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Documento DOUE-L-1984-80473

Reglamento (CEE) nº 2365/84 de la Comisión, de 3 de agosto de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 20 de agosto de 1984, páginas 26 a 41 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80473

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2365/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 del Consejo , de 18 de junio de 1984 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (3) y , en particular , su artículo 2 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 ha ampliado a los altramuces dulces las medidas especiales para los guisantes , las habas y los haboncillos ; que el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (4) , por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los productos de que se trata ha sido adaptado en consecuencia , previéndose una racionalización de las operaciones de control ; que resulta conveniente , por consiguiente , adaptar las modalidades de aplicación de las medidas especiales , al mismo tiempo que se preven determinadas medidas transitorias ;

Considerando que las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para cada entrega de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces que reciba de los productores , cada primer comprador presentará al organismo designado por el Estado miembro donde haya sido cosechado el producto la declaración de entrega prevista en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .

2 . No obstante , en caso de que un productor efectúe para una determinada campaña de comercialización , varias entregas a un mismo primer comprador , este último podrá presentar , para el conjunto o para una parte de dichas entregas , una declaración única , desglosada por entrega .

3 . « La declaración de entrega incluirá como mínimo :

- el nombre , apellidos , dirección y firma del productor , o la firma de su representante , y del primer comprador ,

- la campaña de cosecha del producto entregado ,

- la cantidad efectivamente entregada por el productor y la fecha de entrega ,

- el contenido en humedad y en impurezas de los productos entregados ,

- la certificación de que el producto entregado no ha sido admitido a beneficiarse de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo (5) ,

- el precio que debe pagarse por unidad de producto , consignado en el contrato contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como los ajustes en relación al precio de base contemplado en el artículo 2 , en particular las bonificaciones y depreciaciones .

4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 para los altramuces dulces , la declaración de entrega deberá ir acompañada de la copia de la factura de compra de las semillas , con indicación de la variedad y de la cantidad . Si la factura no mencionare la variedad , ésta podrá ser incluida en la declaración de entrega .

5 . Salvo caso de fuerza mayor , la declaración de entrega deberá ser presentada antes de que finalice el cuarto mes siguiente al mes en curso en el momento de la entrega o , en caso de aplicación del apartado 2 , en el momento de la última entrega .

Artículo 2

1 . El precio que debe pagarse , contemplado en el artículo 1 , se entenderá pagado por una mercancía sana , cabal y comercial de la calidad contemplada

en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , a su salida de la explotación agrícola y cargada en el vehículo del comprador .

2 . Al precio de venta se aplicará un bonificación o una depreciación , según el caso , por cada punto o fracción de punto de humedad o de impurezas , en menos o en más , en relación la calidad contemplada en el apartado 1 .

Dichas bonificaciones o depreciaciones , precisadas en la declaración de entrega , serán decididas entre las partes contratantes .

3 . Con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo , se entenderá por impureza cualquier cuerpo extraño , orgánico o inorgánico , distinto de las especies de que se trate .

Artículo 3

1 . Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se entenderá por :

a ) calidad mínima de las semillas de altramuz dulce : las semillas que contengan menos del 3 % de granos amargos . La determinación del número de granos amargos será realizadas según la prueba que figure en el Anexo IV ,

b ) variedades admitidas de altramuces dulces : las variedades que figuren en la lista incluida en el Anexo V para el país de producción considerado .

2 . No obstante , para las campañas 1984/85 y 1985/86 , cada Estado miembro podrá expedir el certificado contemplado en el artículo 6 para los altramuces procedentes de semillas distintas del altramuz amargo , admitidas a la comercialización en dicho Estado miembro , con arreglo a la Directiva 66/401/CEE del Consejo (6) .

3 . No obstante , para las campañas 1984/85 y 1985/86 , en caso de que , en un Estado miembro , no sea posible garantizar la observancia de la obligación contemplada en la letra a ) del apartado 1 , los Estados miembros expedirán el certificado contemplado en el artículo 6 para los lotes de altramuces entregados que contengan menos del 5 % de granos amargos . La determinación del número de granos amargos será realizada según la prueba que figura en el Anexo IV .

Artículo 4

Para el control , cualquier primer comprador deberá :

a ) mantener a disposición del organismo competente los contratos celebrados con los productores de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;

b ) llevar una contabilidad de existencias separadas para los productos cosechados en la Comunidad y para los productos importados . Dicha contabilidad incluirá por lo menos los datos siguientes :

- existencias por tipos de productos ,

- cantidad de los productos tomados en su cargo y vendidos cada día con indicación , para los productos comunitarios , de la humedad y del contenido en impurezas ,

- para cada lote tomado a su cargo , la referencia a la factura de compra o la indicación del suministrador o , para los productos comunitarios , a la declaración de entrega ,

- para cada lote vendido , la referencia a la factura de venta o a la indicación del cliente ;

c ) comprometerse a poner a disposición del organismo competente su contabilidad financiera ;

d ) comprometerse a facilitar los demás justificantes necesarios .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros productores comprobarán :

a ) que la declaración de entrega responde a las condiciones contempladas en el artículo 1 y que el precio indicado es , por lo menos , igual al precio mínimo ;

b ) en el caso del altramuz , la correspondencia entre la cantidad efectivamente entregada y la cantidad de semillas , así como la variedad ;

c ) en caso de aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 3 , la observancia del contenido en granos amargos .

2 . Para verificar la observancia del precio mínimo que debe pagarse al productor , los Estados miembros utilizarán el precio mínimo , expresado en ECUS , en vigor el primer día de la campaña de comercialzación durante la cual el producto sea entregado al primer comprador , aplicando a dicho precio , como tipo de conversión , el tipo representativo vigente dicho día .

