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Documento DOUE-L-1985-81098

Reglamento (CEE) nº 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 19 de diciembre de 1985, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81098

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1485/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1832/85 (4), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando que el precio que debe pagársele al productor tiene en cuenta los aumentos mensuales introducidos por el Reglamento (CEE) nº 1485/85; que conviene indicar el precio mínimo que debe figurar en el contrato entre el productor y el primer comprador, así como los ajustes de dicho precio;

Considerando que, en caso de que un primer comprador no pueda ser controlado por el Estado miembro en el que se han recolectado los productos, éste delega sus poderes en la materia en otro Estado miembro;

Considerando que conviene determinar los procedimientos que deben seguirse en caso de duda sobre la exactitud de las menciones que figuren en un certificado;

Considerando que, en aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, conviene definir los procedimientos para solicitar y conceder el certificado de ayuda fijada previamente, así como el período de vigencia de dicho certificado y su forma;

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, conviene determinar las modalidades que deben seguirse para solicitar la identificación de los productos y para certificar dicha identificación;

Considerando que la declaración de utilización de los productos presentada por el usuario autorizado, constituye un documento que puede remplazar a la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2036/82;

Considerando que la ayuda para los productos utilizados en la alimentación animal debe fijarse al menos dos veces al mes a fin de tener en cuenta la evolución del mercado;

Considerando que debe determinarse el procedimiento de cálculo del importe corrector, contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82; que dicho importe correctivo puede ajustarse de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento; que debe definirse el referido procedimiento de ajuste;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1832/85 ha introducido nuevas modalidades; que conviene, en consecuencia, modificar las condiciones relativas al pago de la ayuda;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2365/84 de la Comisión, de 3 de agosto de 1984,sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2426/85 (6), debería ser profundamente modificado a fin de tener en cuenta las anteriores consideraciones; que conviene reestructurar el texto de dicho Reglamento y aportar, si llega el caso, las modificaciones necesarias; que conviene, por lo tanto, y en un afán de claridad, derogar el Reglamento (CEE) nº 2365/84 y reemplazarlo por el presente Reglamento;

Considerando que la transición entre el régimen previsto por el Reglamento (CEE) nº 2365/84 y el previsto por el presente Reglamento necesita medidas derogatorias por un período limitado;

Considerando que el Comité de gestión para los forrajes desecados no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establecerá las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces, instituido por el Reglamento (CEE) nº 1431/82.

I. Primer comprador

Artículo 2

1. El contrato, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, se establecerá por escrito e incluirá un precio por 100 kilogramos de producto que sea, al menos, igual al precio mínimo expresado en ECUS, válido el primer día de la campaña de comercialización a lo largo de la cual se entregará el producto al primer comprador, incrementado, según el mes de suministro, con los aumentos mensuales, expresados en ECUS, contemplados en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 1431/82, y convertido en moneda nacional basándose en la tasa representativa válida ese mismo día.

2. El precio que deberá pagarse, contemplado en el apartado 1, será, por supuesto, por un producto a granel, de calidad sana, cabal y comercial, a la salida de la explotación agrícola, y cargado en el vehículo del comprador.

En caso de que el productor entregue un producto cuya calidad no permita una utilización directa de conformidad con la letra a) del artículo 9, los gastos relativos a la desecación y a la limpieza, necesarios y suficientes a fin de obtener la calidad que permita dicha utilización, serán acordados entre el productor y el primer comprador y correrán a cargo del productor.

El precio que deberá pagarse será, por supuesto, igualmente por un producto cuyos contenidos en humedad y en impurezas serán los de la calidad tipo.

3. El peso que deberá tomarse en consideración para el precio contemplado en el apartado 1 será el peso ajustado de conformidad con el método indicado en el Anexo I.

El peso que deberá ajustarse será el obtenido una vez que el producto haya pasado las eventuales operaciones de desecación y limpieza contempladas en el apartado 2.

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por « impureza » todo cuerpo extraño, orgánico o inorgánico, no originario de los granos de las especies de que se trate.

Artículo 3

1. Todo primer comprador presentará la declaración de suministro contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 ante la organización designada por el Estado miembro productor, por cada suministro de guisantes, habas, haboncillos o lupinos dulces que reciba de los productores.

2. Sin embargo, en caso de que, en una determinada campaña de comercialización, proporcione varios suministros a un mismo primer comprador, este último podrá presentar, por la totalidad o por una parte de dichos suministros, una declaración resumida, desglosada por suministros.

3. La declaración de suministro incluirá al menos:

- los nombres, apellidos y direcciones del productor y del primer comprador,

- la firma del productor o de su representante, y la del primer comprador,

- la mención de la campaña de recolección del producto entregado,

- la fecha de suministro y el peso del producto en su estado natural, de calidad sana, cabal y comercial, entregado por el productor al primer comprador,

- los contenidos en humedad y en impurezas de los productos entregados,

- el precio que deberá pagarse por unidad de producto de la calidad tipo, recogido en el contrato contemplado en el artículo 2, así como los gastos a cargo del productor y los aumentos mensuales según el mes de suministro.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6 del artículo 6, en el caso de los lupinos dulces, la declaración de suministro deberá ir acompañada de la copia de la factura de compra de las semillas, con indicación de la variedad y de la cantidad. Si la factura no hiciere mención de la variedad, podrá aportarse ésta en la declaración de suministro.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, la declaración de suministro deberá presentarse antes de finalizar el cuarto mes siguiente a aquél en que se llevó a cabo el suministro o, en el caso contemplado en el apartado 2, en el momento del último suministro de referencia.

Artículo 4

A efectos de control, todo primer comprador deberá:

a) tener a la disposición del organismo competente del Estado miembro productor los contratos firmados con los productores de guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces;

b) llevar una contabilidad material separada para los productos recolectados en la Comunidad y para los productos importados. Esta última incluirá, al menos, las indicaciones siguientes:

- el estado de las existencias por tipo de productos,

- la cantidad de productos adquiridos y vendidos cada día con la indicación, en el caso de los productos comunitarios, de los contenidos en humedad y en impurezas,

- cuando se trate de productos comunitarios y por cada lote adquirido, la referencia a la declaración de suministro, que se aportará en cuanto se disponga de ella, o la indicación del productor.

