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Documento DOUE-L-1985-80700

Directiva del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 223, de 21 de agosto de 1985, páginas 15 a 25 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80700

TEXTO ORIGINAL

( 85/384/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en aplicación del Tratado , queda prohibido a partir de la finalización del período transitorio cualquier trato discriminatorio basado en la nacionalidad en materia de establecimiento y de prestación de servicios ; que el principio resultante del trato nacional se aplica en particular a la concesión de una autorización eventualmente exigida para el acceso a las actividades del sector de la arquitectura , así como a la inscripción o afiliación a organizaciones u organismos profesionales ;

Considerando que parece sin embargo oportuno prever determinadas disposiciones tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios para las actividades del sector de la arquitectura ;

Considerando que , en aplicación del Tratado , los Estados miembros no pueden conceder ninguna ayuda pueda falsear las condiciones de establecimiento ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado prevé la adopción de directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos ;

Considerando que la creación arquitectónica , la calidad de las construcciones , su inserción armoniosa en el entorno , el respeto de los paisajes naturales y urbanos así como del patrimonio colectivo y privado , revisten un interés público ; que en consecuencia , el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos , debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativo que garanticen que los titulares de los diplomas , certificados y otros títulos reconocidos , puedan comprender y dar una expresión práctica a las necesidades de los individuos , de los grupos sociales y de colectividades por lo que respecta a la organización del espacio , a la concepción , organización y realización de las construcciones , a la conservación y valorización del patrimonio construido y a la protección de los equilibrios naturales ;

Considerando que los métodos de formación de los profesionales que ejercen en el sector de la arquitectura son actualmente muy variados ; que es conveniente sin embargo prever una convergencia de las formaciones que lleve al ejercicio de estas actividades bajo el título profesional de arquitecto ;

Considerando que en algunos Estados miembros la ley subordina el acceso a las actividades de la arquitectura y su ejercicio , a la posesión de un diploma en arquitectura ; que , en otros Estados miembros en que no existe esta condición , el derecho al uso del título profesional de arquitecto está sin embargo regulado por la ley ; que , finalmente , en algunos Estados miembros en que no se presenta ninguno de estos dos casos , se están elaborando disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a dichas actividades y a su ejercicio bajo el título profesional de arquitecto ; que , por lo tanto , las condiciones que regulan en estos Estados miembros el acceso a estas actividades y en ejercicio , no están todavía establecidas ; que el reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos supone que tales diplomas , certificados y otros títulos permitan , en el Estado miembro que los ha expedido , el acceso a determinadas actividades y su ejercicio ; que en consecuencia , el reconocimiento de determinados certificados en virtud de la presente Directiva sólo continúa en vigor en la medida en que sus titulares , de acuerdo con las disposiciones legales que todavía tienen que ser adaptadas en el Estado miembro que ha expedido los certificados de que se trate , tengan acceso a las actividades designadas con el título profesional de arquitecto ;

Considerando que el acceso al título profesional legal de arquitecto se subordina , en algunos Estados miembros , al cumplimiento ( además de la obtención del diploma , certificado u otro título ) de un período de

practica profesional ; que dado que todavía no existe convergencia entre los Estados miembros a este respecto , es oportuno , para remediar eventuales dificultades , reconocer como condición suficiente una experiencia práctica apropiada de igual duración , adquirida en otro Estado miembro ;

Considerando que la referencia del apartado 2 del artículo 1 a las « actividades del sector de la arquitectura ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto » , que se justifica por la situación existente en algunos Estados miembros , tiene únicamente por objeto indicar el ámbito de aplicación de la presente Directiva , sin pretender dar una definición períodica de las actividades en el sector de la arquitectura ;

Considerando que en la mayoría de los Estados miembros las actividades de la arquitectura se ejercen , de hecho o de derecho , con personas que tienen la denominación de arquitecto , bien sola o bien acompañada de otra denominación , sin que tales personas tengan sin embargo un monopolio en el ejercicio de las actividades , salvo disposición legal en contrario ; que las actividades antes citadas , o algunas de ellas , puedan también ser ejercitadas por otros profesionales , en particular por ingenieros , que hayan recibido una formación específica en la construcción o en la edificación ;

Considerando que el reconocimiento mutuo de los títulos facilitará el acceso a las actividades de que se trata y su ejercicio ;

Considerando que en algunos Estados miembros determinadas disposiciones legales autorizan , con carácter excepcional y no obstante las condiciones de formación habitualmente referidas para el acceso al título profesional legal de arquitecto , la concesión de este título a ciertas personas del Sector , por otra parte poco numerosas y cuya obra haya evidenciado un talento excepcional en el ámbito de la arquitectura ; que es oportuno regular en la presente Directiva el caso de estos arquitectos , tanto más cuanto que gozan frecuentemente de una audiencia internacional ;

