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Documento DOUE-L-1984-80723

Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 339, de 27 de diciembre de 1984, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80723

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 80/217/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (5) , ha establecido las medidas comunitarias que deben aplicarse en caso de sospecha o de comprobación de peste porcina

clásica ;

Considerando que , teniendo en cuenta la evolución de la enfermedad , es conveniente reforzar las medidas aplicadas ;

Considerando que es conveniente precisar las condiciones en que debe practicarse la vacunación de protección del ganado amenazado de contaminación y las condiciones de control del movimiento de los animales ;

Considerando que , en caso de que la afección evolucione a epizootia grave , debe tenerse la posibilidad de declarar obligatorias determinadas medidas regionales , en particular la vacunación preventiva ; que es conveniente prever a tal fin un procedimiento rápido por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que , por otra parte , para aumentar la eficiencia de las recomendaciones comunitarias relativas al refuerzo de las medidas de lucha contra la peste porcina , resulta conveniente prever la supresión de la ayuda financiera comunitaria , no obstante lo dispuesto en la Decisión 80/1096/CEE (6) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Se modifica la Directiva 80/217/CEE del modo siguiente .

1 ) Se sustituyen en el séptimo guión del apartado 1 del artículo 5 los términos « quince días » por « treinta días » .

2 ) Se modifica el artículo 9 como sigue :

i ) se sustituyen en el apartado 1 los términos « 2 kilómetros » por « 3 kilómetros » ;

ii ) se sustituye el segundo guión de la letra a ) del apartado 2 por el texto siguiente :

« - los cerdos no podrán salir de la explotación en la que se encuentran durante los quince primeros días . Entre el décimoquinto y el trigésimo día , los cerdos sólo podrán salir de la mencionada explotación para su transporte directo bajo control oficial a un matadero para ser sacrificados inmediatamente . La autoridad competente sólo podrá autorizar un movimiento de este tipo previo examen de todos los cerdos de la explotación efectuado por el veterinario oficial y por el que se permita excluir la presencia de cerdos sospechosos de peste porcina » ;

iii ) se sustituyen en la letra b ) del apartado 2 los términos « quince días » por « treinta días » .

3 ) Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente :

« Artículo 14

1 . Los Estados miembros velarán por que se apliquen , en general , las medidas siguientes :

- quedarán prohibidas la seromización y la serovacunación .

- quedarán bajo control oficial la fabricación , la venta con cualquier destino , la distribución y la utilización de la vacuna contra la peste ,

- habrán de observarse las disposiciones relativas a la vacunación contra la peste establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 ,

- las vacunas contra la peste importadas de terceros países serán autorizadas y controladas por la autoridad competente del Estado miembro

importador y se someterán a las mismas condiciones de venta , distribución y utilización en vigor para las vacunas producidas en los Estados miembros .

2 . Cuando se observe peste porcina en una o varias explotaciones o en una o varias unidades de producción , y sin perjuicio de las disposiciones nacionales , si las mismas previeren la vacunación preventiva de los cerdos contra la peste porcina , bien en una parte , bien en todo el territorio , las medidas de lucha contra la enfermedad podrán completarse mediante la vacunación inmediata y oficialmente controlada de los cerdos de las demás explotaciones o unidades de producción amenazadas de contaminación , en una zona territorial de vacunación o una serie de etapas de producción delimitadas por la autoridad competente . Todos los cerdos vacunados se marcarán de modo duradero , con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente .

3 . En caso de que la autoridad competente decida la vacunación en una zona determinada , dicha vacunación se efectuará sistemáticamente a todos los cerdos de la misma . En tal caso , y durante un período que terminará seis meses después del final de las operaciones de vacunación , que podrá prorrogarse por otros seis meses , se aplicarán las medidas siguientes :

i ) serán vacunados en el más breve plazo todos los cerdos albergados en las explotaciones de la zona de vacunación ;

ii ) Se prohibirá la salida de cerdos de las explotaciones de la zona de vacunación durante las operaciones de vacunación previstas en el inciso i ) ;

iii ) todo cerdo nacido o introducido en las explotaciones de la zona de vacunación deberá estar vacunado . No obstante , en el caso contemplado en el apartado 4 , los lechones nacidos desde seis meses después podrán sustraerse a las operaciones de vacunación ;

iv ) para que se les autorice a salir de la zona de vacunación , los cerdos vivos deberán estar destinados al sacrificio inmediato y vacunados desde quince días antes por lo menos . No obstante , a los tres meses de concluidas las operaciones de vacunación contempladas en el inciso i ) , la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos vacunados destinados al engorde siempre que su transporte se efectúe bajo control oficial y que la explotación de destino sólo contenga cerdos de engorde y se mantenga bajo vigilancia oficial hasta que se sacrifiquen los cerdos vacunados .