Sin embargo, cuando el primer comprador sea también un usuario autorizado, la contabilidad material deberá llevarse de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11;

c) tener a la disposición del organismo competente del Estado miembro productor su contabilidad financiera;

d) tener a la disposición del organismo competente del Estado miembro productor los demás documentos justificativos necesarios.

Artículo 5

1. Los Estados miembros productores comprobarán:

a) las declaraciones de suministro, y, en particular, que el precio que figure en ellas sea, al menos, igual al precio que figura en el apartado 1 del artículo 2;

b) en el caso del lupino dulce, la correspondencia entre la cantidad de semilla utilizada y la cantidad realmente suministrada, así como la admisibilidad de la variedad; cuando se hayan aplicado los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 6, el respeto del contenido en granos amargos;

c) la contabilidad material del primer comprador y su exactitud.

La comprobación de la exactitud de la contabilidad material que podrá aplicarse a favor y en contra del primer comprador, deberá efectuarse en las dependencias correspondientes para, al menos, un 5 % de los primeros compradores;

d) en caso de duda, los contratos firmados entre productores y primeros compradores.

2. En el marco de la ayuda mutua contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, cuando un Estado miembro productor no pueda efectuar alguna de las comprobaciones contempladas en el apartado 1, debido a que un primer comprador no esté establecido en dicho Estado miembro, solicitará al Estado miembro en el cual esté establecido dicho primer comprador que proceda a dichas comprobaciones en su lugar y en las dependencias correspondientes.

La solicitud contemplada en el párrafo primero se formulará en un documento análogo al modelo que figura en el Anexo VII, rellenado a máquina, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y de acuerdo con las indicaciones que en él se mencionan.

El Estado miembro solicitado responderá lo antes posible al Estado miembro solicitante, facilitando los resultados de las comprobaciones solicitadas. Dicha respuesta se hará constar en el dorso del formulario transmitido por el Estado miembro solicitante, de acuerdo con las indicaciones que figuran en él.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, quien inmediatamente informará de ello a los otros Estados miembros, los nombres y direcciones de los organismos encargados de establecer y de recibir la solicitud contemplada en el apartado 2.

Artículo 6

1. A instancia del primer comprador y tras haber efectuado las comprobaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, el organismo competente del Estado miembro productor expedirá el certificado de compra al precio mínimo contemplado en dicho apartado.

2. El certificado de compra al precio mínimo se expedirá por la cantidad entregada basándose en una o varias declaraciones de suministro.

3. El certificado de compra al precio mínimo deberá llevar una indicación que permita relacionarlo con las declaraciones de suministro a las cuales se refiera. En dicho certificado deberá figurar igualmente la cantidad, calculada de acuerdo con el método indicado en el Anexo I, de los productos que figuren en la o las declaraciones de suministro relacionadas con él.

4. En caso de que la declaración de suministro se presente sin indicación del contenido en humedad o del contenido en impurezas, debido a la indisponibilidad temporal de los datos, los Estados miembros podrán expedir el certificado de compra al precio mínimo por una cantidad lo más parecida al 80 %, como máximo, de la cantidad realmente entregada.

Para las campañas 1985/86 y 1986/87, en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 3, y siempre que el interesado ofrezca una garantía suficiente, los Estados miembros podrán expedir el certificado de compra al precio mínimo, antes de la presentación de la declaración resumida, por una cantidad igual al 80 %, como máximo, de la cantidad de producto entregada por los productores en el momento de la solicitud de certificado.

En tal caso, el certificado relativo al resto se expedirá cuando se reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 3.

5. Si los Estados miembros comprobaren que han expedido certificados de compra al precio mínimo por una cantidad superior a la debida, procederán a la recuperación de los certificados para las cantidades que superen lo que estaba justificado o, en caso de que se hubieren cedido, solicitarán al primer comprador el pago de un importe igual a la ayuda más elevada, aplicable en la fecha de expedición del certificado, multiplicado por la cantidad que exceda de lo que estaba justificado.

6. Tal como se define en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2036/82,se entiende por:

a) calidad mínima de las semillas de lupino dulce: las semillas que contengan menos del 3 % de granos amargos. La determinación del número de granos amargos se efectuará según la prueba que figura en el Anexo IV;

b) variedades de lupino dulce admitidas: las variedades que figuren en la lista recogida en el Anexo V para el país de producción considerado.

No obstante, para la campaña 1985/86, cada Estado miembro podrá expedir el certificado de compra al precio mínimo en el caso de los lupinos procedentes de semillas que no sean el lupino amargo, admitidas para la comercialización en dicho Estado miembro, de conformidad con la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (7).

No obstante, para las campañas 1985/86 y 1986/87, en caso de que, en un Estado miembro, no sea posible garantizar el respeto de la obligación contemplada en la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros expedirán el certificado de compra al precio mínimo para los lotes de lupinos entregados, que contengan menos del 5 % de granos amargos. La determinación del número de granos amargos se efectuará según la prueba que figura en el Anexo IV.

7. A instancia de todo poseedor de un certificado de compra al precio mínimo y tras la presentación de dicho certificado por el poseedor, todo organismo emisor expedirá, en sustitución del certificado presentado y por una cantidad global de productos igual a la que figure en el certificado presentado, certificados por cantidades inferiores a las indicadas en el certificado presentado.

Los certificados de compra al precio mínimo emitidos en sustitución del certificado presentado tendrán los mismos efectos que el certificado del que proceden, hasta el límite de la cantidad para la cual se hayan expedido.

Cada certificado de compra al precio mínimo emitido en sustitución del certificado presentado estará provisto de las mismas referencias distintivas que este último y llevará, además, un número de orden complementario.

Artículo 7

1. El certificado de compra al precio mínimo se establecerá en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo II, dichos formularios deberán rellenarse de acuerdo con las indicaciones que figuran en ellos y con las disposiciones del presente Reglamento.

2. Los formularios de los certificados de compra al precio mínimo constarán de un original, destinado al solicitante, y de una copia, destinada al organismo emisor.

3. Los formularios estarán impresos en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y cuyo metro cuadrado pese entre 40 y 65 gramos. Su formato será de 210 x 297 milímetros. La presentación de los formularios deberá ser estrictamente respetada.

