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Documento DOUE-L-1985-80518

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 28 de junio de 1985, páginas 49 a 49 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80518

TEXTO ORIGINAL

(85/327/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que resulta necesario, a la vista de la experiencia adquirida, simplificar el punto 16 del Capítulo II del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (5),

Considerando que el punto 17 del Capítulo II del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE prevé, en particular, que debe exigirse a toda persona dedicada al

faenado de las carnes frescas o de los productos a base de carne un certificado médico, y que dicho certificado debe renovarse todos los años;

Considerando que resulta necesario adaptar la disposición correspondiente a la vista de la experiencia adquirida,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 77/99/CEE del modo siguiente:

1) Se suprime el párrafo segundo del artículo 22.

2) Se sustituyen los puntos 16 y 17 del Capítulo II del Anexo A por el texto siguiente:

«16. Deberá prohibirse el faenado y la manipulación de las carnes frescas o de los productos a base de carne a las personas que pudieran contaminarlos, en particular por agentes patógenos.

17. Toda persona dedicada al faenado y la manipulación de las carnes frescas o de los productos a base de carne deberá acreditar, mediante un certificado médico, que no hay nada que se opone al faenado. El certificado deberá renovarse todos los años, a menos que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, se reconozca un régimen distinto de control médico del personal, que ofrezca garantías equivalentes.»

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. DEGAN

(1) DO no C 179 de 7. 7. 1984, p. 9.(2) DO no C 46 de 18. 2. 1985, p. 94.(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 7.(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.(5) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/06/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1473/1989, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-29132).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 22 y el capítulo II del Anexo a de la Directiva 77/99, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80018).
Materias
  • Almacenes
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Comercio intracomunitario
  • Embalajes
  • Envases
  • Inspección veterinaria
  • Medicina
  • Normas de calidad
  • Sanidad veterinaria
  • Trabajadores
  • Transportes

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