Considerando que el reconocimiento de varios de los diplomas , certificados y otros títulos existentes , mencionados en los artículos 10 , 11 y 12 , tiene por objeto permitir a los titulares de estos diplomas establecerse o efectuar prestaciones de servicios en otros Estados miembros con efectos inmediatos ; que la introducción repentina de esta disposición en el Gran Ducado de Luxemburgo , habida cuenta de la exigueidad de su territorio , podría provocar distorsiones de competencia y desorganizar el ejercicio de la profesión ; como consecuencia , parece justificable conceder a este Estado miembro en un plazo complementario de adaptación ;

Considerando que , en lo que se refiere al uso del título de formación , es conveniente autorizarlo únicamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia , debido a que una directiva de reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos no conlleva necesariamente una equivalencia material de las formaciones a que se refieren tales títulos ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las administraciones nacionales , los Estados miembros pueden prescribir que los beneficiarios que cumplan las condiciones de formación requeridas por estos , presenten junto con su título de formación , un certificado de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia en el

que se haga constar que tales títulos son efectivamente los previstos por la presente Directiva ;

Considerando que las disposiciones nacionales en materia de honorabilidad y moralidad pueden aplicarse , en tanto normas relativas al acceso a las actividades , si existe establecimiento ; que , en tales circunstancias , conviene distinguir también los casos en los que los interesados nunca han ejercido todavía actividades en el sector de la arquitectura de aquellos en que ya han ejercido tales actividades en otro Estado miembro ;

Considerando que , en caso de prestación de servicios , la exigencia de una inscripción o aplicación a las organizaciones u organismos profesionales , vinculada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el Estado miembro de acogida , constituiría al carácter temporal de su actividad ; que es oportuno por lo tanto no establecer tal exigencia ; que , sin embargo , es necesario en esta competencia de esos organismos u organizaciones profesionales ; que , a tal fin , y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado , es conveniente prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida ;

Considerando que , en lo relativo a las actividades asalariadas en el Sector de la arquitectura , el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , no contiene disposiciones específicas para las profesiones reglamentadas , en materia de moralidad y de honorabilidad , de disciplina profesional y de uso de título ; que , según los Estados miembros las regulaciones de que se trata pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados ; que las actividades del sector de la arquitectura se subordinan en varios Estados miembros a la posesión de un diploma , certificado u otro título ; que estas actividades se ejercen tanto por no asalariados como por asalariados , o incluso alternativamente en calidad de asalariado y de no asalariado por las mismas personas a lo largo de su carrera profesional ; que , para favorecer plenamente la libre circulación de estos profesionales en la Comunidad , parece necesario por lo tanto extender a los asalariados que ejercen en el sector de la arquitectura la aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que la presente Directiva introduce un reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos que dan acceso a actividades profesionales , sin coordinación simultánea de las disposiciones nacionales relativas a la formación ; que , además , el número de los profesionales afectados es muy desigual de un Estado miembro a otro ; que , en estas condiciones , los primeros años de aplicación de la presente Directiva deben ser objeto de una vigilancia especial por parte de la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a las actividades del sector de la arquitectura .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , por actividades del sector de la arquitectura se entenderá las ejercidas habitualmente con el título profesional de arquitecto .

CAPITULO II

DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TITULOS QUE DAN ACCESO A LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA ARQUITECTURA CON EL TITULO PROFESIONAL DE ARQUITECTO

Artículo 2

Cada Estado miembro reconoce los diplomas , certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias de los artículos 3 y 4 y expedidos a los nacionales de los Estados miembros , por los demás Estados miembros , dándoles por lo que respecta al acceso a las actividades contempladas en el artículo 1 y su ejercicio con el título profesional de arquitectos , en las condiciones establecidas por el apartado 1 del artículo 23 , el mismo efecto en su territorio que el de los diplomas , certificados y otros títulos que ese mismo Estado expide .

Artículo 3

Las formaciones que conducen a los diplomas , certificados y otros títulos previstos en el artículo 2 , se adquirirán mediante una enseñanza de nivel universitario referente de forma principal a la arquitectura . Esta enseñanza deberá mantener un equilibrio entre los aspectos técnicos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar la adquisición de :

1 ) la aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas ;

2 ) un conocimiento adecuado de la historia y de las teorias de la arquitectura , así como de las artes , tecnologías y ciencias humanas relacionadas ;

3 ) un conocimiento de las bellas artes como factor de prueba que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica ;

4 ) un conocimiento adecuado de urbanismo , planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación ;

5 ) la capacidad de comprender las relaciones entre las personas y las creaciones arquitectónicas y entre éstas y su contorno , así como la necesidad de adornar las creaciones arquitectónicas y los espacios en función de las necesidades y de la escala humana ;

6 ) la capacidad de comprender la profesión de arquitectos y su función en la sociedad , en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta factores sociales ;

7 ) un conocimiento de los métodos de investigación y preparación del proyecto de construcción ;

8 ) el conocimiento de los problemas de concepción estructural , de construcción y de ingeniería civil vinculados con los proyectos de edificios ;

9 ) un conocimiento adecuado de los problemas físicos y de tecnologías , así como de la función de los edificios , de forma que se dote a éstos de todos los elementos para hacerlos internamente confortables y para protegerlos de los factores climáticos ;

10 ) una capacidad técnica que le permita concebir edificios que cumplan las exigencias de los usuarios , respetando los trámites impuestos con los

factores del coste y las regulaciones en materia de construcción ;

11 ) un conocimiento adecuado de las industrias , organizaciones , regulaciones y procedimientos necesarios para realizar los proyectos de edificios y para integrar los planos en la planificación .