No obstante , para la campaña 1984/85 y para las cantidades entregadas después del 1 de enero de 1985 en Alemania y en los Países Bajos , el tipo de conversión que debe aplicarse será el tipo representativo vigente el 1 . de enero de 1985 .

3 . Los Estados miembros productores verificarán mediante sondeos realizados en el propio lugar de entrega la exactitud de por lo menos un 5 % de las declaraciones de entrega . Dicho control podrá realizarse con anterioridad y con posterioridad al primer comprador .

Artículo 6

1 . Si el primer comprador así lo solicitare , el organismo competente del Estado miembro en que se cosechen los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces expedirá el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .

2 . El certificado será expedido por la cantidad entregada , basándose en una o más declaraciones de entrega .

3 . El certificado deberá incluir una referencia que permita compararlo con las declaraciones de entrega a las que se refiera . En él deberá figurar también la cantidad , calculada de acuerdo con el método indicado en el Anexo I , de los productos que figuren en la declaración , o declaraciones de entrega relacionadas con el certificado .

4 . En el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 1 , los Estados miembros , siempre que el interesado preste una garantía suficiente , podrán expedir el certificado , antes de la presentación de la declaración recapitulativa de entrega , por una cantidad por lo menos igual a un 80 % de la cantidad de productos entregada por los productores en el momento de la solicitud de certificado .

Además , en caso de que la declaración de entrega no haya podido ser presentada únicamente por indisponibilidad temporal de los datos contemplados en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 1 , los Estados miembros podrán asimismo expedir el certificado por una cantidad por lo menos igual a un 80 % de la cantidad efectivamente entregada .

El certificado relativo al saldo será expedido cuando se cumplan las

condiciones contempladas en los artículos 1 y 5 .

En caso de que los Estados miembros comprueben que , en aplicación del presente apartado , han expedido certificados por una cantidad superior a la efectivamente debida , procederán a la recuperación de los mismos para las cantidades que excedan de lo justificado o , en su defecto , solicitarán al primer comprador el pago de un importe igual a la ayuda más elevada , aplicable en la fecha de la expedición del certificado , multiplicada por la cantidad que exceda de lo justificado .

Artículo 7

1 . El certificado comunitario se extenderá en formularios que se ajusten a los modelos que figuren en el Anexo II y dichos formularios habrán de ser rellenados con arreglo a las indicaciones que figuren en el mismo y a las disposiciones del presente Reglamento .

2 . Los formularios de los certificados comprenderán un original destinado al solicitante y una copia destinada al organismo emisor .

3 . Los formularios se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica , encolado para escritura , y que pese entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado . Su formato será de 210 x 297 milímetros . Se respetará estrictamente la presentación de los formularios .

4 . Corresponderá a los Estados miembros proceder a la impresión de los formularios . Cada formulario incluirá una mención que indique el nombre y dirección del impresor o un signo que permita identificarlo .

El organismo emisor asignará un número a cada certificado en el momento de su expedición .

El número irá precedido de la letra o letras siguientes según el país de expedición del documento : B para Bélgica , D para Alemania , DK para Dinamarca , E para Grecia , F para Francia , I para Italia , IR para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos y UK para el Reino Unido .

No obstante , a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 1 de noviembre de 1984 , los Estados miembros podrán añadir « y altramuces dulces » en el título de los certificados existentes . Procederán , antes del 1 de noviembre de 1984 , a imprimir nuevos formularios .

5 . Los formularios se rellenarán a máquina . Estarán impresos y serán rellenados en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , fijada por las autoridades competentes del Estado miembro ante el cual haya sido presentada la solicitud de certificado .

6 . Las imprentas de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades de imputación se pondrán mediante un sello de metal , preferentemente de acero .

7 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados .

Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión las improntas de los sellos oficiales y , en su caso , los sellos en seco de las autoridades que deben intervenir . La Comisión informará lo antes posible a los otros Estados miembros .

Artículo 8

1 . El certificado tendrá validez en toda la Comunidad .

2 . Cada Estado miembro presentará a la Comisión su sello y , en su caso ,

la firma o firmas autorizadas que figuren en cada certificado .

La Comisión los comunicará a los demás Estados miembros .

Artículo 9

En caso de duda en cuanto a la autenticidad del certificado o de las menciones y visados que contenga , los servicios nacionales competentes enviarán el documento impugnado o una fotocopia del mismo al organismo emisor , para su control .

Artículo 10

1 . Si así lo requiriere cualquier tenedor de un certificado emitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o en el presente artículo , y después de la presentación del mismo por el citado tenedor , cualquier organismo emisor expedirá , en sustitución del certificado presentado y para una cantidad global de productos igual a la que figure en el certificado presentado , certificados por cantidades inferiores a las indicadas en el certificado entregado .

Los certificados emitidos en sustitución del certificado presentado producirán idénticos efectos que los certificados de los que procedan , dentro del límite de la cantidad para la que hayan sido expedidos .

2 . Cada certificado emitido en sustitución del certificado presentado incluirá las mismas referencias distintivas que el anterior y le será además asignado un número de orden complementario .