4. Será competencia de los Estados miembros el hacer que se proceda a la impresión de los formularios. Cada formulario deberá llevar una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o bien una señal que permita su identificación.

En el momento de su expedición, el organismo emisor atribuirá un número a cada certificado de compra al precio mínimo.

El número irá precedido de la letra o letras siguientes según el país de expedición del documento: B para Bélgica, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para Grecia, F para Francia, I para Italia, IR para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para Holanda y UK para el Reino Unido.

5. Los formularios se rellenarán a máquina. Se imprimirán y se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro ante el cual se introducirá la solicitud de certificado de compra al precio mínimo.

6. Las estampaciones de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades de imputación se realizarán mediante un sello de metal, preferentemente de acero.

7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista y las direcciones de los organismos emisores de los certificados de compra al precio mínimo.

Los Estados miembros comunicarán igualmente a la Comisión las estampaciones de los sellos oficiales y, en su caso, de los sellos secos de las autoridades que tengan que intervenir. La Comisión informará inmediatamente a los otros Estados miembros.

Artículo 8

1. Las menciones que figuren en los certificados de compra al precio mínimo no podrán modificarse una vez expedidos dichos certificados.

2. En caso de duda sobre la exactitud de las menciones que figuren en el certificado de compra al precio mínimo, se volverá a enviar éste al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.

Si el organismo emisor del certificado de compra al precio mínimo considerare que se reúnen las condiciones para una rectificación, procederá a la retirada del certificado y emitirá,lo antes posible, un certificado corregido. Este nuevo documento llevará la mención « certificado corregido el... » en cada nuevo ejemplar.

Si el organismo emisor no considerare necesaria la rectificación del certificado de compra al precio mínimo, pondrá sobre éste la mención « comprobado el... », así como su sello.

3. El poseedor estará obligado a remitir el certificado de compra al precio mínimo al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo.

En los casos en que los servicios nacionales competentes devuelvan o retengan el documento impugnado, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dichos servicios, a petición del interesado, remitirán a éste un resguardo.

4. Los certificados perdidos no se sustituirán, salvo que se hayan perdido durante una transmisión postal efectuada por carta certificada entre el organismo emisor y el primer comprador. En dicho caso, y si se demostrare para satisfacción suya que el interesado no ha recibido el certificado original, el organismo emisor podrá expedir un duplicado, establecido de la misma manera que el documento original, y que lleve claramente la mención « duplicado ». El organismo emisor afectado deberá informar a los organismos emisores de los otros Estados miembros antes de expedir dicho duplicado.

II. Usuarios autorizados

Artículo 9

Tal como se definen en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, se considerarán como efectivamente utilizados los productos que, correlativamente a las letras a), b), c) y d) de dicha disposición:

a) se hayan incorporado con uno o varios productos en alimentos para animales, tras haber sido triturados o molidos y, eventualmente, haber sufrido un proceso de torrefacción o tras haber sido transformados en copos;

b) - estarán disponibles para la venta, tras haber sido envasados en envases nuevos, de un contenido igual o inferior a 12,5 kilogramos, siempre que no contengan más del 0,50 % de impurezas y no más del 3 % de granos de la misma especie partidos o estropeados,

- estarán disponibles para la venta, tras haber sido mezclados con al menos otras tres especies de granos y envasados en envases nuevos, de un contenido igual o inferior a 25 kilogramos, siempre que no contengan más del 0,50 % de materias inorgánicas y no más del 3 % de guisantes, habas y haboncillos partidos o estropeados;

c) hayan sufrido el proceso de transformación previsto para la producción de los concentrados de proteínas;

d) hayan sufrido una o varias de las transformaciones siguientes para su utilización en la alimentación humana:

- eliminación del hollejo y, eventualmente, separación de los cotiledones,

- eliminación del hollejo y molienda para la preparación de harina,

- remojo en agua y envasado, con el líquido, en un envase cerrado herméticamente,

- torrefacción, precocción o cocción y, eventualmente, molienda y desecación.

Artículo 10

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por « empresas »:

- todo local u otro lugar que se encuentre en el recinto del establecimiento en donde se utilizarán realmente los productos,

- todo lugar fuera de ésta, que se encuentre en el territorio del Estado miembro en que se halle situado el establecimiento de producción, que presente garantías suficientes para el control de los productos almacenados y previamente autorizado por el organismo encargado del control.

Artículo 11

1. A fin de obtener la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n º2036/82, todo usuario deberá comprometerse a:

a) llevar una contabilidad material así como determinados documentos justificativos según las disposiciones del apartado 2;

b) poner a la disposición del organismo competente su contabilidad financiera;

c) permitir el acceso a sus instalaciones a los agentes del organismo competente;

d) facilitar las operaciones de control;

e) respetar las obligaciones que resulten del presente Reglamento.

2. La contabilidad material afectará a los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces, e incluirá, al menos, las indicaciones siguientes:

a) entradas diarias, por producto, con la mención, para cada lote, de su cantidad, calidad y origen, ya sea comunitario o no. La calidad incluirá la indicación de los contenidos en humedad y en impurezas, resultantes ya sea de un análisis, obligatorio para los productos comunitarios, o bien, a falta de análisis, de las normas comerciales. La referencia al certificado de compra al precio mínimo se facilitará cuando se disponga de ella;

b) utilizaciones diarias o, a falta de estas, mensuales, por producto y desglosadas según las formas de utilización contempladas en el artículo 9;

c) las cantidades no utilizadas y salidas diariamente de la empresa;

d) el estado de las existencias por producto, establecido periódicamente, al menos mensualmente.

Las empresas que recurran a las utilizaciones contempladas en el segundo guión de las letras a) y b) del artículo 9 llevarán un inventario permanente de las materias primas que empleen aparte de los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces.

La contabilidad material y el inventario contemplados anteriormente se llevarán de forma que permitan al organismo competente comprobar la correspondencia entre los productos que entran y las cantidades que salen, transformados o no, habida cuenta, en particular, del estado de las existencias y de las pérdidas de fabricación admisibles.