Artículo 4

1 . La formación a que se refiere el artículo 2 debe satisfacer tanto las exigencias del artículo 3 como las condiciones siguientes :

a ) la duración total de la formación comprenderá al menos cuatro años de estudios en jornada completa en una universidad o establecimiento de enseñanza comparable , o al menos seis años de estudio en una universidad o en un establecimiento comparables , de los que al menos tres años habrán de ser en jornada completa ;

b ) la formación deberá completarse con la superación de un examen de nivel universitario .

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo , se considera también que cumple el artículo 2 la formación de los « Fachhochschulen » durante tres años en la República Federal de Alemania , existente en el momento de la notificación de la presente Directiva , que cumpla las exigencias definidas en el artículo 3 y dé acceso a las actividades previstas en el artículo 1 en éste Estado miembro con el título profesional de arquitecto , siempre que la formación se complete con un período de experiencia profesional de cuatro años en la República Federal de Alemania , probado mediante un certificado expedido por el colegio profesional en el que está inscrito el arquitecto que desea beneficiarse de las disposiciones de la presente Directiva . El colegio profesional deberá previamente establecer que los trabajos realizados por el arquitecto interesado en el sector de la arquitectura constituyen aplicaciones que prueban el conjunto de los conocimientos del artículo 3 . Este certificado será expedido de acuerdo con el mismo procedimiento que el que se aplica para la inscripción en el colegio profesional .

En base a la experiencia adquirida y habida cuenta de la construcción de las formaciones en el sector de la arquitectura , la Comisión presentará al Consejo , ocho años después del término del plazo previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 31 , un informe sobre la aplicación de esta excepción y las propuestas adecuadas sobre las que el Consejo decidirá según los procedimientos del Tratado en un plazo de seis meses .

2 . Se reconoce también que cumple el artículo 2 , en el marco de la promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial , la formación que responda a las exigencias del artículo 3 sancionada con la superación de un examen en arquitectura , por una persona que trabaje durante siete años o más en el sector de la arquitectura bajo el control de un arquitecto o de un estudio de arquitectos . Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere la letra b ) del apartado 1 .

Artículo 5

1 . Se considera que reúnen las condiciones requeridas para ejercer las actividades del artículo 1 con el título profesional de arquitecto , los nacionales de un Estado miembro autorizados a usar tal título en aplicación

de una ley que confiere a la autoridad competente de un Estado miembro , la facultad de conceder este título a los nacionales de los Estados miembros que se hubieran distinguido de forma especial por la calidad de sus realizaciones en el campo de la arquitectura .

2 . La cualidad de arquitecto de los interesados a que se refiere el apartado 1 , se probará mediante un certificado expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia de los beneficiarios .

Artículo 6

Se reconocerán , en las condiciones previstas por el artículo 2 , los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania por los que se sanciona la respectiva equivalencia de los títulos de formación expedidos después del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana , con los títulos contemplados por el mencionado artículo .

Artículo 7

1 . Cada Estado miembro comunicará con la mayor rapidez , simultáneamente a los demás Estados miembros y a la Comisión , la lista de los diplomas , certificados y otros títulos de formación que se expiden en su territorio y que satisfacen los criterios de los artículos 3 y 4 , así como los establecimientos o autoridades que los expiden .

La primera comunicación se enviará dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la presente Directiva .

Cada Estado miembro comunicará de la misma forma los cambios que han tenido lugar relativos a los diplomas , certificados y otros títulos de formación que se expidan en su territorio , en particular los que ya no cumplen las exigencias de los artículos 3 y 4 .

2 . Las listas y sus actualizaciones se publicarán por la Comisión a efectos informativos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , transcurrido un plazo de tres meses a partir de su comunicación . Sin embargo , la publicación de un diploma , certificado u otro título se aplazará en los casos previstos en el artículo 8 . La Comisión publicará listas consolidadas periódicamente .

Artículo 8

Si un Estado miembro o la Comisión duda de la conformidad de un diploma , certificado u otro título con los criterios de los artículos 3 y 4 , la Comisión someterá el caso al Comité consultivo para la formación en el sector de la arquitectura antes del término de un plazo de tres meses a partir de la comunicación efectuada en virtud del apartado 1 del artículo 7 . El Comité emitirá un dictamen dentro de los tres meses siguientes .

