de líneas utilizadas Tamaño de las mallas Capturas por especies ( kg/peso vivo )

Latitud Longitud Divisiones NAFO/CIEM Bacalao Gallineta nórdica Hipogloso negro Hipogloso Perro del norte Capelán Camarones

conservadas

rechazadas

Subtotal del día conservadas

rechazadas

Total para la marea conservadas

rechazadas

Volumen ( kg/peso vivo ) transformado hoy con vistas al consumo humano

Volumen ( kg/peso vivo ) transformado hoy con vistas a reducción

TOTAL

Observaciones ...

Firma del capitán ...

ANEXO III

DECLARACION DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO ( ) DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Nombre del barco e indicativo de radio , si existe : ...

Número de identificación externa : ...

En caso de transbordo :

nombre y/o indicativo de radio , número de identificación externa y nacionalidad del barco receptor : ...

Día Mes Hora Año 19 ...

Salida ( 4 ) Año ...

Regreso ( 5 ) de ...

Desembarque ( 6 ) a ...

Nombre del mandatario : ...

Firma : ...

Nombre del capitán : ...

Firma : ...

Indíquese el peso en kg o en la unidad utilizada ( ejemplo : caja , cesto ) y el peso en kg de dicha unidad : ... kg ( 18 ) ( 19 )

Especie CIEM/NAFO Caladero terceros países Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 ) Presentación ( 17 )

Entero Eviscerado Descabezado Fileteado

( ) Tachar lo que no proceda

ANEXO IV

INSTRUCCIONES PARA EL CAPITAN QUE TENGA LA OBLIGACION DE LLEVAR UN DIARIO DE A BORDO SEGUN EL MODELO DEL ANEXO I Y HACER UNA DECLARACION DE DESEMBARQUE O DE TRANSBORDO SEGUN EL MODELO DEL ANEXO I O III

1 . OBSERVACION PRELIMINAR

Estas instrucciones están dirigidas a los capitanes de los barcos que , según la regulación de la Comunidad Económica Europea , deberán rellenar un diario de a bordo durante el viaje y remitir una declaración de desembarque/transbordo en el momento de regresar al puerto .

2 . INSTRUCCIONES RELATIVAS AL DIARIO DE A BORDO

2.1 . Norma general

2.1.1 . Barcos obligados a llevar un diario de a bordo

2.1.1.1 . Todas las aguas , excepto el Skagerrak y el Kattegat

Todos los capitanes de barcos pesqueros con eslora superior a 10 m deberán rellenar el diario .

Quedarán exentos de dicha norma los barcos cuya eslora sea superior a 10 m pero no superior a 17 m si efectúan una salida de una duración de veinticuatro horas como máximo , medidas desde la hora de salida del puerto hasta la hora de regreso al puerto .

2.1.1.2 . Skagerrak y Kattegat

Todos los capitanes de barcos pesqueros con eslora superior a 12 m deberán rellenar el diario .

2.1.2 . Cómo rellenar el diario de a bordo

- El diario de a bordo deberá rellenarse diariamente , a más tardar a las 12 de la noche y a la arribada al puerto .

- El diario de a bordo también deberá rellenarse en el momento de un control en el mar .

- Todos los datos obligatorios deberán figurar en él .

- Las normas consideradas facultativas a nivel comunitario podrán transformarse en obligatorias si un Estado miembro lo desea para los barcos que lleven su bandera o estén matriculados en éste . A tal efecto , las autoridades competentes comunicarán las instrucciones complementarias .

2.1.3 . Cómo rellenar el diario de a bordo en las aguas de terceros países

- En caso de que no haya disposiciones especiales del tercer país en cuestión , deberá rellenarse el diario de a bordo de la Comunidad .

- En caso de que el tercer país ordene la utilización de un diario de a bordo distinto , deberá rellenarse este último en lugar del diario de a bordo de la Comunidad .

- En caso de que un tercer país no prevea un diario de a bordo particular pero prevea datos diferentes de los de la Comunidad , éstos deberán ser incluidos .