Para los alimentos para animales que contengan guisantes, habas, haboncillos o lupinos dulces, incorporados o en su estado anterior, se llevará un registro o un documento equivalente que indique, por cada tipo de alimento, la composición en materias primas, entre ellas los guisantes, habas, haboncillos o lupinos dulces.

3. Cuando el usuario autorizado sea también primer comprador, la contabilidad material relativa a los productos comunitarios incluirá, en lo que respecta a las entradas contempladas en la letra a) del apartado 2, la referencia a la declaración de suministro.

En dicho caso, el organismo competente del Estado miembro podrá decidir no expedir el certificado de compra al precio mínimo.

4. El organismo competente atribuirá un número de autorización a cada usuario autorizado que responda a las condiciones del apartado 1.

5. El organismo competente podrá conceder una autorización provisional al usuario interesado desde el momento de la presentación de su solicitud de autorización.

El usuario autorizado provisionalmente recibirá un número de autorización. La autorización provisional se retirará en caso de que se compruebe que no se cumple alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1, y que, debido a ello, el organismo de control encuentra dificultades para establecer el derecho a la ayuda. Dicha retirada de la autorización tendrá un efecto retroactivo que deberá contarse a partir de la fecha de autorización provisional y podrá recuperarse la ayuda solicitada y concedida desde la citada fecha.

Esta autorización provisional se convertirá en definitiva desde el momento en que el Estado miembro correspondiente haya comprobado que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el apartado 1 y, en cualquier caso, al final del sexto mes siguiente a aquél durante el cual se concedió la autorización provisional.

6. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 2036/82, el Estado miembro declarará la retirada temporal de autorización por un período proporcional a la gravedad de la infracción que se haya observado.

Artículo 12

1. La solicitud de certificado de ayuda previamente fijada, contemplada en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, será enviada o presentada por el usuario autorizado en el Estado miembro en el que se le haya autorizado. La solicitud podrá enviarse por carta, telegrama o télex.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de una garantía de un importe igual a 3,5 ECUS por 100 kilogramos de producto. La solicitud se rechazará en caso de que no se presente la garantía o si, a más tardar a las 16 horas del día de la presentación de la solicitud, no se prueba la presentación de dicha garantía ante el organismo competente. No obstante, si el no respetar esta hora límite no supone un cambio del importe de la ayuda que se debe aplicar, dicho plazo se prorrogará veinticuatro horas.

Hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se fijan las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (8), la garantía se constituirá; a elección del solicitante, en metálico o en forma de fianza facilitada por un establecimiento de crédito que responda a los criterios establecidos por el Estado miembro que sea destinatario de la solicitud.

2. La solicitud de certificado de ayuda previamente fijada incluirá, al menos, las siguientes indicaciones:

- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- la designación « guisantes-habas-haboncillos » o « lupinos dulces », según la naturaleza del producto,

- la cantidad de producto, tomando como base los contenidos en humedad y en impurezas de la calidad tipo, para la cual se solicita la fijación previa de la ayuda,

- la referencia al apartado 1 del artículo 3 o al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1431/82 según la ayuda para la cual se solicite la fijación previa,

- la referencia a la garantía.

3. Por « día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda previamente fijada »,se entenderá:

a) en caso de que la solicitud se presente en el organismo competente, el día en que tenga lugar esta presentación, siempre que se efectúe, a más tardar, a las 16 horas;

b) en caso de que la solicitud se dirija por carta o por télex al organismo competente, el día de la recepción de este último, siempre que dicha recepción tenga lugar, a más tardar, a las 16 horas;

c) en caso de que la solicitud se dirija por telegrama al organismo competente, el día de su recepción por este último, siempre que dicho telegrama haya sido registrado en el despacho de telégrafos emisor, a más tardar, a las 16 horas y que haya llegado al organismo competente, a más tardar, a las 17 h 30.

Las solicitudes de certificado de ayuda previamente fijada que hayan llegado bien sea en día no laborable para el organismo competente, o bien en día laborable, pero después de las horas contempladas anteriormente, se considerarán como presentadas el siguiente día laborable.

Las horas límites fijadas en el presente Reglamento serán las horas de Bélgica.

Artículo 13

1. El certificado de ayuda previamente fijada se considerará como expedido la tarde del primer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud contemplada en el artículo 12, para la cantidad que figure en dicha solicitud.

2. El período de vigencia del certificado de ayuda previamente fijada será de seis meses a partir del mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, y durante su período de vigencia, el certificado de ayuda previamente fijada obligará a presentar la solicitud de identificación contemplada en el artículo 17.

La anterior obligación se considerará respetada, y la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 12 será liberalizada, si la cantidad identificada antes de la expiración del período considerado se situare entre el 93 y el 107 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda previamente fijada.

La garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 12 permanecerá retenida en su totalidad si la cantidad identificada fuere inferior al 7 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda previamente fijada.

Si la cantidad identificada igualare o superare el 7 % pero fuere inferior al 93 % de la cantidad indicada en el certificado de ayuda previamente fijada, la garantía quedará retenida por una cantidad igual a la diferencia entre el 93 % de la cantidad indicada en el certificado y la cantidad realmente identificada.

Artículo 14

1. El certificado de ayuda previamente fijada se establecerá en formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo VI; dichos formularios conformes con los modelos que figuran en el Anexo VI, dichos formularios deberán rellenarse de acuerdo con las indicaciones que figuran en ellos y con las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las disposiciones que figuran en los apartados comprendidos entre el 2 y el 7 del artículo 7 y en el artículo 8 se aplicarán « mutatis mutandis » en el certificado de ayuda previamente fijada. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, las anteriores imputaciones se recogerán, eventualmente, en el certificado corregido.

Artículo 15

Los derechos que deriven del certificado de ayuda previamente fijada serán transmisibles por el titular del certificado durante el período de vigencia de este último. Esta transmisión, que únicamente podrá producirse en favor de un único usuario autorizado mediante certificado, se referirá a las cantidades que aún no se hayan imputado en el certificado.

La transmisión únicamente será válida cuando el organismo emisor del certificado de ayuda previamente fijada inscriba en el certificado el nombre y dirección del cesionario así como la fecha de cesión, y ponga en él su sello.

Esta inscripción se llevará a cabo si así lo solicitare el titular. El cesionario no podrá transmitir sus derechos ni hacer una retrocesión de los mismos al titular.