4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 , las autoridades competentes podrán sustraer a las operaciones de vacunación sistemática al ganado porcino de alto valor genético , siempre que adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar su protección sanitaria y se someta a dicho ganado a una vigilancia seriológica periódica .

5 . No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 , cualquier Estado miembro podrá autorizar que la vacunación se practique únicamente a los cerdos de engorde en la zona de vacunación , sin perjuicio de que los cerdos vacunados sólo puedan abandonar la explotación en la que se encuentren para ser llevados a un matadero en el que sean sacrificados . En tal caso , y durante un período de seis meses que podrá prorrogarse por otros seis meses , se aplicarán las medidas siguientes :

i ) la vacunación deberá efectuarse en el más breve plazo ;

ii ) se prohibirá la salida de cerdos de engorde vivos de la zona de vacunación durante las operaciones de vacunación y durante un período que expirará quince días después de la realización de las mismas ;

iii ) deberá vacunarse todo cerdo de engorde que se introduzca en las explotaciones de la zona de vacunación ;

iv ) los lechones que procedan de ganado en el que se haya procedido a la vacunación podrán ser trasladados únicamente a explotaciones situadas en la zona de vacunación para su engorde ;

v ) cuando los cerdos vivos de reproducción o de engorde procedentes de ganaderías no vacunadas estén destinados a explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación , se prohibirá la salida de todos los cerdos de dichas explotaciones , salvo para su sacrificio inmediato , durante un período que expirará treinta días después de la recepción de los cerdos procedentes de la zona de vacunación ; para las cerdas gestantes , el período expirará treinta días después del parto . »

4 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 14 bis

1 . Cuando , en una región determinada , una epizootia de peste porcina presente un carácter excepcionalmente grave y tendencia a la dispersión , el Estado miembro de que se trate declarará " zona de alto riesgo sanitario " una zona territorialmente delimitada que englobe por lo menos todas las zonas de protección establecidas en dicha zona , en aplicación del apartado 1 del artículo 9 .

2 . Dicho Estado miembro - en la medida en que no recurra a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14 - velará por que se apliquen en la " zona de alto riesgo sanitario " las medidas previstas en el artículo 9 y dispondrá , en particular , las medidas siguientes :

a ) ningún cerdo vivo podrá salir de la zona de alto riesgo sanitario ;

b ) la salida de cerdos vivos procedentes de una explotación situada en la zona de protección se producirá en las condiciones establecidas en el segundo guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 9 , mientras que los cerdos vivos procedentes de una explotación situada en el resto de la zona de alto riesgo sanitario podrán entrar en otra explotación situada en dicha zona , sin perjuicio de que ningún cerdo pueda salir de esta última explotación , salvo para su sacrificio inmediato , durante un período que expirará treinta días después bien de la recepción de los cerdos , bien del parto de las cerdas gestantes procedentes de la anterior explotación .

3 . En caso de que persista la situación alarmante , el conjunto de medidas que debe adoptar el Estado miembro de que se trate , en particular la determinación de la zona de alto riesgo sanitario y el recurso a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 14 , podrá ser objeto de una recomendación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 bis .

Si un Estado miembro decidiere no aplicar tal recomendación , se suspenderá para dicha zona la contribución financiera comunitaria prevista en la Decisión 80/1096 , no obstante los dispuesto en el artículo 1 de la misma .

4 . Las disposiciones previstas en los apartados 1 , 2 y 3 dejarán de

aplicarse tras la suspensión de la última zona de producción situada en la zona de alto riesgo sanitario . »

5 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 16 bis

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado sin demora por su Presidente , bien por propia iniciativa , bien a instancia de un Estado miembro .

2 . En el seno del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán de conformidad con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deben adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos .

4 . La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente , cuando se ajusten al dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .

5 . Si , transcurrido un plazo de quince días a partir de la fecha en que haya sido convocado , el Consejo no hubiere adoptado medidas , la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente , salvo que el consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra las mismas . »

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 1985 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º C 19 de 26 . 1 . 1984 , p. 6 .

(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 186 .

(3) DO n º C 206 de 6 . 8 . 1984 , p. 44 .

(4) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 11 .

(5) DO n º L 186 de 8 . 7 . 1981 , p. 20 .

(6) DO n º L 325 de 1 . 12 . 1980 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/12/1984
  • Fecha de publicación: 27/12/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2001/89, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82612).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Carnes
  • Comités consultivos
  • Ganado porcino
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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