Artículo 11

1 . Para la autorización contemplada en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , la organización deberá :

a ) agrupar por lo menos a 40 productores de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces que dispongan de un censo ganadero que permita justificar la utilización de las cantidades producidas y que se comprometan a utilizar los productos de que se trate únicamente para la alimentación de su ganado o del de otros miembros de la organización ;

b ) comprometerse a transformar una cantidad por lo menos de 150 toneladas de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces al año ;

c ) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera ;

d ) someterse a cualquier control necesario ;

e ) comprometerse a revertir íntegramente la ayuda al productor ;

f ) comprometerse a hacer respetar , en caso de cesión de una parte de la producción por uno de sus miembros a otro , un precio de cesión que respete el precio mínimo . Con arreglo al presente Reglamento , el miembro adcuirente no será considerado como primer comprador y no le será expedido certificado alguno .

2 . Después de verificar las condiciones previstas en el apartado 1 , el organismo competente del Estado miembro concederá la autorización a la organización que lo solicite .

Artículo 12

Los Estados miembros productores implantarán un sistema de control destinado a verificar la entrega de los productos por el productor a la organización autorizada y la transformación de dichos productos .

Artículo 13

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se entenderá

por transformación en una organización autorizada cualquier operación que tenga lugar en la mencionada organización que modifique la naturaleza de los productos destinados a la alimentación animal :

- por molienda u otra operación análoga ,

- o , para la campaña 1984/85 por tratamiento de identificación , según alguno de los procedimientos que figuren en el Anexo III .

Artículo 14

Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se considerarán efectivamente utilizados los productos que , correlativamente a las letras a ) , b ) , c ) y d ) de la mencionada disposición :

a ) hayan sido incorporados , con otro u otros productos , a alimentos para animales , después de ser triturados o molidos y , en su caso , después de haber sufrido un proceso de tostación o después de haber sido transformados en copos ;

b ) - estén disponibles para la venta , después de haber sido acondicionados en envases nuevos de un contenido igual o inferior a 12,5 kilogramos , siempre que no contengan más de 0,50 % de impurezas ni más de 3 % de granos de la misma especie , partidos o dañados

- estén disponibles para la venta , después de haber sido mezclados con por lo menos otras tres especies de granos y acondicionados en envases nuevos de un contenido igual o inferior a 25 kilogramos , siempre que no contengan más del 0,50 % de materias inorgánicas ni más del 3 % de guisantes , habas y haboncillos partidos o dañados ;

c ) hayan sufrido el proceso de transformación previsto para la producción de concentrados de proteínas ;

d ) hayan sufrido las siguientes transformaciones :

- separación de las túnicas y , eventualmente , separación de los cotiledones ,

- separación de las túnicas y molienda para la preparación de harina con destino a la alimentación humana ,

- remojo en agua y acondicionamiento , con el líquido , en un envase cerrado herméticamente ,

- precocción o cocción , y , eventualmente , molienda y secado para la preparación de caldos o de otros preparados alimenticios .

Artículo 15

1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por empresa cualquier local o cualquier lugar que se encuentre en el recinto del establecimiento en que se utilicen efectivamente los productos .

2 . Además , cuando los productos no puedan ser almacenados en el recinto contemplado en el apartado 1 , se entenderá asimismo por empresa cualquier local fuera del mismo , que se encuentre en el territorio del Estado miembro en que está situado el establecimiento de producción , que presente garantías suficientes para el control de los productos almacenados y haya sido previamente autorizado por el organismo encargado del control .

Artículo 16

1 . Para la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , todo usuario debe comprometerse :

a ) a llevar , a partir de la fecha de su solicitud de autorización , una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 ;

b ) a poner a disposición del organismo competente su contabilidad financiera ;

c ) a permitir el acceso a sus instalaciones a los agentes del organismo competente ;

d ) a cumplir las obligaciones resultantes del presente Reglamento ;

e ) a facilitar las operaciones de control .

2 . La contabilidad de existencias se referirá al conjunto de los productos que hayan entrado en la empresa que , incluso ocasionalmente , sean incluidos en la fabricación junto con productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 . Unicamente podrán ser excluidos , con la conformidad del organismo de control , los productos que sean objeto de fabricación completamente separada .

Dicha contabilidad incluirá , para los productos contemplados en dicho Reglamento , por lo menos las indicaciones siguientes :

a ) los asientos diarios , por productos , con indicación , para cada lote , de la cantidad , la calidad y la referencia a la factura de compra o al albarán de entrega . La calidad incluirá la indicación del contenido en humedad y en impurezas , ya resulte de un análisis , obligatorio para los productos comunitarios , ya , en su defecto , de las normas comerciales . Se incluirá la referencia al certificado cuando se disponga de ella ;

b ) las utilizaciones diarias , desglosadas por modos de utilización , junto con las cantidades de cada producto incluido en la fabricación ;

c ) las salidas diarias , por productos , con indicación , para cada lote expedido , de la cantidad del producto y la referencia a la facturación al cliente o al albarán de salida ;

d ) el estado de las existencias , por productos y modos de acondicionamiento .

3 . Cuando el usuario autorizado sea también el primer comprador , la contabilidad de existencias relativa a los productos comunitarios incluirá , en lo que se refiere a las entradas contempladas en la letra a ) del apartado 2 , la referencia a la declaración de entrega .

En dicho caso , el Estado miembro podrá decidir la no expedición de certificado .

4 . El organismo competente asignará a cada usuario autorizado que responda a las condiciones del apartado 1 un número de identificación .

5 . En caso de aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , el Estado miembro procederá a la retirada temporal de la autorización durante un plazo proporcional a la gravedad de la infracción comprobada .

6 . Durante la campaña 1984/85 , el organismo competente podrá conceder una autorización provisional al usuario interesado , a partir del momento de la presentación de su solicitud de autorización .