Artículo 16

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de control de los usuarios autorizados que garantice que únicamente los productos que tengan derecho a ella se beneficiarán de la ayuda. Dicho sistema de control se referirá a la totalidad de las operaciones a las que estén sometidos los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces producidos en la Comunidad, desde su entrada en la empresa hasta su utilización efectiva, o hasta su salida, en caso de que, de conformidad con el apartado 4, esté permitida su salida en su estado anterior.

No antes de los cinco días laborables que precedan a la recepción y, a más tardar, la víspera de la misma, a fin de proceder a un control, el Estado miembro podrá pedir al usuario autorizado que le informe previamente de la recepción de los productos de referencia.

2. Durante la entrada de los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces en la empresa del usuario autorizado, se procederá a la determinación del peso así como a la toma de muestras contemplada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2036/82.

La toma de muestras, la reducción de las muestras para laboratorio en muestras para análisis así como la determinación de los contenidos en humedad y en impurezas se efectuarán según un método único para toda la Comunidad. No obstante, a la espera de una definición del método comunitario, los Estados miembros utilizarán el método que prefieran.

3. Para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces producidos en la Comunidad, el usuario autorizado presentará, de una manera regular, ante el organismo designado por el Estado miembro en que esté situada su empresa, una declaración de las recepciones efectuadas en el transcurso de un período que no podrá ser superior a un mes de calendario y cuya duración la determinará el citado organismo de dicho Estado miembro.

Por cada producto, dicha declaración de las recepciones incluirá, al menos, las cantidades que hayan entrado en la empresa cada día del período contemplado por la declaración, expresadas en peso bruto, con indicación de los contenidos en humedad y en impurezas.

4. En caso de que las cantidades que hayan entrado en la empresa no estén destinadas a utilizarse en ella en su totalidad, en la declaración de las recepciones contemplada en el apartado 3, el usuario autorizado indicará las cantidades recibidas en el transcurso del período de referencia y cuyo destino quede por determinar de conformidad con las disposiciones del presente apartado. Estas últimas cantidades deberán estar almacenadas por separado de las que se utilizarán íntegramente en la empresa.

Dentro de los tres meses siguientes al de la recepción, el interesado deberá presentar una declaración especial relativa a las cantidades correspondientes que figuren en una declaración de las recepciones, y que determine la cantidad de productos que haya decidido utilizar en la empresa y aquella a la que haya decidido dar salida.

Si el usuario autorizado presentare la solicitud de identificación provisional, de conformidad con el apartado 5 del artículo 17, la declaración especial relativa a las cantidades que están previstas en dicha solicitud de identificación provisional incluirá, eventualmente, la indicación de las cantidades identificadas que deberán imputarse en el o los respectivos certificados de ayuda previamente fijada.

5. Salvo en caso de fuerza mayor, y a excepción de los productos contemplados en el artículo 9 y en el apartado 4 del presente artículo, los productos que entren en una empresa no podrán ya salir en su estado anterior.

No obstante, a instancia del interesado podrá concederse una derogación:

- a fin de permitir fuera de la empresa la molienda, la transformación en copos o la torrefacción de productos destinados a ser incorporados en la alimentación animal

- a fin de permitir fuera de la empresa la torrefacción, la cocción o la precocción de productos destinados a ser utilizados en la alimentación humana.

6. El organismo designado por el Estado miembro, en el que realmente se vayan a utilizar los productos, comprobará la correspondencia entre la cantidad indicada en el certificado de compra al precio mínimo contemplado en el artículo 6 y la que se haya entrado en la empresa, que figure en la declaración de las recepciones contemplada en el apartado 3 del presente artículo. La cantidad que haya entrado en la empresa será la expresada en peso ajustado.

Si la cantidad que hubiere entrado en la empresa no excediere del 102 % de la cantidad indicada en el certificado de compra al precio mínimo, el organismo competente admitirá que la citada cantidad se beneficie de la ayuda.

Si la cantidad que hubiere entrado en la empresa excediere del 102 % de la cantidad indicada en el certificado de compra al precio mínimo, el organismo competente sólo admitirá que se beneficie de la ayuda una cantidad equivalente al 102 % de la cantidad indicada en dicho certificado.

7. El organismo competente del Estado miembro en el que realmente se vayan a utilizar los productos comprobará la correspondencia entre, por una parte, las cantidades de guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces que hayan entrado en una empresa y que figuren en la declaración de las recepciones contemplada en el apartado 3 y, por otra parte, las cantidades de esos mismos productos utilizadas de conformidad con las disposiciones del artículo 9 y que figuren en la declaración de utilización contemplada en el apartado 3 del artículo 19.

8. El organismo competente controlará periódicamente a los usuarios autorizados y, en particular, la conformidad de las declaraciones contempladas en el apartado 3 y en el artículo 19 con la contabilidad material así como la exactitud de esta contabilidad material.

Artículo 17

1. La solicitud de identificación contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 será enviada o presentada por el usuario autorizado en el Estado miembro en el que realmente se vayan a utilizar los productos. Dicha solicitud podrá enviarse por carta, telegrama o télex.

2. La solicitud de identificación incluirá, al menos, las siguientes indicaciones:

- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- la designación del producto y la cantidad que está prevista en la solicitud,

- la referencia al apartado 1 del artículo 3 o al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1431/82, según la ayuda que se solicite,

- eventualmente, el o los números de los certificados de ayuda previamente fijada sobre los cuales el solicitante desea que se realice la imputación, o las referencias a las solicitudes de certificado cuando no se disponga de estos últimos, así como las cantidades que deberán imputarse.

3. Por « día de presentación de la solicitud de identificación », se entenderá el que se determine de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.

No obstante, si el no respetar algunas horas límites indicadas en dicho apartado 3 no provoca un cambio del importe de la ayuda que se debe aplicar:

- quedará prorrogado hasta las 24 horas el plazo que expira a las 16 horas,

- no se aplicarán ya las disposiciones relativas al plazo de las 17 h 30.

Las solicitudes de identificación que hayan llegado bien sea un día no laborable para el organismo competente, o bien un día laborable para éste, pero después de las horas límites fijadas, se considerarán como presentadas el siguiente día laborable.

