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Documento DOUE-L-1984-80441

Reglamento (CEE) nº 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 3 de agosto de 1984, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80441

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2262/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (5) , ha establecido un régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva ; que dicha ayuda , en concepto de las superficies existentes en una determinada fecha , se concede , en función de la cantidad de aceite efectivamente producido , a los oleicultores miembros de las organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE y cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña , mientras que , para el resto de los oleicultores , se concede en función de la cantidad y del potencial de producción de los olivos que cultiven , así como de los rendimientos de éstos últimos , fijados a tanto alzado , y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente recogidas ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que , a pesar de la existencia en el plano normativo de gran número de controles específicos , se plantean problemas para la aplicación puntual y eficaz de los mismos ; que tal situación podría originar gastos injustificados para los fondos comunitarios ;

Considerando que , en la actual situación , es conveniente prever medidas especiales destinadas a asegurar una aplicación correcta y uniforme del régimen de ayuda a la producción ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que la estructura administrativa de los Estados miembros productores no se adapta lo

suficiente a la aplicación de los controles previstos por la regulación comunitaria ; que , por consiguiente , es indispensable que dichos Estados miembros creen órganos con autonomía administrativa para el cumplimiento de las mencionadas tareas ; que , habida cuenta de la obligación encomendada a los Estados miembros de crear a corto plazo una estructura especial y de confiar a éstas funciones que rebasan el marco de los controles establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (7) , y que están a cargo de los Estados miembros , procede prever una participación financiera de la Comunidad durante un período determinado ;

Considerando que existe una relación entre un régimen de control eficaz y el de las sanciones aplicables en caso de irregularidad comprobada ; que , por consiguiente , es necesario reforzar y completar el régimen actual de sanciones para hacerlas más disuasorias , teniendo en cuenta las características específicas de la organización común del mercado del aceite de oliva ; que , con tal fin , resulta oportuno prever que los Estados miembros apliquen un sistema de sanciones para sancionar las irregularidades comprobadas en el marco del régimen de ayuda a la producción ; que , para garantizar una aplicación correcta y uniforme de las sanciones previstas , procede definir determinados casos especiales a los que se aplicarán sanciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Cada Estado miembro productor creará , con arreglo a su ordenamiento jurídico , un organismo específico encargado de determinados controles y actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva .

No obstante , los Estados miembros cuya producción no supere las 3 000 toneladas durante el período de referencia que se determine no estarán obligados a crear un organismo específico . En tal caso , los Estados miembros de que se trate adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las tareas del organismo contempladas en el presente artículo .

2 . Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda a la producción , el organismo contemplado en el apartado 1 , con arreglo al programa de actividad contemplado en el apartado 4 , deberá :

- comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones se ajustan al Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo de 17 de julio de 1984 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (8) ,

- controlar las almazaras autorizadas ,

- investigar sobre el destino del aceite de oliva obtenido por trituración de las aceitunas , así como sobre sus subproductos ,

- recoger , verificar y elaborar , a nivel nacional , los datos necesarios para el establecimiento de los rendimientos contemplados en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,

- realizar encuestas estadísticas referentes a la producción , la transformación y el consumo de aceite de oliva .

El organismo , a instancia del Estado miembro , procederá :

- al estudio de la documentación contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,

- a los controles contemplados en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,

- a los controles previstos en materia de ayuda al consumo .

El Estado miembro , por propia iniciativa o a instancia de la Comisión , podrá asimismo encomendar al organismo encuestas especiales .

3 . El organismo gozará de plena autonomía administrativa . El Estado miembro de que se trate le concederá todo el poder necesario para cumplir las tareas mencionadas en el apartado 2 .

Estará integrado por funcionarios en número y con la formación adecuados para permitir el cumplimiento de las tareas precedentemente mencionadas .

4 . Antes del comienzo de cada campaña , el Estado miembro de que se trate , a instancia del organismo , establecerá un presupuesto y un programa de actividad , destinados a garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda a la producción , y los remitirá a la Comisión . Esta podrá solicitar al Estado miembro , sin perjuicio de las responsabilidades de éste , cualquier modificación del presupuesto y del programa que considere oportuna .

Las actividades que realice el organismo podrán ser seguidas en cualquier momento por funcionarios de la Comisión .

El organismo remitirá periódicamente al Estado miembro y a la Comisión informes de las actividades realizadas . Dicho informe deberá recoger las dificultades halladas y , en su caso , sugerencias de mejora del régimen de control .

5 . Durante un período de tres años a partir del 1 de noviembre de 1984 , los gastos efectivos del organismo serán cubiertos por el presupuesto general de las Comunidades Europeas , a razón de :

- el 100 % para los dos primeros años , con el límite de una suma global de 14 millones de ECUS para el organismo constituido en Italia y de 7 millones de ECUS para el organismo constituido en Grecia ;

- el 50 % para el tercer año .

Los Estados miembros , en las condiciones que se determinen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , podrán cubrir una parte de la carga financiera que les incumba mediante retención de las ayudas comunitarias concedidas en el sector del aceite de oliva .