El usuario autorizado de forma provisional recibirá un número de identificación . En caso de que se compruebe que no se ha cumplido alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 y que de ello resulte para el organismo de control dificultades para establecer el derecho a la ayuda , se

retirará la autorización provisional . Dicha retirada tendrá efecto retroactivo a partir del 1 de septiembre de 1984 , debiendo devolverse la ayuda solicitada y concedida después de la fecha de autorización .

Dicha autorización provisional se convertirá en definitiva una vez que el Estado miembro afectado haya comprobado que se han cumplido las condiciones de autorización contempladas en el apartado 1 .

Artículo 17

1 . Al entrar en la empresa los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , se procederá a la determinación del peso y a la toma de muestras contemplada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .

Para control , el Estado miembro podrá solicitar del usuario autorizado que le informe , a más tardar la víspera , de la recepción de los productos de que se trate .

2 . La toma de muestras , la reducción de muestras para laboratorio en muestras para análisis y la determinación del contenido de humedad y de impurezas se realizarán de acuerdo con un procedimiento único para toda la Comunidad . No obstante , en tanto se defina dicho procedimiento comunitario , los Estados utilizarán un procedimiento de su elección .

3 . La empresa presentará regularmente al organismo designado por el Estado miembro en el que esté situada una declaración relativa a las recepciones que se hayan producido en el transcurso de un período que no podrá exceder de un mes de calendario .

Dicha declaración incluirá por lo menos , por cada producto , las cantidades que hayan entrado en la empresa cada día del período previsto en la declaración , expresadas en peso bruto con indicación del contenido en humedad y en impurezas ; además :

a ) si las cantidades que hayan entrado en la empresa se destinaren a ser utilizadas en ella para un destino previsto en el artículo 14 , en dicho caso , respecto de cada lote o grupo de lotes , la declaración deberá incluir la referencia al certificado si se dispone del mismo , a la solicitud de ayuda eventualmente presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 y al destino de las cantidades de que se trate ;

b ) si las cantidades que hayan entrado en la empresa no se destinaren en su totalidad a ser utilizadas en ella , el interesado deberá presentar , en los tres meses siguientes al de la recepción , una declaración especial que precise la cantidad de productos entrados en la empresa que haya decidido utilizar en la misma y la que se deberá expedir nuevamente . En tal caso , únicamente se pagará la ayuda para la cantidad efectivamente utilizada y se considerará que las cantidades entradas en la empresa mencionadas en los artículos 18 , en el apartado 2 del artículo 19 , en el apartado 1 del artículo 20 , en el artículo 22 , en el apartado 2 del artículo 27 y en el apartado 1 del artículo 28 son las que deben utilizarse en ella , tal y como figuren en dicha declaración especial .

4 . Salvo caso de fuerza mayor y con exclusión de los productos contemplados en el artículo 14 y en la letra b ) del apartado 3 del artículo 17 , los productos que hayan entrado en la empresa no podrán salir de la misma en su estado natural .

No obstante , si el interesado así lo solicitare , podrá concederse una autorización para los productos ya sea destinados a ser incorporados a los alimentos para animales para permitir su molienda , su transformación en copos o su tostación fuera de la empresa , ya sea destinados a la preparación de caldos u otros preparados alimenticios para permitir su cocción o su precocción fuera de la empresa .

Las cantidades entradas en la empresa , contempladas en la letra b ) del apartado 3 , deberán almacenarse de forma separada a las que hayan de ser utilizadas íntegramente en la empresa , en tanto no se decida su destino .

Artículo 18

1 . El organismo designado por el Estado miembro en que se utilicen efectivamente los productos comprobará la correspondencia existente entre la cantidad indicada en el certificado previsto en el artículo 6 y la que ha entrado en la empresa , que figure en la declaración prevista en el artículo 17 . La cantidad que haya entrado en la empresa se expresará en un peso ajustado .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 :

a ) si la cantidad que haya entrado en la empresa no superare el 102 % de la cantidad indicada en el certificado , el organismo competente concederá el beneficio de la ayuda a la cantidad que haya entrado en la empresa ;

b ) si la cantidad que ha entrado en la empresa superare el 102 % de la cantidad indicada en el certificado , el organismo competente únicamente concederá el beneficio de la ayuda a una cantidad igual al 102 % de la cantidad indicada en el certificado .

Artículo 19

1 . Salvo caso de fuerza mayor , la declaración contemplada en el artículo 17 obligará a utilizar efectivamente los productos con arreglo al artículo 14 en un plazo de siete meses a partir del último día del mes siguiente a su recepción en la empresa .

No obstante , si el usuario autorizado fuere también el primer comprador de los productos , se concederá un plazo de nueve meses a partir del mes en curso .

No obstante , para los productos sometidos a control antes del 1 de octubre de 1984 , el plazo será de 270 días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de sujeción a control .

2 . La obligación se considerará cumplida cuando la cantidad efectivamente utilizada y determinada con arreglo al procedimiento definido en el Anexo I no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad que haya entrado en la empresa .

Si la cantidad efectivamente utilizada estuviere comprendida entre un 90 % inclusive y menos de un 98 % de la cantidad que haya entrado en la empresa , la obligación se considerará cumplida en proporción a las cantidades efectivamente utilizadas .

Si la cantidad efectivamente utilizada fuere inferior a un 90 % de la cantidad que haya entrado en la empresa y salvo caso de fuerza mayor , la obligación se considerará no cumplida .

Si como consecuencia de un caso de fuerza mayor , la cantidad que haya entrado en la empresa se utilizare únicamente de forma parcial durante el

período contemplado en el apartado 1 , la obligación se considerará cumplida en proporción a las cantidades efectivamente utilizadas .

