Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80188

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, reunidos en el seno del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por la que se modifica la Decisión 77/707/CECA relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 2 de marzo de 1985, páginas 20 a 20 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80188

TEXTO ORIGINAL

Decisión de los Representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero , reunidos en el seno del Consejo

del 26 de febrero de 1985

por la que se modifica la Decisión 77/707/CECA relativa a la vigilancia comunitaria de las importaciones de hulla originaria de terceros países

( 85/161/CECA )

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO ; REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO ;

de acuerdo con la Comisión ,

DECIDEN :

Artículo 1

La Decisión 77/707/CECA (1) será modificada como sigue :

1 ) El apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :

« 2 . Se comunicarán a la Comisión las indicaciones contempladas en el apartado 1 en un plazo de ochenta días a partir del final de cada trimestre civil , desglosadas por país de origen y según la duración del contrato de suministro ( un año o más o bien menos de un año ) » .

2 ) El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 4

La Comisión velará por que las informaciones transmitidas en aplicación del

artículo 3 sigan siendo confidenciales y sean tratadas por funcionarios sujetos al secreto profesional .

No obstante , dicha disposición no será obstáculo para que la Comisión publique informaciones generales o de síntesis , pero , como pronto , a la expiración de un plazo de ochenta días después del final de cada trimestre civil , bajo una forma que , en lo que respecta al secreto de las estadísticas , responda a las condiciones siguientes :

- no se publicará ningún dato financiero si menos de cuatro empresas aseguran , en el transcurso de cada trimestre , más del 75 % de las importaciones del país de origen ,

- la publicación de las informaciones deberá efectuarse bajo una forma que no permita reconstituir indicaciones financieras sobre las entregas individuales » .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión .

Hecho en Bruselas , el 26 de febrero de 1985 .

El presidente

F. PANDOLFI

(1) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/02/1985
  • Fecha de publicación: 02/03/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3.2 y 4 de la Decisión 77/707, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80273).
Materias
  • Carbón
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Importaciones
  • Minerales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid