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Documento DOUE-L-1985-80212

Reglamento (CEE) nº 632/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2182/77 en lo que se refiere a la devolución de la fianza de compra con ocasión de determinadas ventas de carnes de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 13 de marzo de 1985, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80212

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 632/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 de la Comisión , de 4 de octubre de 1979 , relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención , y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 (2) , dispone , en el apartado 2 de su artículo 15 , que la fianza que debe depositar el comprador únicamente se devolverá cuando haya cumplido las obligaciones contempladas en dicho Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ;

Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1977 , relativo a las modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1560/84 (4) , dispone que debe depositarse una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos ; que dicha fianza se devolverá cuando el operador haya respetado todos sus compromisos ;

Considerando que , debido a dicha fianza de transformación , no parece necesario conservar la primera fianza hasta el momento en que el operador aporte la prueba de la transformación de los productos ; que , por consiguiente , parece oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 introduciendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 el artículo 8 bis siguiente :

« Artículo 8 bis

No obstante lo dispuesto en el segundo guión de las letras a ) y b ) del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento , la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento se devolverá inmediatamente cuando :

- el comprador no haya retirado su demanda o su oferta ,

- el comprador haya pagado la cantidad total del producto fijada en el contrato . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .

(3) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 .

(4) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/03/1985
  • Fecha de publicación: 13/03/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Almacenes
  • Carnes
  • Comercio
  • Conservas
  • Contratos
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas
  • Venta

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