3 . Para el control , la empresa presentará periódicamente , por lo menos una vez al mes , ante el organismo competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la transformación , una declaración de transformación relativa a las cantidades transformadas durante el mes anterior o el período transcurrido y que incluya , por lo menos , desglosada , por productos y por modos de transformación , la cantidad , expresada en peso bruto y eventualmente en peso ajustado de acuerdo con el procedimiento previsto en el Anexo I , respecto de la cual se haya producido la transformación .

Artículo 20

1 . El organismo competente del Estado miembro en que los productos sean efectivamente utilizados comprobará la correspondencia entre las cantidades de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces entradas en la empresa y que figuren en la declaración prevista en el artículo 17 , por una parte y , por otra , la cantidad de los mismos productos utilizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 , y que figure en la declaración de transformación prevista en el artículo 19 .

2 . El organismo competente controlará periódicamente a los usuarios autorizados .

Artículo 21

1 . La solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 será presentada por el interesado en el Estado miembro en el que serán efectivamente utilizados los productos . Si la misma se produjere antes de la entrada en la empresa de los productos de que se trate , y a más tardar en la víspera de dicho día , deberá ir acompañada de una fianza por un importe igual a 3,5 ECUS por 100 kilogramos de producto .

La fianza se prestará en forma de garantía prestada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud .

2 . Se entenderá por día de presentación de la solicitud de ayuda , el día en que la presentación haya tenido efectivamente lugar , siempre que se trate de un día hábil y que la presentación se realice , a más tardar , a las 16 horas , hora de Bélgica .

Las solicitudes presentadas en día no hábil , o , en día hábil pero después de las 16 horas , se considerarán presentadas el día hábil siguiente .

3 . La solicitud de ayuda incluirá por lo menos las indicaciones siguientes :

- el nombre , apellidos y dirección del solicitante ,

- la cantidad de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces para la que se solicita la ayuda ,

- si la ayuda solicitada es la establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 3 o al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ,

- la referencia a la fianza .

La solicitud podrá ser presentada por carta , telegrama o télex .

4 . No obstante , si la solicitud de ayuda no se presentare antes de la

recepción del lote , la solicitud se considerará presentada el día de la recepción del producto . En dicho caso , la declaración recapitulativa de las recepciones o , según los casos , la declaración especial prevista en el artículo 17 , se considerará como solicitud válida de ayuda para las cantidades de que se trate .

Artículo 22

1 . Salvo caso de fuerza mayor , la solicitud de ayuda obligará a dar entrada en la empresa a la cantidad indicada en la solicitud a más tardar al finalizar el sexto mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud de ayuda .

No obstante , para las solicitudes anteriores al 1 de octubre de 1984 , relativas a productos diferentes de los altramuces dulces , los plazos de recepción en la empresa serán , respectivamente , de seis y nueve meses según que la solicitud se refiera a la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 3 o en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 respectivamente .

2 . La obligación prevista en el apartado 1 se considerará cumplida si la cantidad que haya entrado en la empresa antes de finalizar el período considerado se situare entre un 93 y un 107 % de la cantidad indicada en la solicitud .

3 . La fianza se perderá en su totalidad si la cantidad fuere inferior a un 7 % de la cantidad indicada en la solicitud .

4 . Si la cantidad que haya entrado en la empresa sobrepasare el 17 % pero fuere inferior a un 93 % de la cantidad indicada en la solicitud , se perderá la fianza en una proporción igual a la diferencia entre un 93 % de la cantidad indicada en la solicitud y la cantidad efectivamente recibida .

Artículo 23

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (7) , el hecho generador del derecho a la ayuda para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces se considerará producido el día de la entrada del producto en la empresa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 26 .

Artículo 24

La organización autorizada prevista en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 presentará una vez al mes , ante el organismo competente del Estado miembro en que haya tenido lugar la transformación , una declaración de transformación relativa a las cantidades transformadas durante el mes anterior , que incluirá por lo menos :

- el nombre , apellidos y domicilio de los productores de los productos en relación con los cuales se haya producido la transformación .

- desglosada por productos y modos de transformación según el artículo 13 , la cantidad ajustada , con arreglo al procedimiento adoptado en el Anexo I , de los productos en relación con los cuales se haya producido la transformación .

Artículo 25

1 . El organismo competente del Estado miembro en el cual tenga lugar la transformación de los productos en una organización autorizada comprobará la correspondencia entre la cantidad indicada en la declaración de

transformación y la efectivamente transformada y , en el caso de los altramuces , la correspondencia entre las cantidades de semillas adquiridas y las cantidades entregadas , así como la variedad , sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 3 .

2 . A los efectos del control , la organización autorizada deberá llevar , con arreglo al artículo 13 , una contabilidad de existencias que incluya por lo menos :

- las cantidades entradas de productos en su estado natural para su transformación en la organización autorizada , así como su contenido en impurezas y en humedad ,

- los movimientos de los productos en el recinto de la organización autorizada ,

- las cantidades de productos transformadas y redistribuidas al productor , ajustadas con arreglo al procedimiento previsto en el Anexo I y desglosadas por modos de transformación con arreglo al artículo 13 ,

- las cantidades cedidas por un miembro a cualquier otro miembro .

3 . La organización autorizada llevará además un registro que incluirá por lo menos :

- los nombres , apellidos y direcciones de sus miembros ,

- la estimación de las superficies sembradas de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , con fechas 15 de mayo y 31 de diciembre de cada campaña , para cada uno de sus miembros ,

- la estimación , en las mismas fechas , del número de cabezas de ganado que posean sus miembros ,

- para los miembros cultivadores de altramuces , una copia de las facturas de compra de semillas , con indicación de la variedad y de la cantidad . En caso de que la factura no indique la variedad , ésta deberá estar indicada en el registro .

Artículo 26

1 . Al entrar los productos en la organización autorizada , se procederá a la determinación del peso y a la toma de muestras prevista en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .

2 . La toma de muestras , la reducción de las muestras para laboratorio a muestras para análisis y la determinación del contenido en humedad y en impurezas se realizarán con arreglo a un procedimiento único para toda la Comunidad . No obstante , en tanto se defina dicho procedimiento comunitario , los Estados miembros utilizarán un procedimiento de su elección .

3 . Salvo caso de fuerza mayor , los productos no podrán salir ya de la organización autorizada en su estado natural .

Artículo 27

1 . La ayuda se otorgará únicamente para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces de calidad sana , cabal y comercial .

La ayuda se pagará por un producto cuyo peso de control haya sido ajustado con arreglo al procedimiento del Anexo I .

Salvo que se encuentren en la condición prevista en el segundo guión del artículo 13 , no podrán gozar del derecho a la ayuda los lotes de productos que contengan , aunque sea en forma de trazas , productos tratados para su identificación de acuerdo con alguno de los procedimientos que figuren en el

Anexo III .

2 . La ayuda se pagará al usuario que haya presentado la solicitud prevista en el artículo 21 , siempre que :

- haya presentado ante el organismo competente del Estado miembro el certificado previsto en el artículo 6 , sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 16

- el organismo encargado del control , con arreglo a los artículos 18 y 20 , haya verificado que la cantidad que ha entrado en la empresa ha sido utilizada efectivamente en el plazo previsto en el artículo 19 ,

- en el caso de la utilización prevista en el tercer guión de la letra b ) del artículo 14 , el producto haya sido acondicionado en un envase que lleve una inscripción que precise el proceso que ha experimentado .

3 . La ayuda se pagará a la organización autorizada que presente la declaración prevista en el artículo 24 , siempre que el organismo encargado del control haya procedido a la comprobación prevista en el artículo 25 y que de la misma se desprenda que la utilización del producto ha sido la prevista en el presente Reglamento .

Artículo 28

1 . El anticipo de la ayuda prevista en el artículo 10 de Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 estará subordinado a la presentación de la declaración recapitulativa prevista en el apartado 3 del artículo 17 y a la prestación de una fianza cuyo importe sea igual a la ayuda indicada en la solicitud prevista en el artículo 5 del mencionado Reglamento , multiplicada por la cantidad indicada en la mencionada declaración .

En lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b ) del apartado 3 del artículo 17 , el anticipo únicamente podrá pagarse previa presentación de la declaración especial y para la cantidad indicada en la misma .

2 . La fianza se prestará en forma de garantía prestada por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro en el que se presente la solicitud .

3 . La fianza se devolverá cuando la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud . Cuando no se haya concedido el derecho a la ayuda para la totalidad o para alguna parte de las cantidades indicadas en la solicitud , la fianza se perderá en proporción a las cantidades respecto de las cuales no se hayan cumplido las condiciones que den derecho a la ayuda .

Artículo 29

1 . La ayuda para los productos utilizados en la alimentación animal será fijada por la Comisión una vez al mes , de forma que permita garantizar su aplicación el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya sido fijada . No obstante , en caso de modificación importante de la situación del mercado , será asimismo modificada con la frecuencia necesaria . La Comisión comunicará a los Estados miembros , a partir de su fijación , y en todo caso antes de la fecha en que comience a ser aplicada , el importe de la ayuda que deba concederse por 100 kilogramos de productos .

2 . La ayuda para los productos utilizados en la alimentación humana se fijará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del

Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , antes del comienzo de cada campaña de comercialización y para que sea aplicada a partir del primer día de dicha campaña .

La ayuda podrá ser modificada en el período intermedio si el precio del mercado mundial sufriere alguna modificación importante .

Artículo 30

1 . Al cumplirse las formalidades aduaneras de exportación a terceros países , para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 y que sean objeto de un certificado previsto en el artículo 6 , el exportador deberá presentar el certificado relativo a una cantidad igual por lo menos al 98 % del peso de los productos , ajustada con arreglo al procedimiento indicado en el Anexo I .

El certificado , con el sello de la Aduana y de la indicación del destino de los productos , será remitido por dicha oficina al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la exportación .

2 . El apartado 1 no se aplicará a los productos contemplados en la letra b ) y en el primer guión de la letra d ) del artículo 14 .

3 . En caso de exportación de productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/32 distintos de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo , el exportador deberá completar la declaración de exportación con la indicación siguiente :

« Estos productos no han sido objeto del certificado previsto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 . »

Artículo 31

1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de control aduanero o de control administrativo que presente garantías equivalentes , que se aplicará desde la puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 hasta que dichos productos hayan alcanzado alguno de los destinos siguientes :

- su utilización efectiva para alguno de los destinos previstos en el artículo 14 , sin beneficiarse de la ayuda ,

- su reexportación a terceros países .

2 . No se someterán al régimen contemplado en el apartado 1 los productos que :

- se hayan presentado en estado natural en envases nuevos , con un contenido igual o inferior a 12,5 kilogramos , incluso mezclados con otros granos ,

- hayan sido desprovistos de sus túnicas y se les hayan separado los cotiledones .

