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Documento DOUE-L-1985-80496

Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 24 de junio de 1985, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80496

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 3180/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, por el que se modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2626/84 (5), y el Reglamento (CEE) no 3181/78 del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativo al sistema monetario europeo (6), fue establecido el ECU; que dicha unidad de cuenta se define por la suma de determinados importes de las monedas de los Estados miembros;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 652/79 del Consejo de 29 de marzo de 1979 relativo a las consecuencias del sistema monetario europeo en el marco de la política agrícola común (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3657/84 (8), el ECU fue introducido en la política agrícola común;

Considerando que conviene, por consiguiente, establecer un régimen coherente de disposiciones que rijan el ámbito agrimonetario; que, en efecto, las reglas actuales no corresponden ya a la realidad ni a las necesidades prácticas; que, por consiguiente:

- el Reglamento no 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2543/73 (10),

- el Reglamento (CEE) no 653/68 del Consejo, de 30 de mayo de 1968, relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (11), así como

- el Reglamento (CEE) no 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968, por el que se fijan las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (12),

Deberán ser derogados y sustituidos por disposiciones que tengan en cuenta tanto las existencias del ECU como la experiencia adquirida;

Considerando que es necesario establecer disposiciones que rijan los tipos de cambio entre el ECU y las monedas nacionales que deben utilizarse en el marco de la política agrícola común; que, en lo que se refiere a los datos del mercado mundial, es posible basarse, en principio, en el tipo de mercado o, según el caso, el tipo central del ECU; que por el contrario, en lo que se refiere a los datos comunitarios, procede recurrir, en principio, a los tipos centrales del sistema monetario europeo o a los tipos de conversión agrícolas específicos con el fin de garantizar el mantenimiento de un determinado nivel de precio en moneda nacional; que, dentro de este contexto, es sin embargo necesario establecer un régimen que armonice con el modo de cálculo de los montantes compensatorios monetarios, y tener en cuenta el factor de corrección que afecte, en su caso, a los tipos centrales;

Considerando que es conveniente determinar de un modo general el método de fijación de los tipos de conversión agrícolas así como las consecuencias que se derivan, teniendo en cuenta la repercusión de dichos tipos sobre el nivel, en moneda nacional, de los precios y otros importes fijados en el

marco de la política agrícola común, así como sobre el nivel de los montantes compensatorios monetarios;

Considerando que la modificación, en el sistema monetario europeo, de los tipos centrales de las monedas de los Estados miembros, así como la del factor de corrección que les afecte, en su caso, para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios, tendrán repercusiones sobre la relación entre las monedas nacionales y el ECU; que, por consiguiente, en particular la relación entre este último y las cotizaciones consideradas para el cálculo de los datos del mercado mundial se modifica; que de ello resulta la necesidad de prever una posibilidad de modificación rápida de los elementos del régimen de los intercambios de productos agrícolas con los terceros países;

Considerando que conviene fijar normas particulares que permitan hacer frente a las situaciones excepcionales que se pueden presentar tanto dentro de la Comunidad como en el mercado mundial y que exigen una reacción inmediata con el fin de asegurar el buen funcionamiento de los regímenes establecidos en el marco de la política agrícola común;

Considerando que el presente Reglamento no influye en la validez del Reglamento (CEE) no 129/78 del Consejo, de 24 de enero de 1978, relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política común de las estructuras agrícolas (13).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO 1

Tipos de conversión

Artículo 1

1. La unidad de cuenta utilizada en los actos relativos a la política agrícola común es el ECU definido por el Reglamento (CEE) no 3180/78.

2. Con arreglo al presente Reglamento, se entienden por actos relativos a la política agrícola común:

a) los actos basados directa o indirectamente en el artículo 43 del Tratado CEE, a excepción del arancel aduanero común y otros actos que dependen de la legislación aduanera aplicable a la vez a los productos agrícolas y a los productos industriales;

b) los actos que influyen en las mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas y sometidas a regímenes específicos de intercambios.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que los importes que figuran en el arancel aduanero común y relativos a los productos agrícolas o a las mercancías contempladas en la letra b) del apartado 2 sean convertidos en monedas nacionales utilizando los tipos de conversión agrícolas.