2.2 . Datos relativos al barco

Los datos generales relativos al barco , o a los barcos en su caso , deberán consignarse en la parte de arriba de cada página del diario de a bordo . Con arreglo a la numeración prevista en cada hoja del diario de a bordo , deberá indicarse , respectivamente , bajo el :

n º de referencia en el diario de a bordo ( 1 ) : el nombre del barco y el indicativo de radio si existe ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 2 ) : la identificación externa ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 3 ) : el nombre del capitán y su dirección ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 4 ) : el día , el mes , la hora y el puerto de salida ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 5 ) : el día , el mes , la hora y el puerto de regreso ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 6 ) : la fecha y el lugar de desembarque si son diferentes de ( 5 ) ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 7 ) : la fecha , el nombre y el indicativo de radio , la nacionalidad y el número de identificación externa del barco receptor en caso de transbordo .

En caso de pesca a la pareja , el nombre del segundo barco y de su capitán , así como el número de identificación externo , deberán consignarse bajo el nombre de aquél para el que se rellena el diario de a bordo .

Los capitanes de los otros barcos también deberán llevar un diario de a bordo . Indicarán las cantidades capturadas y conservadas a bordo de tal manera que las capturas sólo sean contabilizadas una vez .

2.3 . Datos relativos al arte de pesca

n º de referencia en el diario de a bordo ( 8 ) : el arte de pesca , el tipo de arte utilizado deberá indicarse con arreglo al código que figura en la columna 1 del Anexo VI ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 9 ) : el tamaño de las mallas en mm ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 10 ) : la dimensión del arte según las especificaciones previstas en la columna ( 2 ) del Anexo VI ( facultativo ) .

2.4 . Datos relativos a la actividad pesquera

2.4.1 . Tipo de datos

Los datos requeridos con relación a la actividad deberán consignarse con arreglo a la numeración prevista en la hoja del diario de a bordo . Indíquese bajo el :

n º de referencia en el diario de a bordo ( 11 ) : la fecha ; ésta deberá corresponder a cada día pasado en mar ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 12 ) : el número de operaciones de pesca con arreglo a las especificaciones previstas en la columna 3 del Anexo VI ( facultativo ) ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 13 ) : el tiempo de pesca ; el tiempo de pesca ( cuya indicación es facultativa ) será igual al número de horas de presencia en mar del que se deducirá el tiempo transcurrido al dirigirse a los caladeros , entre los caladeros , o al regresar de éstos , el tiempo de espera a la capa , en dique seco , el tiempo perdido a causa de averías sufridas por el barco . No obstante , el número de horas consagrado a la búsqueda del pescado ( por ejemplo la detección con Sonar ) será considerado como tiempo de pesca ;

n º de referencia en el diario de a bordo ( 14 ) : la posición .

Ejemplos

- División CIEM a zona NAFO :

Remítase a las divisiones del CIEM tal y como vienen indicadas en las cartas de la cubierta del libro de a bordo e indíquese el código de dicha división .

Ejemplo : IV a ) , VI b ) o VII g ) .

- Rectángulo estadístico :

Remítase a los rectángulos estadísticos del CIEM que se indican en las cartas de la cubierta del libro de a bordo . Se trata de zonas delimitadas por latitudes y longitudes correspondientes a números enteros de grados o números enteros de grados más 30' para las latitudes y enteros de grados para las longitudes .

Indíquese , en base a una combinación de cifras y de letra(s) , el ( los ) rectángulo(s) estadístico(s) en el ( los ) que se ha hecho lo esencial de las capturas ( por ejemplo , la zona comprendida entre los 56 ° y 56 ° 30' de latitud Norte y entre los 6 ° y los 7 ° de longitud Este corresponde al código CIEM 41/F6 ) .

No obstante , podrán realizarse entradas de datos facultativos para todos los rectángulos estadísticos en los que el buque haya faenado durante el día .

- Caladero terceros países :

Indíquese , eventualmente , el caladero del tercer país o las aguas no sometidas a la soberanía o jurisdicción de Estado alguno a través de los siguientes códigos que figuran en las cartas de la cubierta del diario :

N = Noruega

S = Suecia

FR = Feroes

E = España

CAN = Canadá

IS = Islandia

A = Alta mar

2.4.2 . Cantidades capturadas y conservadas a bordo [ n º de referencia en el diario de a bordo : ( 15 ) ]

Deberán consignarse todas las especies recogidas en el Anexo VII para las cantidades superiores a :

- salmón : 10 kg en peso vivo ,

- otros : 50 kg en peso vivo .

Se podrán consignar otras especies que figuren en una lista eventual elaborada por el Estado miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado .

El nombre de las especies indicado en cabecera de columna será indicativo y podrá ser sustituido si el número de columnas es insuficiente ( en caso de que el número total de columnas sea insuficiente , utilícese otra página ) .

Indíquese , en su caso , la unidad de medida utilizada y el peso neto medio en kilogramos del peso vivo contenido en dicha unidad ( cesto , caja , etc. ) .

2.4.3 . Estimación facultativa de rechazos [ n º de referencia en el diario de a bordo : ( 16 ) ]

Indíquese la cantidad de pescados rechazados , en kg de peso vivo

preferentemente , o en otra unidad de medida en su caso , tal y como queda indicado en el número de referencia ( 15 ) . Tales datos se suministrarán únicamente con fines científicos y no se tomarán en cuenta para el cálculo de las cuotas .

2.5 . Periodicidad de las entradas en el diario de a bordo

- Es conveniente rellenar una línea por cada día en mar .

- Es conveniente rellenar otra línea cuando la pesca tiene lugar el mismo día en otra división del CIEM .

- Es conveniente rellenar otra línea cuando la pesca tiene lugar el mismo día en otro caladero .

- Se utilizará una nueva página :

- siempre que se utilice un nuevo aparejo o una red cuyas mallas sean distintas a las utilizadas anteriormente ,

- para cualquier pesca efectuada después de un transbordo o después de un desembarque intermedio .

3 . INSTRUCCIONES REFERENTES A LA DECLARACION DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

Norma general

El capitán , o su representante , de cada barco de pesca superior a los 10 metros y que lleve bandera de un Estado miembro o esté matriculado en dicho Estado miembro , después de cada viaje y al descargar , deberá presentar una declaración de desembarque a las autoridades del lugar de desembarque .

Cuando el transbordo o el desembarque se efectúen fuera del territorio de la Comunidad , el capitán comunicará inmediatamente al Estado miembro del que su buque lleve bandera o en el que esté matriculado , las informaciones que haya registrado en la declaración de desembarque/transbordo .

En el caso de transbordo , el capitán del buque pesquero deberá anotar las cantidades en la declaración de transbordo . Se deberá enviar una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque receptor . El original del documento aduanero T2M rellenado por el capitán del buque pesquero se deberá enviar al capitán del buque receptor .

Datos que deberán facilitarse

Declaración de las cantidades desembarcadas o estimación de las cantidades transbordadas : indicarlas para cada especie , únicamente al final de la última página utilizada , en la declaración prevista en el Anexo I conforme a las siguientes indicaciones :

- Presentación del pescado [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 17 ) ]

« Presentación » significa de qué manera se transformó el pescado . Indicar , cuando proceda , la naturaleza de dicha transformación : EVIS para evisceración , ETÊTE para descabezamiento , FILET para fileteado , etc . En caso de no transformación , ENT para pescado entero .

- Unidad de medida para cantidades desembarcadas [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 18 ) ]

Indicar la unidad de peso utilizada ( ejemplo : cestos , cajas , etc. ) en el desembarque y el peso neto en pescado de dicha unidad en kilogramos . Dicha unidad podrá ser diferente de la utilizada en el diario de a bordo .

- Peso total por especie de las capturas desembarcadas/transbordadas [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 19 ) ]

Indicar el peso o las cantidades realmente desembarcadas o transbordadas para todas las especies cuya lista se indica en el Anexo VII .