En los tres meses siguientes al dictamen o al término del plazo previsto para su emisión , se publicará el diploma , certificado u otro título de que se trate , excepto en los dos casos siguientes :

- si el Estado miembro que lo expide modifica la comunicación que ha efectuado en virtud del apartado 1 del artículo 7 , o

- si un Estado miembro o la Comisión aplican los artículos 169 o 170 del Tratado para reunir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas .

Artículo 9

1 . Siempre que un Estado miembro o la Comisión dude de que un diploma ,

certificado u otro título que figure en una de las listas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , cumpla todavía las exigencias de los artículos 3 y 4 , la Comisión o un Estado miembro podrán someter el uso al Comité consultivo . Este emitirá su dictamen dentro de los tres meses siguientes .

2 . La Comisión retirará un diploma de una de las listas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , bien con el acuerdo del Estado miembro interesado , bien como consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia .

CAPITULO III

DIPLOMAS , CERTIFICADOS Y OTROS TITULOS QUE DAN ACCESO A LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR DE LA ARQUITECTURA EN VIRTUD DE DERECHOS ADQUIRIDOS O DE DISPOSICIONES NACIONALES EXISTENTES

Artículo 10

Cada Estado miembro reconocerá los diplomas , certificados y otros títulos , contemplados en el artículo 11 , expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de la notificación de la presente decisión o hayan comenzado sus estudios sancionados por tales diplomas , certificados y otros títulos a más tardar en el tercer año académico siguiente a dicha notificación , incluso si no cumplen las exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el Capítulo II , dándoles en lo relativo al acceso a las actividades contempladas en el artículo 1 y a su ejercicio , con sujeción al artículo 23 , el mismo efecto en su territorio que a los diplomas , certificados y otros títulos que expide en el campo de la arquitectura .

Artículo 11

Los diplomas , certificados y otros títulos a que se refiere el artículo 10 son :

a ) en Alemania

- los diplomas expedidos por las escuelas superiores de Bellas Artes [ Dipl.-Ing. , Architekt ( HfbK ) ] ;

- los diplomas expedidos por la Technische Hochschulen , sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ) , las universidades técnicas , sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ) , las universidades , sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ) , así como , siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen , por los Gesamthochschulen , sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ) ( Dipl.-Ing. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a estos diplomas ) ;

- los diplomas expedidos por las Fachhochschulen , sección arquitectura ( Architektur/Hochbau ) y , siempre que estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen , por los Gesamthochschulen , sección arquitectura ( Architektur/-Hochbau ) , acompañados , cuando la duración de los estudios sea inferior a cuatro años pero sea de al menos tres años , de un certificado que acredite un período de experiencia profesional en la República Federal de Alemania de cuatro años , expedido por el colegio profesional de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 ( Ingenieur grad. y otras denominaciones que puedan darse ulteriormente a

estos diplomas ) ;

- los certificados ( Pruefungszeugnisse ) expedidos antes del 1 de enero de 1973 por las Ingenieurschulen , sección arquitectura , y las Werkkunstschulen , sección arquitectura , acompañados de un certificado de las autoridades competentes que acredite que el interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13 ;

b ) en Bélgica

- los diplomas expedidos por las escuelas nacionales superiores de arquitectura o por los institutos superiores de arquitectura ( architecte - architect ) ;

- los diplomas expedidos por la escuela provincial superior de arquitectura de Hasselt ( architekt ) ;

- los diplomas expedidos por las Academias Reales de Bellas Artes ( architecte - architect ) ;

- los diplomas expedidos por las « escuelas Saint-Luc » ( architecte - architect ) ;

- los diplomas universitarios de ingeniero civil , acompañados de un certificado de prácticas expedido por el colegio de arquitectos y que permite el uso del título profesional de arquitecto ( architecte - architect ) ;

- los diplomas de arquitectura expedidos por la comisión examinadora central o de Estado de arquitectura ( architecte - architect ) ;

- los diplomas de ingeniero civil arquitecto y de ingeniero arquitecto , expedidos por las facultados de ciencias aplicadas de las universidades y por la Facultad Politécnica de Mons ( ingénieur-architecte , ingenieur-architect ) ;

c ) en Dinamarca

- los diplomas expedidos por las escuelas nacionales de arquitectura de Copenhague y de AArhus ( arkitekt ) ;

- el certificado de aptitud expedido por la Comisión de Arquitectos de conformidad con la Ley n º 202 de 28 de mayo de 1975 ( registreret arkitekt ) ;

- los diplomas expedidos por las Escuelas Superiores de Ingeniería Civil ( bygningskonstruktoer ) , acompañados de una certificación de las autoridades competentes que acrediten que el interesado ha superado el examen de sus títulos , de conformidad con el artículo 13 ;

d ) en Francia

- los diplomas de arquitecto diplomado por el gobierno , expedidos hasta 1959 por el Ministerio de Educación Nacional y a partir de dicha fecha por el Ministerio de Cultura ( architecte DPLG ) ;

- los diplomas expedidos por la « Escuela Especial de Arquitectura » ( architecte DESA ) ;