3 . En caso de intercambios intracomunitarios de los productos sometidos al control previsto en el presente artículo , la prueba de que el producto ha alcanzado alguno de los destinos previstos en el apartado 1 se aportará mediante presentación del ejemplar de control T 5 expedido y utilizado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 del Consejo (8) y en el presente artículo . En la casilla « Designación de la mercancía » , deberá figurar alguna de las indicaciones siguientes :

« Produits importés »

« Indfoerte produkter »

« Eingefuehrte Erzeugnisse »

« ! »

« Imported products »

« Prodotti importati »

« Ingevoerde produkten » .

La parte del ejemplar de control titulada « Indicaciones especiales » se rellenará como sigue :

casilla 101 : indicar para los productos la subpartida del arancel aduanero común ;

casilla 103 : indicar el peso neto de los productos , en letras ;

casilla 104 : suprimir la indicación « salida del territorio geográfico de la Comunidad » en el primer guión y añadir en el segundo alguna de las indicaciones siguientes :

« Destiné à étre mis sous le contrôle prévu au règlement ( CEE ) n º 2365/84 »

« Bestemt til at anbringes under den i forordning ( EOEG ) nr. 2365/84 omhandlede kontrol »

« Dazu bestimmt : der Kontrolle nach der Verordnung ( EWG ) Nr. 2365/84 unterworfen zu werden »

« ! »

« Intended to be placed under the control provided for in Regulation ( EEC ) No 2365/84 »

« Destinato ad essere messo sotto il controllo previsto dal regolamento ( CEE ) n. 2365/84 »

« Bestemd om te worden geplaatst onder de controle bedoeld in Verordening ( EEG ) nr. 2365/84 » .

4 . Cuando el ejemplar de control previsto en el apartado 3 no haya sido devuelto a la Aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de nueve meses a partir de su expedición , el Estado miembro de salida examinaré el casoe informará de ello a la Comisión .

Artículo 32

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 , queda derogado a partir del 1 de octubre de 1984 el Reglamento ( CEE ) n º 2192/82 .

No obstante , las disposiciones de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los guisantes , habas y haboncillos para los que haya sido presentada , antes del 1 de octubre , una solicitud de ayuda o de sujeción control por parte de un usuario que no haya recibido la autorización después de dicha fecha , con arreglo al artículo 16 .

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1984 , salvo en lo que se refiere a los altramuces dulces , para los que será aplicable a partir del 1 de julio . Además , a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se aplicarán las disposiciones del artículo 2 y las relativas a las organizaciones autorizadas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .

(3) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .

(4) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .

(5) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

(8) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .

ANEXO I

Procedimiento para calcular el peso de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces

( 100 - ( i + h ) / ( 100 - ( i1 + h1 ) x q = X

i = impurezas de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces cuyo peso se trata de determinar

h = Humedad de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces cuyo peso se trata de determinar

i1 = impurezas de la calidad para la que se fije la ayuda

h1 = humedad de la calidad para la que se fije la ayuda

q = cantidad de los productos en su estado actual cuyo peso se trata de determinar , expresada en kilogramos

X = peso de los productos que debe tomarse en consideración , expresado en kilogramos

Se entenderá por impurezas cualquier cuerpo extraño , orgánico e inorgánico , distinto de los granos de las especies de que se trate .

Para el contenido en humedad y para las impurezas , únicamente se tomarán en consideración los dos primeros decimales .

ANEXO II

COMUNIDAD EUROPEA

CERTIFICADO

Guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces

N º ... (1)

ORIGINAL

1 Sello seco y perforación del organismo emisor (2) ...

2 ORGANISMO EMISOR ( nombre y dirección completos ) ...

3 Designación del producto ...

4 Campaña de comercialización ...

5 Peso en kg del producto , sobre la base de la calidad tipo ...

6 Reservado para el organismo emisor (3) ...

7 EL ORGANISMO EMISOR CERTIFICA

que , para la cantidad indicada en la casilla n º 5 , el productor se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo .

Lugar ...

Fecha ... Día ... Mes ... Año

Firma ...

Sello ...

8 VISADO DEL ORGANISMO ENCARGADO DE CONTROLAR LA AYUDA O DE LA ADUANA

El presente certificado ha sido presentado para (4)

... la obtención de la ayuda

... la exportación del producto a terceros países (5)

Lugar ...

Fecha ... Día ... Mes ... Año

Firma ...

Sello ...

(1) Rellénese cuando se trate de un certificado sustitutivo .

(2) Rellénese cuando la firma y el sello no hayan sido colocados en la casilla n º 7 .

(3) Si la casilla n º 6 no resultare suficiente , utilícese el dorso del certificado .

(4) Márquese la casilla apropiada .

(5) En caso de exportación a terceros países , el certificado debe presentarse junto con la declaración de exportación .

COMUNIDAD EUROPEA

CERTIFICADO

Guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces

N º ... (1)

COPIA

1 Sello seco y perforación del organismo emisor (2) ...

2 ORGANISMO EMISOR ( nombre y dirección completos ) ...

3 Designación del producto ...

4 Campaña de comercialización ...

5 Peso en kg del producto , sobre la base de la calidad tipo ...

6 Reservado para el organismo emisor (3) ...

7 EL ORGANISMO EMISOR CERTIFICA

que , para la cantidad indicada en la casilla n º 5 , el productor se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo .

Lugar ...

Fecha ... Día ... Mes ... Año

Firma ...

Sello ...

8 VISADO DEL ORGANISMO ENCARGADO DE CONTROLAR LA AYUDA O DE LA ADUANA

El presente certificado ha sido presentado para (4)

... la obtención de la ayuda

... la exportación del producto a terceros países (5)

Lugar ...

Fecha ... Día ... Mes ... Año

Firma ...