Dicho peso corresponderá al del pescado tal y como se haya desembarcado ; es decir , después de una posible transformación del producto a bordo .

El servicio competente del Estado miembro utilizará posteriormente los coeficientes de conversión para calcular el correspondiente peso vivo .

- División CIEM/zona NAFO y zona de pesca país tercero [ n º de referencia en el diario de a bordo ( 22 ) ]

Indicación facultativa para los buques obligados a llevar un diario de a bordo : indicar la división CIEM o zona NAFO en la que se hayan efectuado las capturas .

4 . DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL DIARIO DE A BORDO Y A LA DECLARACION DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

4.1 . Procedimiento para rellenar el formulario

4.1.1 . Las anotaciones del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo deberán ser legibles e indelebles .

4.1.2 . No se podrá borrar o modificar ninguna anotación del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo . En caso de error , la anotación inexacta deberá tacharse de un trazo y poner a continuación la nueva anotación así como la rúbrica del capitán o del representante .

4.1.3 . Por cada buque deberá cumplimentarse , por lo menos , una declaración de desembarque . Deberá cumplimentarse una declaración de transbordo por cada operación de transbordo .

4.1.4 . El capitán deberá rubricar cada línea del diario de a bordo . El capitán deberá firmar cada página del diario de a bordo , eventualmente completada por la declaración de transbordo . El capitán o su representante deberán firmar la declaración de desembarque .

4.2 . Procedimiento de transmisión

4.2.1 . En el caso de desembarque en un puerto del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque deberán remitirse o enviarse , en un plazo de 48 horas como máximo desde la finalización de las operaciones de desembarque , a las autoridades del Estado miembro en cuestión .

4.2.2 . En el caso de desembarque en un país miembro distinto al país del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes de dicho país . El original o los originales del diario de a bordo , así como el original de la declaración de desembarque deberán enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual se halle matriculado , en un plazo de 48 horas , como máximo , a partir de la finalización de las operaciones de desembarque .

4.2.3 . En el caso de desembarque en un país tercero , deberán enviarse el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas como máximo desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque .

4.2.4 . En el caso de desembarque en un puerto de la Comunidad de las cantidades recibidas por transbordo , se remitirá o enviará a las autoridades competentes la copia de la declaración de transbordo recibida en virtud del punto 3 .

4.2.5 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un Estado miembro o matriculado en dicho Estado miembro , deberá presentarse la primera copia de la declaración de transbordo al capitán del barco que reciba el pescado . El original de dicho documento deberá remitirse o enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas , como máximo , según el caso , desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque o desde la arribada al puerto .

4.2.6 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un país tercero , deberá remitirse o enviarse el original de dicho documento lo antes posible , según el caso , a las autoridades competentes del país miembro del que el buque pesquero lleve bandera o en el cual esté matriculado .

4.2.7 . En caso de que el capitán tuviere dificultades para enviar , en los plazos previstos , el original u originales del diario de a bordo o los originales de las declaraciones de desembarque o de transbordo a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , deberán comunicarse a las autoridades interesadas , por radio o por otro medio las informaciones solicitadas en el Anexo I o III .

4.3 . Responsabilidad del capitán relativa al diario de a bordo , a la declaración de desembarque y a la declaración de transbordo

4.3.1 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la validez de las anotaciones de las estimaciones cuantitativas del diario de a bordo y la declaración de transbordo .

4.3.2 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la veracidad de las demás anotaciones que no sean cuantitativas del diario de a bordo y de la declaración de transbordo , así como la veracidad de la declaración de desembarque en todos sus elementos .

4.4 . Las copias del diario de a bordo deberán guardarse durante un año .

ANEXO V

INSTRUCCIONES PARA EL CAPITAN QUE TENGA OBLIGACION DE LLEVAR UN DIARIO DE A BORDO SEGUN EL MODELO DEL ANEXO II Y DE HACER DECLARACION DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO SEGUN EL MODELO DEL ANEXO III

1 . NOTA PRELIMINAR

Estas instrucciones van dirigidas a todos los capitanes de barcos que , según la regulación de la Comunidad Económica Europea , deban cumplimentar un diario de a bordo durante el viaje y remitir una declaración de desembarque/transbordo al volver al puerto .