4. A instancia del interesado, y presentada con anterioridad a la recepción de los productos, la solicitud de identificación podrá considerarse como presentada el día de la entrada de los productos en la empresa del usuario.

En dicho caso, la declaración de las recepciones contemplada en el apartado 3 del artículo 16 incluirá las indicaciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo.

5. En el caso contemplado en el apartado 4 del artículo 16, el usuario autorizado podrá solicitar la identificación de una cantidad provisional de productos antes de la presentación de la declaración especial. En dicho caso, la solicitud de identificación provisional:

- incluirá la mención « solicitud provisional en virtud del apartado 5 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3540/85 »,

- se referirá provisionalmente a todas las cantidades cuyo destino quede por determinar y que figuren en una misma declaración de las recepciones,

- se referirá definitivamente a la cantidad provisional objeto de la solicitud, menos la cantidad que haya vuelto a salir de la empresa y que figurará indicada en la declaración especial relativa a la referida declaración de las recepciones,

- eventualmente, no incluirá las indicaciones de las cantidades que se deban imputar sobre el o los correspondientes certificados de ayuda previamente fijada.

6. Cuando, para la cantidad de guisantes, habas o haboncillos prevista en la solicitud de identificación, la indicación contemplada en el tercer guión del apartado 2 no pueda conocerse antes de la utilización efectiva de los productos que implique una de las utilizaciones contempladas en la letra b) del artículo 9, la solicitud de identificación:

- incluirá la mención « referencia a la ayuda solicitada según las disposiciones del apartado 6 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 3540/85 »,

- no incluirá ni la indicación contemplada en el tercer guión del apartado 2, ni la indicación de las cantidades que, eventualmente, se deban imputar sobre el o los certificados de ayuda previamente fijada.

Artículo 18

1. El organismo designado por el Estado miembro en el que se utilizarán los productos certificará la identificación de la cantidad del producto que esté prevista en una solicitud, el día de presentación de dicha solicitud, después de haber comprobado en particular:

- que se han cumplido realmente las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82,

- que se han respetado las disposiciones del artículo 17.

2. La certificación contemplada en el apartado 1 se establecerá sobre un formulario que deberá elaborar el Estado miembro correspondiente y que indique al menos:

- el nombre, apellidos y dirección del solicitante,

- La referencia y la fecha de la presentación de la solicitud de identificación,

- la identificación del producto y la cantidad identificada tomando como base la calidad tipo,

- la ayuda en moneda nacional que deberá concederse para la cantidad identificada.

De conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, la ayuda que deberá concederse para la cantidad identificada se determinará multiplicando esta cantidad cuyo peso se habrá ajustado conforme al método contemplado en el Anexo I del presente Reglamento, por:

- en el caso de una ayuda previa, el importe inscrito en el certificado de ayuda previamente fijada y válido el día de la presentación de la solicitud de identificación,

- en los demás casos, el importe de la ayuda en vigor el día de la presentación de la solicitud de identificación.

3. El o los certificados de ayuda previamente fijada serán imputados a la cantidad identificada, repartida por certificado según la solicitud del usuario.

Artículo 19

1. Salvo en caso de fuerza mayor, y en virtud del artículo 9, la identificación contemplada en el artículo 18 obligará a utilizar realmente los productos en un plazo de siete meses a partir del último día del mes durante el cual se haya presentado la solicitud de identificación.

2. Esta obligación se considerará cumplida cuando la cantidad realmente utilizada y determinada conforme al método definido en el Anexo I no sea más de un 2 % inferior a la cantidad identificada.

Si la cantidad realmente utilizada estuviere comprendida entre el 90 % y menos del 98 % de la cantidad identificada, la obligación se considerará cumplida a prorrata de las cantidades realmente utilizadas.

Salvo en caso de fuerza mayor, si la cantidad realmente utilizada fuere inferior al 90 % de la cantidad identificada, la obligación se considerará no cumplida.

Si, de resultas de un caso de fuerza mayor, la cantidad identificada sólo fuere utilizada parcialmente durante el período contemplado en el apartado 1, la obligación se considerará cumplida a prorrata de las cantidades realmente utilizadas.

Cuando el Estado miembro compruebe una diferencia entre cantidad identificada y cantidad realmente utilizada, y cuando esta diferencia no pueda relacionarse con un determinado certificado de identificación, el Estado miembro considerará que la cantidad que falte se reparta proporcionalmente entre todos los certificados de identificación expedidos para el período durante el cual se haya producido la anterior situación.

3. A intervalos regulares, la empresa presentará una declaración de utilización contemplada en el artículo 9 y relativa a las cantidades utilizadas en el transcurso de un período que no podrá exceder de un mes y cuya duración la determinará el organismo competente del Estado miembro en el que la utilización haya tenido lugar.

Dicha declaración se presentará ante el organismo competente en la fecha fijada por éste, dentro de los dos meses siguientes a la utilización.

No obstante, si la utilización de un lote único de guisantes, habas y haboncillos o lupinos dulces tuviere lugar durante cierto número de meses, la empresa presentará la declaración referente a dicho lote, a más tardar, a finales del segundo mes siguiente al del término de la utilización.

Por producto y procedimiento de utilización, la declaración deberá incluir, al menos, la cantidad utilizada, expresada en peso bruto y, eventualmente, en peso ajustado según el método recogido en el Anexo I.

En el caso contemplado en el apartado 6 del artículo 17, la declaración de utilización irá acompañada de:

- la indicación de la cantidad identificada para la cual la ayuda solicitada se refiere en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1431/82, y de la que se refiere en el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento,

- eventualmente, la indicación de las cantidades identificadas que deberán imputarse sobre el o los correspondientes certificados de ayuda previamente fijada.

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, si la empresa no presentare la declaración de utilización en la fecha prevista, el organismo competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la utilización deducirá el 2 % de la ayuda, a la cual tendría derecho, normalmente, la empresa, por cada día laborable de retraso en la presentación de la declaración, a partir de la fecha prevista.

4. La declaración de utilización se considerará como la solicitud de ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 para las cantidades correspondientes.