Artículo 2

1. La conversión:

a) en ECUS de los importes expresados en moneda nacional de un Estado miembro;

b) en moneda nacional de un Estado miembro de los importes expresados en ECUS;

c) en moneda nacional de un Estado miembro de los importes expresados en

moneda nacional de otro Estado miembro,

se hará, en lo que se refiere a los actos relativos a la política agrícola común, con la ayuda de los tipos de conversión agrícolas.

2. El tipo de conversión agrícola de una moneda será, en principio el tipo central fijado para dicha moneda en relación con el ECU.

No obstante, podrá fijarse un tipo de conversión agrícola diferente.

Durante el tiempo que se aplique un factor de corrección para calcular los montantes compensatorios monetarios en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (14), los tipos centrales contemplados en el párrafo primero serán los tipos centrales a los que se aplicará el factor de corrección.

3. Los tipos de conversión agrícolas se fijarán por el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

4. Podrá derogarse el tipo de conversión agrícola con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, con el fin de que, en caso de necesidad se pueda recurrir a tipos de conversión más próximos a la realidad económica, para la comparabilidad de determinados datos, en particular en el marco de las licitaciones.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la conversión:

a) en ECUS:

- de los importes que se remitan a los datos del mercado mundial y expresados en moneda nacional de un Estado miembro.

- de los importes expresados en moneda nacional de un tercer país;

b) en moneda nacional de un tercer país de los importes expresados en ECUS,

se efectuará, en lo que se refiere a los actos relativos a la política agrícola común:

- para las monedas de los Estados miembros que mantienen sus monedas entre sí dentro de un margen instantáneo máximo de 2,25 % sobre la base del tipo central,

- para las otras monedas, sobre la base de la media de los tipos resultantes de la relación entre los tipos de cambio medios al contado para la moneda de que se trate en relación con cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el primer guión, comprobados durante un período que habrá de determinarse, y el tipo central de cada una de dichas monedas.

No obstante, durante el tiempo que se aplique un factor de corrección para calcular los montantes compensatorios monetarios en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, los tipos de conversión contemplados en el párrafo primero se fijarán utilizando, en lugar de los tipos centrales, los tipos centrales a los que se aplicará el factor de corrección.

2. Podrá derogarse el apartado 1, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 10, en el caso de grandes variaciones monetarias, con el fin de aproximarse a la realidad económica.

TITULO II

Adaptaciones de importes

Artículo 4

Si se modificare un tipo de conversiones agrícola, la modificación afectará a los importes para los que ocurra el hecho generador después de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrícola. En dicho caso, los importes contemplados en los artículos 6 y 7 se ajustarán en función del tipo de conversión agrícola en vigor en el momento en que se produzca el hecho generador de la operación de que se trate.

Artículo 5

1. Se entiende por hecho generador:

a) en lo que se refiere a los importes percibidos o concedidos en los intercambios, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o de exportación;

b) en lo que se refiere a los importes que figuren en los contratos, la celebración del contrato;

c) en todos los demás casos, el hecho por el cual se alcanza el objeto económico de la operación.

2. No obstante, podrá considerarse otro hecho generador distinto de los contemplados en el apartado 1 si en el momento en que se alcance el objetivo económico:

a) no puede demostrarse

b) no puede tomarse en consideración por razones particulares en el sector o en el importe en cuestión.

3. Los hechos generadores se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, sin perjuicio de las disposiciones específicas ya adoptadas siguiendo dicho procedimiento.

Artículo 6

1. Con arreglo al artículo 4, se ajustarán los importes que cumplan las siguientes condiciones:

a) estar expresados en moneda nacional en los documentos, títulos o certificados extendidos para la aplicación de los actos relativos a la política agrícola común;

b) estar:

- ya sea fijados en ECUS en los actos contemplados en la letra a),

- ya sea establecidos a continuación de una licitación abierta en el marco de dichos actos y que lleven consigo la fijación, en ECUS, de un importe máximo o mínimo;

c) haber sido objeto de una fijación anticipada o, en el caso en que la celebración de un contrato no fuera considerada como hecho generador, figurar en un contrato celebrado con un organismo de intervención.

2. Los ajustes contemplados en el presente artículo los efectuarán los Estados miembros. Se referirán a las operaciones, o partes de operaciones, para las que no se ha producido todavía el hecho generador.