2 . INSTRUCCIONES REFERENTES AL DIARIO DE A BORDO

2.1 . Norma general

2.1.1 . Buques obligados a llevar un diario de a bordo

Todos los capitanes de los buques de pesca de una eslora superior a los 10 m están obligados a cumplimentar el diario .

Estarán exentos de esta norma los buques cuya eslora sea superior a los 10 m

pero que no sobrepasen los 17 m siempre que efectúen salidas de una duración de menos de 24 horas , contabilizadas desde la hora de la salida del puerto a la hora de regreso al puerto .

2.1.2 . Forma de rellenar el diario de a bordo

- El diario de a bordo deberá rellenarse diariamente a más tardar a las 24 horas y a la hora de la arribada al puerto .

- El diario de a bordo también deberá rellenarse en el momento en que se efectúe una inspección en el mar .

- Deberán figurar en él todas las indicaciones obligatorias .

- Las normas consideradas facultativas a nivel comunitario podrán llegar a ser obligatorias si un Estado miembro lo deseare para los barcos que lleven su bandera o estén matriculados en él . A tal fin , las autoridades competentes comunicarán las instrucciones complementarias .

2.2 . Datos referentes al barco

En la parte superior de cada página del diario de a bordo deberán anotarse las informaciones generales referentes al barco o , en su caso , a los barcos .

En el caso de la pesca a la pareja , el nombre del segundo barco y de su capitán , así como el número de identificación exterior deberán indicarse debajo de aquél para el que se cumplimente el diario de a bordo .

Los capitanes de los demás barcos deberán cumplimentar igualmente un diario de a bordo . Indicarán las cantidades capturadas y conservadas a bordo , de tal manera que las capturas se contabilicen una sola vez .

2.3 . Datos relativos al arte de pesca

- El arte de pesca : deberá indicarse el tipo de arte de pesca utilizado según el código que figura en la columna 1 del Anexo VI .

- La dimensión de la malla en milímetros .

2.4 . Datos referentes a la actividad pesquera

2.4.1 . Tipo de informaciones

Las informaciones requeridas relativas a la actividad pesquera se cumplimentarán conforme a las indicaciones previstas en la hoja del diario de a bordo para cada operación de pesca .

Indicar en :

- comienzo de la operación de pesca : indicación de la hora ,

- fin de la operación de pesca : indicación de la hora ,

- duración de la pesca : diferencia en horas entre el comienzo y el final de la operación de pesca ,

- posición : latitud y longitud .

Ejemplos

- División CIEM o zona NAFO : referirse a las divisiones del CIEM tal como se indica en las cartas de la cubierta del diario de a bordo e indicar el código de dicha división .

Ejemplo : V a ) o NAFO 1 .

2.4.2 . Cantidades capturadas y guardadas a bordo

Deberán anotarse todas las especies mencionadas en el Anexo VII cuyas cantidades sean superiores a :

- camarones y salmón : 10 kg en peso vivo ,

- otros : 50 kg en peso vivo .

Podrán anotarse otras especies que se encuentren en una eventual lista establecida por el Estado miembro del que el buque lleve bandera o en el cual esté registrado .

El nombre de las especies indicado en el encabezamiento de la columna será indicativo y podrá ser reemplazado si el número de columnas fuera insuficiente ( en caso de que el número total de columnas fuera insuficiente , utilícese una nueva página ) .

2.4.3 . Estimación de rechazos

Indíquense las cantidades de pescados devueltos , en kg de peso vivo o en otra unidad de medida . Tales informaciones se suministrarán solamente para fines científicos y no se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas .

2.5 . Periodicidad de las entradas en el diario de a bordo

Es conveniente rellenar el diario de a bordo cada día , utilizando una línea para cada operación de pesca .