III. Organizaciones autorizadas

Artículo 20

1. A fin de obtener la autorización contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n º2036/82, la organización deberá:

a) reagrupar al menos a treinta productores de guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces, que dispongan de una explotación que pueda justificar la utilización de las cantidades producidas y que se comprometan a utilizar los productos de que se trate únicamente para la alimentación de su explotación o de la de otros miembros de la organización;

b) comprometerse a transformar una cantidad de, al menos, 150 toneladas al año de guisantes, habas, haboncillos y lupinos blancos;

c) llevar una contabilidad material y una contabilidad financiera;

d) someterse a todo control necesario;

e) comprometerse a transmitir íntegramente la ayuda al productor;

f) en caso de que uno de sus miembros ceda a otro una parte de su producción, comprometerse a hacer respetar un precio de cesión que respete el precio mínimo ajustado, eventualmente, a los incrementos mensuales. Con arreglo al presente Reglamento, el miembro adquiridor no se considerará como primer comprador y no se expedirá certificado.

2. Tras la comprobación de las condiciones enunciadas en el apartado 1, el organismo competente del Estado miembro concederá la autorización a la organización que la solicite.

3. En caso de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, el Estado miembro pronunciará la retirada de autorización en la fecha en que compruebe que no se cumple alguna de las condiciones enunciadas en el apartado 1.

Artículo 21

Tal como se define en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, se entenderá por « transformación en una organización autorizada » toda operación que tenga lugar en dicha organización, que modifique la naturaleza de los productos destinados a la alimentación animal:

- por molienda u otra operación análoga,

- por tratamiento de marcado, según uno de los métodos que figuran en el Anexo III.

Artículo 22

1. La organización autorizada contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 presentará una vez al mes, ante el organismo competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación, una declaración de transformación relativa a las cantidades transformadas en el transcurso del mes anterior y que incluya al menos:

- el nombre, apellidos y dirección de los productores de los productos en los que se haya efectuado la transformación,

- por productos y por procedimiento de transformación contemplado en el artículo 21, la cantidad ajustada, de conformidad con el método recogido en el Anexo I, de los productos en los que haya tenido lugar la transformación.

2. Según el artículo 21, y para cualquier control, la organización autorizada deberá mantener una contabilidad material que incluya al menos:

- las cantidades de productos en estado natural que hayan entrado para su transformación en la organización autorizada, así como sus contenidos en impurezas y en humedad,

- los movimientos de los productos en el interior de la organización autorizada,

- las cantidades de productos transformadas y redistribuidas al productor, ajustadas según el método recogido en el Anexo I y desglosadas por procedimiento de transformación, con arreglo al artículo 21,

- las cantidades cedidas por un miembro a otro miembro.

3. La organización autorizada llevará además un registro que incluya al menos:

- el nombre, apellidos y dirección de sus miembros,

- el inventario de las superficies sembradas de guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces al 15 de mayo y al 31 de diciembre de cada campaña, para cada uno de sus miembros,

- el inventario, a las mismas fechas, de las explotaciones de sus miembros,

- en el caso de los miembros plantadores de lupinos, una copia de las facturas de compra de semillas con indicación de la variedad y de la cantidad. Cuando la factura no lleve la indicación de la variedad, deberá indicarse ésta en el registro.

Artículo 23

1. Los Estados miembros productores instaurarán un sistema de control a fin de comprobar el suministro de los productos por parte del productor a la organización autorizada y la transformación de dichos productos.

2. En el momento de la entrada de los productos en la organización autorizada, se procederá a la determinación del peso así como a la toma de muestras contemplada en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2036/82.

La toma de muestras, la reducción de las muestras para laboratorio en muestras para análisis así como la determinación de los contenidos en humedad y en impurezas se efectuarán según un método único para toda la Comunidad. No obstante, a la espera de una definición de dicho método comunitario, los Estados miembros utilizarán el método que prefieran.

3. El organismo competente del Estado miembro en el que haya tenido lugar la transformación de los productos en una organización autorizada comprobará la correspondencia entre la cantidad indicada en la declaración de transformación y la realmente transformada y, en el caso de los lupinos, la correspondencia entre las cantidades de semillas compradas y las cantidades entregadas, así como la variedad salvo aplicación de los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 6.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, los productos no podrán salir de la organización autorizada en su estado anterior.

IV. Ayuda

Artículo 24

1. Dos veces al mes, y de manera que se garantice su aplicación el 1 y el 16 de cada mes,la Comisión fijará la ayuda para los productos utilizados en la alimentación animal. No obstante, en caso de modificación importante de la situación del mercado, dicha ayuda se modificará tantas veces como sea necesario. Desde el momento de su fijación, y, en cualquier caso, antes de la fecha de su entrada en aplicación, la Comisión comunicará a los Estados miembros el importe de la ayuda que deba concederse por 100 kilogramos de productos.

2. La ayuda para los productos utilizados en la alimentación humana se fijará, según el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1117/78 del Consejo (9), antes del inicio de cada campaña de comercialización y se aplicará a partir del primer día de dicha campaña.

Entretanto, la ayuda podrá modificarse si el precio del mercado mundial experimentare una modificación importante.

Artículo 25

1. El importe correctivo contemplado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 será igual a la diferencia entre:

a) el precio medio del mercado mundial de las tortas de soja, determinado de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2036/82

b) el precio medio a plazos del mercado mundial de las tortas de soja, determinado de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2036/82.

2. En caso de que, para uno de los meses siguientes al de la entrada en aplicación de la ayuda, el precio medio a plazos del mercado mundial de las tortas de soja no pueda determinarse aplicando las disposiciones de la letra b) del apartado 1, se tomará el precio medio establecido para el mes anterior para el cálculo del importe correctivo del mes correspondiente.

3. En caso de que el precio medio a plazos del mercado mundial de las tortas de soja no pueda establecerse de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2, el importe correctivo se fijará a un nivel tal que la ayuda sea igual a cero.

Artículo 26

1. El importe correctivo, contemplado en el artículo 25, podrá ajustarse cuando el precio medio a plazos del mercado mundial del maíz gluten feed, válido para el mes correspondiente, sea inferior al precio medio a plazos del mercado mundial de las tortas de soja, válido para ese mismo mes, acompañado del coeficiente contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 2049/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, relativo a las modalidades de determinación, de 20 de julio de 1982, relativo a las modalidades de determinación de los precios del mercado mundial en el sector de los guisantes, las habas,los haboncillos y los lupinos dulces (10).