3. En el caso de que el ajuste originase una desventaja en detrimento de un interesado que se beneficie de una fijación por anticipado, éste obtendrá, a instancia por escrito, la anulación de la fijación por anticipado y del certificado o título en que se atestiguee.

La solicitud deberá llegar al organismo competente en un plazo de treinta días siguientes al de la entrada en vigor de los ajustes.

Antes de la fecha de la entrada en vigor de la modificación del tipo de

conversión agrícola podrá decidirse que la desventaja sea compensada por una medida apropiada. En este caso, no podrá concederse la anulación contemplada en el párrafo primero.

4. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por desventaja, la modificación en moneda nacional del conjunto de los importes aplicables a la operación de que se trate, que conduzca, en su caso, por liquidación, a continuación de la aplicación del nuevo tipo de conversión agrícola:

- a la percepción de un importe superior

- a la concesión de un importe inferior

a aquél que sería aplicable sin la entrada en vigor del citado tipo.

Artículo 7

1. Con arreglo al artículo 4, se ajustarán los importes que cumplan las condiciones siguientes:

a) estar fijados en ECUS en un acto comunitario;

b) estar expresados en moneda nacional en los contratos celebrados entre particulares y el respecto de estos importes en los contratos en cuestión habrá de ser obligatorio en aplicación de las disposiciones comunitarias.

2. El ajuste afectará a los contratos contemplados en el apartado 1 en la medida necesaria para el respecto de las disposiciones comunitarias.

Artículo 8

1. En caso de modificación del factor de corrección considerado para el cálculo de los importes compensatorios monetarios, así como en el caso de que las medidas tomadas dentro del marco del sistema monetario europeo o por un tercer país conduzcan a una modificación súbita y sensible de los tipos de conversión entre el ECU y las monedas de que se trate:

a) Los importes siguientes:

- derechos a la importación, con excepción de los derechos de aduana,

- derechos a la exportación,

- restituciones a la exportación,

- precios de esclusa,

- ayudas fijadas en función de los datos del mercado mundial,

- subvenciones a la importación,

se calcularán y fijarán de nuevo, siempre que sea necesario, sin demora por la Comisión, con arreglo a los métodos aplicables en cada caso, empleando el nuevo tipo de conversión;

b) podrá, además, procederse a una modificación de los importes enumerados en la letra a), con arreglo al procedimiento normal, antes de la fecha prevista para su fijación periódica si la evolución de la situación de los mercados lo hace necesario.

2. En los casos en que se aplique la letra a) del apartado 1, los importes allí contemplados que:

- hayan sido fijados por anticipado

- hayan quedado, para una operación o la parte de una operación, por realizar después de la modificación del tipo de conversión.

se calcularán y fijarán de nuevo, siempre que sea necesario, por la Comisión con arreglo al citado apartado.

En estos casos, se aplicarán los apartados 3 y 4 del artículo 6.

Artículo 9

1. En el caso de una revaluación de uno o varios tipos de conversión agrícolas, los importes fijados en ECUS y no ligados a la fijación de los precios podrán ser aumentados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12.

2. En lo que se refiere a los importes que los Estados miembros determinen dentro de los límites máximo y mínimo, el aumento se aplicará a los importes máximos y mínimos.

Tratándose del límite máximo, el aumento no podrá ser superior al importe necesario para evitar una reducción eventual en moneda nacional de los importes efectivamente aplicados en el Estado miembro en el que el efecto de la revaluación sobre dichos importes sea más fuerte.

Tratándose del límite mínimo, se aplicará el apartado 3.

3. En lo que se refiere a los importes contemplados en el apartado 1, distintos de los contemplados en el apartado 2, el aumento no podrá ser superior al importe necesario para evitar la reducción en moneda nacional de los importes en cuestión en el Estado miembro para la moneda del cual sea más fuerte la revaluación.

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 10

1. Cuando las prácticas monetarias de carácter excepcional puedan poner en peligro la aplicación de los actos relativos a la política agrícola común, el Consejo resolviendo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado CEE, podrá tomar cualquier medida apropiada, en su caso, no obstante los actos existentes relativos a la política agrícola común.

En el caso en que la consulta al Parlamento Europeo resulte imposible, habida cuenta de la urgencia de las medidas que deban tomarse, el Consejo podrá adoptar dichas medidas, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. Las medidas así adoptadas tendrán un carácter provisional y sólo se convertirán en definitivas después de su adopción con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo primero.