3 . INSTRUCCIONES REFERENTES A LA DECLARACION DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

Norma general

El capitán , o su representante , de cada barco pesquero superior a los 10 metros y que lleve bandera o este matriculado en un Estado miembro , deberá presentar una declaración de desembarque cuando proceda a descargar , después de cada viaje , a las autoridades del lugar de desembarque .

Cuando el desembarque o la descarga tengan lugar fuera del territorio de la Comunidad , el capitán comunicará inmediatamente al Estado de su bandera o en el que esté matriculado las informaciones que haya anotado en la declaración de desembarque/transbordo .

En caso de transbordo , el capitán del buque pesquero deberá anotar las cantidades en la declaración de transbordo .

Deberá enviarse una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque receptor . El original del documento aduanero T2M cumplimentado por el capitán del buque pesquero , deberá ser enviado al capitán del buque receptor .

Datos que deberán suministrarse

Declaración de las cantidades desembarcadas o estimación de las cantidades transbordadas : indíquense para cada especie , únicamente en la parte inferior de la última página utilizada , en la declaración conforme a las siguientes indicaciones :

- División CIEM/zona NAFO y zona de pesca de terceros países

Indicación facultativa para los buques obligados a llevar un diario de a bordo : indíquese la división CIEM a zona NAFO en la que se hayan efectuado la mayor parte de las capturas .

- Presentación del pescado

« Presentación » significa la manera de transformar el pescado . Indíquese , si procede , la naturaleza de dicha transformación : EVIS para evisceración , ETÊTE para descabezamiento , FILET para fileteado , etc. En caso de no transformación , ENT para pescado entero .

- Unidad de medida para cantidades desembarcadas

Indíquese la unidad de peso utilizado ( ejemplo : cestos , cajas , etc. ) en el desembarque y el peso neto en pescado de dicha unidad en kilogramos . Dicha unidad podrá ser distinta de la utilizada en el diario de a bordo .

- Peso total por especie de las capturas desembarcadas/transbordadas

Indíquese el peso o las cantidades realmente desembarcadas o transbordadas para todas las especies cuya lista aparece en el Anexo VII .

Dicho peso corresponderá al del pescado tal y como haya sido desembarcado , es decir , después de una eventual transformación del producto a bordo .

Posteriormente , el servicio competente del Estado miembro utilizará los coeficientes de conversión para calcular el correspondiente peso vivo .

4 . DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL DIARIO DE A BORDO Y A LA DECLARACION DE DESEMBARQUE/TRANSBORDO

4.1 . Procedimiento para rellenar el formulario

4.1.1 . Las anotaciones del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo deberán ser legibles e indelebles .

4.1.2 . No se podrá borrar o modificar ninguna anotación del diario de a bordo y de la declaración de desembarque/transbordo . En caso de error , la anotación inexacta deberá tacharse de un trazo y poner a continuación la nueva anotación así como la rúbrica del capitán o del representante .

4.1.3 . Deberá cumplimentarse , por lo menos , una declaración de desembarque por cada buque . Deberá cumplimentarse una declaración de transbordo por cada operación de transbordo .

4.1.4 . El capitán deberá firmar cada página del diario de a bordo . El capitán o su representante deberán firmar la declaración de desembarque . El capitán deberá firmar la declaración de transbordo .

4.2 . Procedimiento de transmisión

4.2.1 . En el caso de desembarque de un puerto del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque deberán remitirse o enviarse , en un plazo de 48 horas como máximo desde la finalización de las operaciones de desembarque , a las autoridades del Estado miembro en cuestión .

4.2.2 . En el caso de desembarque en un país miembro distinto del país del que el barco lleve bandera o en el que esté matriculado , deberá remitirse o enviarse la primera copia de la declaración de desembarque a las autoridades competentes de dicho país . El original o los originales del diario de a bordo , así como el original de la declaración de desembarque deberán enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual se halle matriculado , en un plazo de 48 horas , como máximo , a partir de la finalización de las operaciones de desembarque .

4.2.3 . En el caso de desembarque en un país tercero , deberán enviarse el original o los originales del diario de a bordo y de la declaración de desembarque a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas como máximo , desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque .

4.2.4 . En el caso de desembarque en un puerto de la Comunidad , de las cantidades recibidas por transbordo , se remitirá o enviará a las autoridades competentes la copia de la declaración de transbordo recibida en virtud del punto 3 .

4.2.5 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un Estado miembro

o matriculado en él , deberá presentarse la primera copia de la declaración de transbordo el capitán del barco que reciba el pescado . El original de dicho documento deberá remitirse o enviarse a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , en un plazo de 48 horas como máximo , según el caso , desde que hubieran finalizado las operaciones de desembarque o al llegar al puerto .

4.2.6 . En el caso de transbordo a un barco con bandera de un tercer país , deberá remitirse o enviarse el original de dicho documento lo antes posible , según el caso , a las autoridades competentes del país miembro del que el buque pesquero lleve bandera .

4.2.7 . En caso de que el capitán tuviera dificultades para enviar , en los plazos previstos , el original u originales del diario de a bordo o los originales de las declaraciones de desembarque o de transbordo a las autoridades competentes del país miembro del que el barco lleve bandera o en el cual esté matriculado , deberán enviarse a las autoridades , por radio o por otro medio , las informaciones solicitadas en el Anexo I o III .

4.3 . Responsabilidad del capitán relativa al diario de a bordo , a la declaración de desembarque y a la declaración de transbordo

4.3.1 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la validez de las anotaciones cuantitativas del diario de a bordo y la declaración de transbordo .

4.3.2 . El capitán del buque certificará con su rúbrica y su firma la veracidad de las demás anotaciones que no sean cuantitativas del diario de a bordo y de la declaración de transbordo así como la veracidad de la declaración de desembarque en todos sus elementos .

4.4 . Las copias del diario de a bordo deberán guardarse durante un año .

ANEXO VI

ARTES Y OPERACIONES DE PESCA

Tipo de arte Columna 1 Código Columna 2 Dimensión/número ( en metros ) Columna 3 Unidad de utilización por día

Red de arrastre de fondo con puertas OTB Modelo de red de arrastre (1) Número de veces que se hayan largado los artes

Red de arrastre de vara TBB Longitud vara x número de varas

DRB Amplitud x número de dragas

Red de arrastre de fondo a la pareja PTB Modelo de la red de arrastre (1)

Red de tiro danesa ( fondeada ) SDN Longitud total de la red de tiro

Red de tiro escocesa ( en marcha ) SSC Longitud total de la red de tiro

Red de arrastre pelágico con puertas OTM Modelo de la red de arrastre (1) Número de veces que se haya largado el arte

Red de arrastre pelágico a la pareja PTM Modelo de la red de arrastre (1)

Red de cerco con jareta PS Longitud , altura Número de veces que se haya largado el arte

Redes de enmalle GN Longitud , altura Número de redes que ese día se hayan largado

Redes de enmalle caladas GNS Longitud , altura Número de redes que ese día se hayan largado

Redes de enmalle de deriva GND Longitud , altura Número de redes que ese día

se hayan largado

Redes de trasmallo GTR Longitud , altura Número de redes que ese día se hayan largado

Palangre LL Número de anzuelos echados al agua por día y por cabo

Palangre de fondo LLS

Palangre de deriva LLD

Líneas de mano y cañas LHP Número total de anzuelos/líneas echados al agua por día (2)

Nasas FPO Número de nasas echadas al agua ese día

Otros MIS

(1) Indíquese el modelo de la red de arrastre definido por el fabricante de la red . No obstante , se podrá indicar el perímetro al nivel del burlón como igual al producto del número de mallas x lado de malla , si se conoce dicha cifra .

(2) Indíquese el número de anzuelos y el número de líneas , separados por una barra .