Sello ...

(1) Rellénese cuando se trate de un certificado sustitutivo .

(2) Rellénese cuando la firma y el sello no hayan sido colocados en la casilla n º 7 .

(3) Si la casilla n º 6 no resultare suficiente , utilícese el dorso del certificado .

(4) Márquese la casilla apropiada .

(5) En caso de exportación a terceros países , el certificado debe presentarse junto con la declaración de exportación .

ANEXO III

METODOS DE TRATAMIENTO PARA LA IDENTIFICACION DE LOS GUISANTES , HABAS Y HABONCILLOS

METODO N º 1

Coloración mediante el azul patentado V

( aplicable únicamente a los guisantes y a los altramuces dulces )

1 . Diluir 4 gramos de colorantes concentrado al 80 % (1) de azul patentado V (2) en un mínimo de 1,6 litros de agua .

2 . Proyectar por pulverización la solución obtenida sobre un máximo de 1 000 kilogramos del producto que se vaya a colorear , de forma que se obtengan trazas de coloración en un mínimo del 50 % de los granos , repartidos en la masa .

METODO N º 2

Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado

a ) Aceite de pescado o de hígado de pescado , filtrado , no desodorizado , no descolorado , sin ninguna adición .

b ) Características :

Indice mínimo de yodo 120

Indice de coloración 7 - 14 ( Gaertner ) o 5 - 19 ( F.A.C. )

Acidez comprendida entre 3 y 4 %

Punto máximo de congelación 10 ° C

c ) Cantidad mínima que debe emplearse por tonelada de producto que hay que tratar : 4 kilogramos .

d ) El aparato que sirva para el tratamiento debe garantizar de forma permanente una distribución homogénea del aceite en la masa del producto .

e ) La temperatura del aceite que se utilice deberá mantenerse a un nivel suficiente para garantizar dicha distribución homogénea .

(1) O bien , 6,4 gramos de colorante concentrado al 50 % .

(2) N º CEE : E 131 , n º Schulz : 826 .

La definición del azul patentado V está contenida en la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en productos destinados a la alimentación humana ( DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 ) . El azul patentado V concentrado al 50 % se comercializa en la República Federal de Alemania bajo la denominación : Lebensmittelblau Nr. 3 .

ANEXO IV

PRUEBA DE AMARGURA DE LOS LUPINOS

Debe realizarse sobre una muestra de 200 granos tomados de una muestra de 1 kilogramo por lote de peso máximo de 20 toneladas

La presencia de amargor debe examinarse sobre la semilla suministrada para el examen de la variedad . El examen debe limitarse a la demostración cualitativa de los granos amargos de la muestra . La tolerancia para la homogeneidad será de 1 grano de cada 100 . El método de corte de los granos establecido por Sengbusch ( 1942 ) , Ivanov y Smirnova ( 1932 ) y Eggerbrecht ( 1949 ) es aplicable al Lupinus albus , L. angustifolius y L.

luteus . Los granos secos o hinchados se cortan transversalmente . Las mitades de granos se colocan en un recipiente y se dejan en remojo durante 10 segundos , en una solución yodo-yodada , tras lo cual se enjuagan durante 5 segundos . La superficie de corte de los granos amargos adquirirá una coloración marrón , en tanto que la coloración de los granos pobres en alcaloides permanecerá amarilla .

Para la preparación de la solución yodo-yodada , se disuelven 14 gramos de yoduro de potasio en el mínimo posible de agua , se agregan 10 gramos de yodo y se lleva la solución a 100 centímetros cúbicos . La solución debe quedar en reposo durante una semana antes de ser empleada . Se conserva en frascos de vidrio ahumado . Dicha solución madre se diluye entre 3 y 5 veces antes de ser utilizada .

BILAG V - ANHANG V - ! - ANNEX V - ANNEXE V - ALLEGATO V - BIJLAGE V

Liste over godkendte sorter af soedlupiner - Verzeichnis der zugelassenen Suesslupinensorten - ! - List of approved varieties of sweet lupin - Liste des variétés agréés de lupins doux - Elenco delle varietà riconosciute di lupini dolci - Lijst van de erkende rassen niet-bittere lupinen

1 . LUPINUS ALBUS L. 2 . LUPINUS ANGUSTIFOLIUS L. 3 . LUPINUS LUTEUS L.

HVID LUPIN - WEISSE LUPINE - ! - WHITE LUPIN - LUPIN BLANC - LUPINO BIANCO - WITTE LUPINE SMALBLADET LUPIN - BLAUE LUPINE - ! - BLUE LUPIN - LUPIN BLEU - LUPINO AZZURRO - BLAUWE LUPINE GUL LUPIN - GELBE LUPINE - ! - YELLOW LUPIN - LUPIN JAUNE - LUPINO GIALLO - GELE LUPINE

1 2 3

Sort / Sorte / ! / Variety / Variété / Varietà / Ras Optagelsesland / Zulassungsland / ! / Country of admission / Pays d'admission / Paese d'ammissione / Land van toelating Bemaerkninger / Bemerkungen / ! / Observations / Observations / Osservazioni / Opmerkingen

B D DK F GB GR I IRL L NL

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/08/1984
  • Fecha de publicación: 20/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1984
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1984, con las salvedades indicadas.
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/1996, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
    • con efectos a partir del 1 de enero de 1986, por Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81098).
  • SE SUSTITUYE el art. 19.3, por Reglamento 2426/85, de 28 de agosto (Ref. DOUE-L-1985-80719).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1970/85, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80589).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Empresas
  • Fianza
  • Leguminosas
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

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