- los diplomas expedidos desde 1955 por « L'Ecole national supérieure des Arts et Industries de Strasbourg » ( anteriormente « Ecole nationale d'ingénieurs de Strasbourg » , sección Arquitectura ( architecte ENSAIS ) ;

e ) en Grecia

- los diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas , acompañados de una certificación expedida por la

Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;

- los diplomas de ingeniero-arquitecto expedidos por el Aristotelion Panepisimion de Tesalónica , acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;

- los diplomas de ingeniero-ingeniero civil , expedidos por el Metsovion Polytechnion de Atenas , acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;

- los diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Aristotelion Panepistimion de Tesalónica , acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;

- los diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Thrakis , acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;

- los diplomas de ingeniero-ingeniero civil expedidos por el Panepistimion Patron , acompañados de una certificación expedida por la Cámara Técnica de Grecia que confiere el derecho al ejercicio de las actividades en el sector de la arquitectura ;

f ) en Irlanda

- el grado de « Bachelor of Architecture » concedido por el « National University or Ireland » ( B. Arch. N.U.I. ) a los diplomados de arquitectura del « University College » de Dublin ;

- el diploma de nivel universitario en arquitectura concedido por el « College of Technology » , Bolton Street , Dublín ( Dipl. Arch. ) ;

- el certificado de miembro asociado del « Royal Institute of Architects of Ireland » ( ARIAI ) ;

- el certificado de miembro del « Royal Institute of Architects of Ireland » ( MRIAI ) ;

g ) en Italia

- los diplomas de « laurea in architettura » expedidos por las universidades , los institutos politécnicos y los institutos superiores de arquitectura de Venecia y de Reggio Calabria , acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto expedido por el Ministro de Instrucción Pública después de que el candidato haya superado , ante un tribunal competente , el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión de arquitecto ( dott. Architetto ) ;

- los diplomas de « laurea in ingegneria » en el sector de la construcción , expedidos por las universidades y los institutos politécnicos , acompañados del diploma que habilita para el ejercicio independiente de una profesión en el sector de la arquitectura , expedido por el Ministro de Instrucción Pública , después de que el candidato haya superado ante un tribunal competente , el examen de Estado que le faculta para el ejercicio independiente de la profesión ( dott. Ing. Architetto o dott. Ing. in ingegneria civile ) ;

h ) en los Países Bajos

- el certificado que acredite la superación del examen de licenciatura en arquitectura , expedido por los departamentos de arquitectura de las escuelas técnicas superiores de Delft o Eindhoven ( bouwkundig ingenieur ) ;

- los diplomas de las academias de arquitectura reconocidas por el Estado ( architect ) ;

- los diplomas expedidos hasta 1971 por los antiguos establecimientos de enseñanza superior en arquitectura ( Hoger Bouwkunstonderricht ) ( architect HBO ) ;

- los diplomas expedidas hasta 1970 por los antiguos establecimientos de enseñanza superior en arquitectura ( Voortgezet Bouwkunstonderricht ) ( architect VBO ) ;

- el certificado que acredite la superación de un examen organizado por el Consejo de Arquitectos del « Bond van Nederlandse Architecten » ( Colegio de los Arquitectos Holandeses , BNA ) ( architect ) ;

- el diploma de la « Stichting Instituut voor Architectuur » ( Fundación « Instituto de Arquitectura » ) ( IVA ) , expedido al término de un curso organizado por esta Fundación que se extiende durante un período mínimo de cuatro años ( architect ) , acompañado de un certificado de las autoridades competentes que acrediten que el interesado ha superado un examen de sus títulos de conformidad con el artículo 13 ;

- un certificado de las autoridades competentes que acredite que antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva el interesado ha sido admitido al examen de « Kandidaat in de Bouwkunde » organizado por la escuela técnica superior de Delft o de Eindhoven , y que durante un período de al menos cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha , ha ejercido actividades de arquitectura cuya naturaleza e importancia garantizan , según los criterios aceptados en los Países Bajos , una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades ( architect ) ;

- un certificado de las autoridades competentes expedido únicamente a las personas que hayan alcanzado la edad de 40 años antes de la entrada en vigor de la presente Directiva y que acredite que el interesado , durante un periodo de al menos 5 años inmediatamente anterior a dicha fecha , ha ejercido actividades de arquitecto cuya naturaleza e importancia garantizan , según los criterios aceptados en los Países Bajos , una competencia suficiente para el ejercicio de estas actividades ( architect ) ;

Los certificados a que se refieren los guiones séptimo y octavo no necesitan ser reconocidos a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al acceso a las actividades de arquitecto y su ejercicio con el título profesional de arquitecto en los Países Bajos , en la medida en que estos certificados , no confieran , en virtud de dichas disposiciones , acceso a tales actividades con el mencionado título profesional ;

i ) en el Reino Unido

- los títulos conferidos tras la superación de exámenes en :

- el Royal Institute of British Architects ,

- las escuelas de arquitectura de :

- las universidades ,

- los Colegios politécnicos superiores ,

- los Colegios ,

- las Academias ( Colegios privados ) ,

- los Colegios de Tecnología y de Bellas Artes ,

que estuvieran o que sean reconocidas en el momento de la adopción de la presente Directiva por el Architects Registration Council del Reino Unido para su inscripción en el registro de la profesión ( architect ) ;

- un certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitecto en virtud de la sección 6 ( 1 ) a , 6 ( 1 ) b o 6 ( 1 ) d , de la Architects Registration Act de 1931 ( architect ) ;

- un certificado que acredite que su titular tiene un derecho adquirido al mantenimiento de su título profesional de arquitectura en virtud de la sección 2 de la Architects Registration Act de 1938 ( architect ) .

Artículo 12

Sin perjuicio del artículo 10 , cada Estado miembro reconocerá , dándoles en lo relativo al acceso a las actividades a que se refiere el artículo 1 y el ejercicio de éstas con el título profesional de arquitecto , el mismo efecto en su territorio que a los diplomas , certificadas y otros títulos de arquitecto que expide :

- los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros en los que haya , en el momento de la notificación de la presente Directiva , una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1 con el título profesional de arquitecto y que acreditan que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto antes de la aplicación de la presente Directiva , y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados ,

- los certificados que se expiden a los nacionales de los Estados miembros por los Estados miembros que introduzcan entre el momento de la notificación y la aplicación de la presente Directiva , una regulación del acceso y del ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1 con el título profesional de arquitecto y que certifiquen que su titular ha recibido la autorización de usar el título profesional de arquitecto en el momento de la aplicación de la presente Directiva , y se ha dedicado efectivamente en el marco de esta regulación a las actividades de que se trata durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición de los certificados .

Artículo 13

El examen de los títulos mencionado en el cuarto guión de la letra a ) del artículo 11 , en el tercer guión de la letra c ) del artículo 11 y en el sexto guión de la letra h ) del artículo 11 , conlleva la evaluación de los proyectos elaborados y realizados por el candidato durante una práctica efectiva , durante al menos seis años , de las actividades previstas en el artículo 1 .

Artículo 14

En las condiciones previstas en el artículo 11 , se reconocerán los certificados de las autoridades competentes de la República Federal de Alemania que sancionan la equivalencia respectiva de los títulos de formación expedidos a partir del 8 de mayo de 1945 por las autoridades competentes de la República Democrática Alemana , con los títulos que figuran en dicho artículo .

Artículo 15

Sin perjuicio del artículo 5 , el Gran Ducado de Luxemburgo está autorizada para suspender la aplicación de los artículos 10 , 11 y 12 en lo relativo al reconocimiento de diplomas , certificados y otros títulos no universitarios , con el fin de evitar distorsiones de competencia , durante un período transitorio de cuatro años y medio a partir de la fecha de ratificación de la presente Directiva .

CAPITULO IV

USO DEL TITULO DE FORMACION

Artículo 16

1 . Sin perjuicio del artículo 23 , los Estados miembros de acogida asegurarán que el derecho sea reconocido a los nacionales de los Estados miembros que cumplan las condiciones previstas en el Capítulo II o III , de hacer uso de su legítimo título de formación y , en su caso , de su abreviación , del Estado miembro de origen o de procedencia , en la lengua de este Estado . Los Estados miembros de acogida podrán prescribir que este título venga acompañado de nombre y lugar del establecimiento o del tribunal que lo ha expedido .

2 . Cuando el título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exige , en este Estado , una formación complementaria que el beneficiario no ha adquirido , este Estado miembro de acogida podrá prescribir que tal beneficiario utilizará su título de formación del Estado miembro de origen o de procedencia según una fórmula adecuada que especificará el Estado miembro de acogida .

CAPITULO V

DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS

A . Disposiciones específicas al derecho de establecimiento

Artículo 17

1 . El Estado miembro de acogida , que exija de sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para el primer acceso a una de las actividades previstas en el artículo 1 , aceptará como prueba suficiente para los nacionales de los demás Estados miembros una certificación expedida por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite que se cumplen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en este Estado miembro para el acceso a la actividad de que se trate .

2 . Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija prueba de moralidad o de honorabilidad para el primer acceso a la actividad de que se trate , el Estado miembro de acogida podrá exigir , de los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia , un extracto del registro de

antecedentes penales o , a falta de éste , un documento equivalente expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia .

3 . Cuando el documento a que se refiere el apartado 2 no sea expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia , podrá sustituirse por una declaración jurada - o , en los Estados en que una tal declaración no exista , por una declaración solemne - hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente o , eventualmente , un notario o un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen o de procedencia , que expedirá una certificación dando fe de este juramento o de esta declaración solemne .

4 . El Estado miembro de acogida podrá , si tiene conocimiento de hechos graves y detallados acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en este Estado fuera de su territorio o de informaciones incorrectas contenidas en la declaración contemplada en el apartado 3 y que puedan tener consecuencias en el acceso a la actividad de que se trate en su territorio , informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia .

El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que puedan tener consecuencias en este Estado miembro en el acceso a la actividad de que se trate . Las autoridades de este Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que deduzcan con respecto a las certificaciones o documentos que han expedido .

5 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones comunicadas .

Artículo 18

1 . Cuando en un Estado miembro de acogida , estén en vigor disposiciones legales , reglamentarias y administrativas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad , incluidas las disposiciones que prevean sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por crimen y relativas al ejercicio de una de las actividades previstas en el artículo 1 , el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones necesarias referentes a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado , así como a las sanciones penales relativas al ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia .

2 . El Estado miembro de acogida podrá , si tiene conocimiento de hechos graves y detallados acaecidos con anterioridad al establecimiento del interesado en este Estado fuera de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias en el ejercicio de la actividad de que se trate , informar de ellos al Estado miembro de origen o de procedencia .

El Estado miembro de origen o de procedencia examinará la veracidad de los hechos en la medida en que puedan tener en este Estado miembro consecuencias en el ejercicio de la actividad de que se trate . Las autoridades de este Estado decidirán por sí mismas la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las informaciones que deduzcan con respecto a las informaciones que han transmitido en virtud del apartado 1 .

3 . Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas .

Artículo 19

Los documentos contemplados en los artículos 17 y 18 no podrán presentarse una vez transcurridos tres meses desde la fecha de su expedición .

Artículo 20

1 . El procedimiento de admisión del beneficiario al acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1 , de conformidad con los artículos 17 y 18 , deberá completarse en el plazo más breve de tiempo y a más tardar tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado , sin perjuicio de los plazos que puedan derivarse de un eventual recurso al finalizar este procedimiento .

2 . En los casos previstos en el apartado 4 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 18 , la solicitud de reexamen suspenderá el plazo a que se refiere el apartado 1 .

El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en un plazo de tres meses .

Una vez recibida esta respuesta o transcurrido ese plazo , el Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento a que se refiere el apartado 1 .

Artículo 21

Cuando un Estado miembro de acogida exija de sus nacionales un juramento o una declaración solemne para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1 o para su ejercicio y en el caso en que la fórmula de tal juramento o de tal declaración no pueda utilizarse por los nacionales de los demás Estados miembros , el Estado miembro de acogida se encargará de que pueda presentarse a los interesados una fórmula adecuada y equivalente .

B . Disposiciones específicas a la prestación de servicios

Artículo 22

1 . Cuando un Estado miembro exija de sus nacionales para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1 o para su ejercicio , bien una autorización , bien la inscripción o la afiliación a una organización u organismo profesional , este Estado miembro , en caso de prestación de servicios , exonerará de esta exigencia a los nacionales de los demás Estados miembros .

El beneficiario que ejercerá la prestación de servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembro de acogida ; estará en particular sometido a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en este Estado miembro .

A tal fin y como complemento de la declaración relativa a la presentación de servicios contemplada en el apartado 2 los Estados miembros podrán , para permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias en vigor en su territorio , prever una inscripción temporal con efecto automático o una adhesión pro forma a una organización o un organismo profesional , o una inscripción en el registro , siempre que esta inscripción no retrase o complique en alguna forma la prestación de servicios y no conlleve gastos suplementarios para el prestador de los servicios .

Cuando el Estado miembro de acogida tome una medida en aplicación del párrafo segundo o lleguen a su conocimiento hechos contrarios a estas

disposiciones , informará de ello inmediatamente al Estado miembro en el que el beneficiario esté establecido .

2 . El Estado miembro de acogida podrá prescribir que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en el caso de que la ejecución de esta prestación conlleve la realización de un proyecto en su territorio .

3 . En aplicación de los apartados 1 y 2 , el Estado miembro de acogida podrá exigir del beneficiario uno o varios documentos que incluyan las siguientes indicaciones :

- la declaración a que se refiere el apartado 2 ,

- una certificación que acredite que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro en que está establecido ,

- una certificación de que el beneficiario está en posesión del o los diplomas , certificados u otros títulos requeridos para la prestación de los servicios de que se trata y que se ajustan a los criterios establecidos en los Capítulos II o III de la presente Directiva ,

- en su caso , la certificación prevista en el apartado 2 del artículo 23 .

4 . El o los documentos previstos en el apartado 3 no podrán presentarse una vez transcurridos más de doce meses desde la fecha de su expedición .

5 . Cuando un Estado miembro prive , en todo o en parte y de forma temporal o definitiva , a uno de sus nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio , de la facultad de ejercer una de las actividades contempladas en el artículo 1 , garantizará , según los casos , la retirada temporal o definitiva de la certificación prevista en el segundo guión del apartado 3 .

C . Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios

Artículo 23

1 . Cuando en un Estado miembro de acogida , el uso de título profesional de arquitecto relativo a una de las actividades a que se refiere el artículo 1 esté regulado , los nacionales de los demás Estados miembros que cumplan las condiciones previstas en el Capítulo II o cuyos diplomas , certificados y otros títulos previstos en el artículo 11 hayan sido reconocidos en virtud del artículo 10 , usarán el título profesional del Estado miembro de acogida y su abreviación , eventualmente , después de haber cumplido las condiciones de los períodos de prácticas exigidos en este Estado .

2 . Si en un Estado miembro , el acceso a las actividades previstas en el artículo 1 o el ejercicio de éstas con el título de arquitecto se subordina , además del cumplimiento de las exigencias previstas en el Capítulo II o a la posesión de un diploma , certificado u otro título previsto en el artículo 11 , a la realización de un período de prácticas profesionales durante un cierto tiempo , el Estado miembro interesado aceptará como prueba suficiente una certificación del Estado miembro de origen o de procedencia según la cual ha sido adquirida una experiencia práctica adecuada en el Estado miembro de origen . El certificado previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 se aceptará como prueba suficiente de acuerdo con el presente apartado .

Artículo 24

1 . Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a una de las actividades contempladas en el artículo 1 o su ejercicio , la prueba de que no han sido con anterioridad declarados en quiebra y las informaciones expedidas de conformidad con los artículos 17 y 18 , no implican tal prueba , este Estado aceptará de los beneficiarios una declaración jurada - o , en los Estados en que una tal declaración no exista , una declaración solemne - hecha por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa competente , un notario o un organismo profesional cualificado del Estado miembro de origen o de procedencia , que expedirá una certificación dando fe de tal juramento de tal declaración solemne .

Cuando en el Estado miembro de acogida la capacidad financiera deba ser probada , este Estado miembro aceptará las certificaciones expedidas por los bancos de los demás Estados miembros como equivalentes a las certificaciones expedidas en su propio territorio .

2 . Los documentos a que se refiere el apartado 1 no podrán presentarse una vez transcurridos más de tres meses desde su fecha de expedición .

Artículo 25

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija de sus nacionales , para el acceso a una de las actividades a que se refiere el apartado 1 o su ejercicio , la prueba de que están protegidos mediante un seguro contra las consecuencias pecuniarias de su responsabilidad profesional , este Estado aceptará las certificaciones expedidas por los organismos aseguradores de los demás Estados miembros como equivalentes a las certificaciones expedidas en su propio territorio . Esta certificación deberá precisar que el asegurador ha cumplido las prescripciones legales y reglamentarias en vigor en el Estado miembro de acogida en lo relativo a las modalidades y extensión de la garantía .

2 . La certificación a que se refiere el apartado 1 no podrá presentarse transcurridos más de tres meses desde la fecha de su expedición .

Artículo 26

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los beneficiarios obtengan informaciones de las legislaciones y en su caso de la deontología del Estado miembro de acogida .

A tal fin , podrán crear servicios de información ante los cuales los beneficiarios podrán obtener las informaciones necesarias . En caso de establecimiento , los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios a tomar contacto con tales servicios .

2 . Los Estados miembros podrán crear los servicios a que se refiere el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que designen dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 .

3 . Los Estados miembros se encargarán de que , en su caso , los beneficiarios adquieren , en su interés y en el de sus clientes , los conocimientos lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida .

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

El Estado miembro de acogida podrá , en caso de duda justificada , exigir de

las autoridades competentes de otro Estado miembro , una confirmación de la autenticidad de los diplomas , certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y contemplados en los Capítulos II y III .

Artículo 28

Los Estados miembros designarán , dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 31 , las autoridades y organismos habilitados para expedir o recibir diplomas , certificados y otros títulos , así como los documentos o informaciones a que se refiere la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a los demás Estados y a la Comisión .

Artículo 29

La presente Directiva se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros que , de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 , ejerzan o ejercerán en calidad de trabajadores asalariados una de las actividades contempladas en el artículo 1 .

Artículo 30

A más tardar tres años después de transcurrido el plazo previsto en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 31 , la Comisión reexaminará la presente Directiva sobre la base de la experiencia adquirida y presentará al Consejo , si fuera necesario , propuestas de modificación previo dictamen del Comité consultivo . El Consejo examinará tales propuestas en el plazo de un año .

Artículo 31

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de un plazo de 24 meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

No obstante , los Estados miembros dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de la mencionada notificación para ajustarse al artículo 22 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el sector regulado por la presente Directiva .

Artículo 32

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M. FIORET

(1) DO n º C 239 de 4 . 10 . 1967 , p. 15 .

(2) DO n º C 72 de 19 . 7 . 1968 , p. 3 .

(3) DO n º C 24 de 22 . 3 . 1968 , p. 3 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/06/1985
  • Fecha de publicación: 21/08/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 21 de agosto de 1987.
  • Fecha de derogación: 20/10/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arquitectura
  • Certificaciones
  • Comités consultivos
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Títulos académicos y profesionales

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