ANEXO VII

LISTA DE LAS ESPECIES CUYAS CAPTURAS DEBERAN MENCIONARSE OBLIGATORIAMENTE EN EL DIARIO DE A BORDO

1 . Aguas europeas ( excepto Groenlandia )

ESPECIES

Nombre científico Nombre Código

Gadus morhua Bascalao COD

Melanogrammus aeglefinus Eglefino HAD

Pollachius virens Carbonero POK

Merlangius merlangus Merlan WHG

Pleuronectes platessa Solla PLE

Solea solea Lenguado SOL

Scomber scombrus Caballa MAC

Sprattus sprattus Espadín SPR

Trachurus trachurus Jurel HOM

Merluccius merluccius Merluza HKE

Engraulis encrasicolus Boquerón ANE

Trisopterus esmarkii Faneca noruega NOP

Micromesistius poutassou Bacaladilla WHB

Clupea harengus Arenque HER

Salmo salar Salmón SAL

Lepidorhombus whiffiagonis Gallo MEG

Lophius spp. Rape MON

2 . Aguas de Groenlandia [ Zonas CIEM V a ) , XIV y NAFO 1 ]

ESPECIES

Nombre científico Nombre Código

Gadus morhua Bacalao COD

Micromesistius poutassou Bacaladilla WHB

Sebastes marinus y Sebastes mentella Gallineta nórdica RED

Reinhardtius hippoglossoides Hipogloso negro GHL

Hippoglossus hippoglossus Hipogloso HAL

Pandalus borealis Camarón PRA

Anarchichas species Perro del Norte CAT

Mallotus villosus Capelán CAP

Salmo salar Salmón SAL

3 . Aguas de América del Norte ( Zona NAFO 3 Ps )

ESPECIES

Nombre científico Nombre Código

Gadus morhua Bacalao COD

Hipoglossoides platessoides Platija americana PLA

Gluptocephalus cynoglossus Mendo WIT

Sebastes marinus y Sebastes mentella Gallineta nórdica RED

ANEXO VIII

PROCEDIMIENTO DE TRANSMISION POR RADIO

1 . En caso de que el desembarque o el transbordo se efectuase más de quince días después de las capturas , se deberán comunicar las informaciones siguientes :

- las cantidades de cada especie , mencionadas en el Anexo VII , capturadas y guardadas a bordo o transbordadas o desembarcadas fuera de la zona de pesca de la Comunidad según la información facilitada anteriormente ( en kg ) ,

- la división CIEM o la Zona NAFO de las que procedan las capturas , indicando por separado las capturas efectuadas en las aguas de un país no miembro o fuera de la soberanía o jurisdicción de cualquier Estado .

2 . Las informaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse vía estaciones de radio habitualmente utilizadas , precedidas por el nombre del barco , el indicativo de llamada , la identificación exterior de barco y el nombre de su capitán .

En caso de que el buque tuviera dificultades para enviar la comunicación , se podrá transmitir el mensaje por medio de otro buque por cuenta del primero , o por cualquier otro método .

3 . El capitán del buque deberá tomar las medidas necesarias para que las informaciones transmitidas a las estaciones de radio puedan retransmitirse por escrito a las autoridades competentes .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1983
  • Fecha de publicación: 10/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/1983
  • Aplicable desde El 1 de abril de 1985 (DOCE L 24, de 29.1.1985).
  • Fecha de derogación: 07/05/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 404/2011, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80869).
  • SE SUSTITUYE:
    • el apdo. 4 del art. 1, por Reglamento 409/2009, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80856).
    • el anexo IV.bis, por Reglamento 1804/2005, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82208).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos IV, V y VIII, por Reglamento 1965/2001, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82268).
    • los arts. 1 y 2 y los anexos I, II, IV, V y VII , por Reglamento 2737/99, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-80056).
    • los puntos 1 y 2, por Reglamento 1488/98, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81282).
    • el art 1 bis. 1 y el Anexo VI bis, por Reglamento 395/98, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80312).
    • por Reglamento 2945/95, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-81883).
    • por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
    • el punto 4.2.2 de los Anexos IV y V, por Reglamento 473/89, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80129).
Referencias anteriores
Materias
  • Consejo Internacional para la Exploración del Mar
  • Cuota de pesca
  • Envases
  • Flota pesquera
  • Zonas NAFO

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