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará antes del 1 de enero de 1987 el método de financiación de los gastos de que se trate a partir de la campaña 1987/88 .

6 . La Comisión , basándose en las indicaciones facilitadas por los Estados miembros de que se trate , decidirá el importe anual de los gastos efectivos contemplados en el apartado 5 . Dicho importe se concederá previa comprobación por la Comisión de que el organismo correspondiente ha sido constituido y ha cumplido sus tareas .

Con objeto de facilitar la constitución y el funcionamiento del organismo , el importe de que se trate podrá adelantarse por tramos en el curso del año , basándose en el presupuesto anual del organismo , fijado de acuerdo con el Estado miembro y la Comisión antes del final del mes de octubre de cada año siguiente .

Artículo 2

En virtud del artículo 1 bis del Reglamento n º 136/66/CEE , los Estados miembros productores adoptarán las medidas específicas adecuadas para sancionar cualquier infracción contra el régimen de ayuda a la producción , en particular cuando se compruebe :

a ) que los datos consignados en la declaración de cultivo contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 no corresponden a la situación realmente existente ;

b ) que la cantidad de aceite admisible para la ayuda es inferior a la solicitada por los oleicultores miembros de una organización de productores que tengan derecho a una ayuda en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida ;

c ) que una organización de productores o una unión no ha respetado las obligaciones derivadas del presente Reglamento ;

d ) que una almazara no ha respetado las obligaciones derivadas del presente Reglamento .

Artículo 3

1 . Con objeto de aplicar lo dispuesto en el artículo 2 , los Estados miembros aplicarán por lo menos las medidas específicas siguientes :

a ) en el caso contemplado en la letra a ) del artículo 2 , si la declaración de cultivo inexacta implicare un aumento del potencial de producción del oleicultor de que se trate no correspondiente a la situación realmente existente , dicho oleicultor habrá de pagar un importe relacionado con el aumento de potencialidad resultante y lo suficientemente disuasorio ;

b ) en el caso contemplado en la letra b ) del artículo 2 , el Estado miembro de que se trate recuperará los importes indebidamente pagados , en su caso , en concepto de ayuda y el oleicultor de que se trate habrá de pagar un importe en función de la cantidad de la ayuda solicitada por las cantidades de aceite para las que no se haya reconocido el derecho a la ayuda , debiendo ser dicho importe suficientemente disuasorio .

2 . En los casos contemplados en el apartado 1 , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE , si la organización de productores de la que sea miembro el oleicultor no hubiere verificado correctamente , conforme a sus obligaciones , la solicitud de ayuda individual y la declaración de cultivo , será solidariamente responsable del pago de los importes contemplados en el apartado 1 .

3 . Si , en los casos contemplados en el apartado 1 , las irregularidades comprobadas tuvieren consecuencias mínimas , los Estados miembros de que se trate podrán no exigir a los oleicultores el pago de los importes en él contemplados .

Artículo 4

1 . En caso de que una organización de productores o una unión no haya efectuado los controles que le incumben con arreglo a los artículos 6 , 8 y

10 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , el Estado miembro de que se trate retirará el reconocimiento por un período comprendido entre una y cinco campañas .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 , cuando el control de una almazara permita detectar irregularidades que impliquen , entre otras , una alteración sustancial de las cantidades de aceite producido resultantes de la contabilidad de existencias , o bien la insuficiencia de la contabilidad de existencias o de la comunicación de la misma , el Estado miembro de que se trate retirará la autorización para dicha almazara por un período comprendido entre una y cinco campañas .

3 . Para determinar el período de retirada del reconocimiento o de la autorización , la autoridad competente para dicha retirada tomará en consideración , además de la gravedad de la infracción , la duración de la misma .

4 . Durante el período de retirada del reconocimiento o de la autorización contemplada en los apartados 1 y 2 , el Estado miembro interesado no podrá conceder un nuevo reconocimiento o autorización tras una solicitud destinada a eludir la sanción impuesta .

En caso de que la retirada de la autorización respecto de una almazara tenga consecuencias graves sobre la posibilidad de trituración en una determinada zona de producción , podrá decidirse que se permita el funcionamiento de dicha almazara bajo un régimen especial .

Artículo 5

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 6

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º C 249 de 17 . 9 . 1983 , p. 5 .

(2) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 92 .

(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 20 .

(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(5) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .

(8) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1984
  • Fecha de publicación: 03/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1984
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1984.
  • Fecha de derogación: 05/11/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81107).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 5.1, por Reglamento 3880/88, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81415).
  • SE MODIFICA el art. 1.5, por Reglamento 3462/87, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81383).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD,Creando la Agencia para el Aceite de Oliva: Ley 28/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27597).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.5, por Reglamento 3788/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81238).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre medidas Especiales en el sector del Aceite de Oliva: Reglamento 27/85, de 4 de enero (Ref. DOUE-L-1985-80006).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Estadística
  • Gastos
  • Producción alimentaria

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