2. Cuando las prácticas monetarias de carácter excepcional puedan poner en peligro la aplicación de los actos o disposiciones contemplados en el artículo 1, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, o la Comisión, dentro del marco de los poderes de que dispone, en virtud de dichos actos o disposiciones para cada caso particular, podrán tomar medidas derogatorias del presente Reglamento, y, en particular, en los casos en que:

a) un país recurra a técnicas de cambio anormales, tales como tipos de cambio múltiples o aplique un convenio de cambio de mercancías;

b) se trate de país cuya moneda no se cotice en los mercados oficiales de cambio.

Artículo 11

1. Se consultará al Comité monetario sobre la fijación de los tipos de conversión aplicables en el sector agrícola y sobre las medidas tomadas en virtud del artículo 10.

2. En caso de urgencia, la cuestión se someterá al Comité monetario aun cuando la consulta no pueda tener lugar antes de que se tome una decisión. En ese caso, las medidas previstas en la decisión se aplicarán con carácter

provisional y sólo serán definitivas después del dictamen del Comité monetario. En caso de dictamen negativo, la institución competente tomará las medidas definitivas; las medidas provisionales continuarán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de dicha nueva decisión.

Artículo 12

1. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto:

a) en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de los mercados en el sector de los cereales (15), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1018/84 (16),

b) en el artículo correspondiente de otros reglamentos sobre la organización común de mercados agrícolas,

c) en el artículo 18 de la Directiva 72/159/CEE (17), modificada en último lugar por la Directiva 82/436/CEE (18),

d) en el artículo correspondiente en otras disposiciones comunitarias que establezcan un procedimiento análogo.

2. Las modalidades de aplicación podrán modifica las normas de fijación de los tipos de conversión agrícolas, previstas por las disposiciones en la materia, en la medida y por la duración estrictamente necesarias para tener en cuenta el presente Reglamento.

Artículo 13

Los importes fijados en unidades de cuenta (UC) para la aplicación de la política agrícola común o de los regímenes especiales de intercambios para las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas se expresarán en ECUS con ayuda del coeficiente de 1,208953.

Artículo 14

Quedan derogados el Reglamento no 129 y los Reglamentos (CEE) no 653/68, (CEE) no 1134/68 y (CEE) no 652/79.

Artículo 15

1. El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

2. El apartado 1 del artículo 1 será válido hasta el 31 de marzo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F. M. PANDOLFI

(1) DO no C 21 de 23. 1. 1985, p. 10.(2) DO no C 97 de 21. 4. 1980, p. 44.(3) DO no C 182 de 21. 7. 1980, p. 41.(4) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.(5) DO no L 247 de 16. 9. 1984, p. 1.(6) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 2.(7) DO no L 84 de 4. 4. 1979, p. 1.(8) DO no L 340 de 28. 12. 1984, p. 9.(9) DO no 106 de 30. 10. 1962, p. 2553/62.(10) DO no L 263 de 19. 9. 1973, p. 1.(11) DO no L 123 de 31. 5. 1968, p. 4.(12) DO no L 188 de 1. 8. 1968, p. 1.(13) DO no L 20 de 25. 1. 1978, p. 16.(14) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.(15) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.(16) DO no L 107 de 19. 4. 1984,

p. 1.(17) DO no L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.(18) DO no L 193 de 3. 7. 1982, p. 37.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 24/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82146).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3, por Reglamento 2205/90, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1990-80988).
  • SE SUPRIME el art. 15.2, por Reglamento 1636/87, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80624).
  • SE MODIFICA el art. 15.2, por Reglamento 910/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80352).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 129/62, de 23 de octubre (DOCE L 106, de 30.10.1962).
    • Reglamento 653/68, de 30 de mayo (DOCE L 123, de 31.5.1968).
    • Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968).
  • CITA:
    • Reglamento 1677/85, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80497).
    • Reglamento 1018/84, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80202).
    • Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80449).
    • Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
    • Directiva 72/159, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-1972-80042).
    • Directiva 82/436, de 24 de junio (DOCE L 193, de 3.7.1982).
    • Reglamento 652/79, de 29 de marzo (DOCE L 84, de 4.4.1979).
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercados
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Política agrícola
  • Productos agrícolas

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