2. En dicho caso, el importe correctivo de referencia podrá ajustarse a un importe que sea lo más parecido al resultado del cálculo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 2049/82 efectuado para precios a plazos.

Artículo 27

Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deberán aplicarse en el marco de la política agrícola común (11), se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda para los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces se ha producido el día de la identificación de los productos, de conformidad con las disposiciones del artículo 18.

Artículo 28

1. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2036/82, la ayuda que deberá concederse únicamente se pagará para los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces de calidad sana, cabal comercial.

La ayuda se pagará para un producto cuyo peso controlado se ajuste de conformidad con el método recogido en el Anexo I.

Salvo que respondan a la condición prevista en el segundo guión del artículo 21, no serán admitidos para beneficiarse de la ayuda los lotes de productos que contengan, incluso en forma de indicios, productos tratados para su marcado según uno de los métodos que figuran en el Anexo III.

2. La ayuda se pagará al usuario que haya presentado la declaración de utilización contemplada en el apartado 3 del artículo 19 y para la cantidad en ella indicada, siempre que:

- haya presentado, ante el organismo competente, el certificado de compra al precio mínimo contemplado en el artículo 6 para la cantidad identificada, salvo aplicación del apartado 3 del artículo 11,

- el organismo competente disponga de la certificación de identificación contemplada en el artículo 18,

- que el organismo encargado del control haya efectuado las comprobaciones previstas en el presente Reglamento, y, en particular, que la cantidad de productos de referencia haya sido identificada y realmente utilizada en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 19

- que, en el caso de la utilización contemplada en el tercer guión de la letra d) del artículo 9, el producto haya sido envasado en un envase que lleve una inscripción que indique el proceso que ha sufrido.

3. La ayuda se pagará a la organización autorizada que haya presentado la declaración de transformación contemplada en el artículo 22, siempre que el organismo encargado del control haya procedido a la comprobación contemplada en el artículo 23 y que de ella resulte que la transformación del producto sea la prevista por el presente Reglamento.

Artículo 29

1. El anticipo de la ayuda prevista en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2036/82 únicamente podrá pagarse, a instancia del usuario autorizado, después de que éste haya depositado la solicitud de identificación y siempre que la solicitud de anticipo vaya acompañada de la constitución de una garantía.

El importe que deberá anticiparse será el resultante de la aplicación de la ayuda previamente fijada a la cantidad identificada, según el caso de la ayuda válida el día de la identificación.

En el caso contemplado en el apartado 5 del artículo 17, el importe que deberá anticiparse resultará de las disposiciones del párrafo segundo para el 80 % de la cantidad provisionalmente identificada.

En el caso contemplado en el apartado 6 del artículo 17, el importe que deberá anticiparse será el resultante de la aplicación a la cantidad identificada de la ayuda menos elevada de las que se puedan conceder.

El importe de la garantía será igual al importe de la ayuda que deberá anticiparse.

2. Hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 2220/85, la garantía estará constituida en forma de fianza facilitada por un establecimiento de crédito que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

3. La garantía se liberalizará desde el momento en que la autoridad del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud. Cuando no se reconozca el derecho a la ayuda para todas o para una parte de las cantidades indicadas en la solicitud, la garantía permanecerá retenida a prorrata de las cantidades que no hayan cumplido las condiciones que dan derecho a la ayuda.

V. Régimen de intercambios

Artículo 30

1. Durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación hacia terceros países, para los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1431/82 y que hayan estado sujetos a un certificado de compra al precio mínimo contemplado en el artículo 6, el exportador deberá presentar el certificado relativo a una cantidad igual al menos al 98 % del peso de los productos, ajustada de conformidad con el método indicado en el anexo I.

El certificado de compra al precio mínimo, provisto del sello de la oficina de aduanas y de la indicación del destino de los productos, será expedido por esta oficina al organismo competente del Estado miembro en donde tendrá lugar la exportación.

2. No se les aplicará el apartado 1 a los productos contemplados en el primer guión de la letra b) y de la letra d) del artículo 9.

3. En caso de exportación de productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1431/82 que no sean los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá completar la declaración de exportación mediante la siguiente mención:

« Estos productos no han estado sujetos al certificado contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3540/85. »

Artículo 31

1. Los Estados miembros instaurarán un régimen de control aduanero o de control administrativo que presente garantías equivalentes, que se aplicará a partir de la puesta en libre práctica en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1431/82 hasta que dichos productos hayan llegado a uno de los siguientes destinos:

- que hayan sido realmente utilizados para una de las utilizaciones contempladas en el artículo 9 sin beneficiarse de la ayuda,

- que se hayan vuelto a exportar hacia terceros países.

2. No estarán sometidos al régimen contemplado en el apartado 1 los productos que:

- se presenten en su estado anterior en envases nuevos, de un contenido igual o inferior a 12,5 kilogramos, incluso mezclados con otros granos,

- hayan sido deshollejados y se hayan separado sus cotiledones.

3. En caso de intercambios intracomunitarios de los productos sometidos al control previsto en el presente artículo, la prueba de que el producto ha llegado a uno de los destinos contemplados en el apartado 1 se aportará mediante la producción del ejemplar T 5 expedido y utilizado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, sobre disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (12), y del presente artículo. En la casilla titulada « Designación de la mercancía », deberá figurar una de las menciones siguientes:

- « Indfoerte produkter »

- « Eingefuehrte Erzeugnisse »

- « Texto en griego »

- « Imported products »

- « Produits importés »

- « Prodotti importati »

- « Ingevoerde produkten ».

La parte del ejemplar de control titulada « Menciones especiales » se rellenará de la siguiente manera:

- casilla 101: indíquese para los productos la subpartida del arancel aduanero común,

- casilla 103: indíquese, con todas sus letras, el peso neto de los productos,

- casilla 104: en el primer guión, suprímase la mención « salida del territorio geográfico de la Comunidad », y en el segundo guión añádase una de las siguientes menciones:

- « Bestemt til at anbringes under den i forordning (EOEF) nr. 3540/85 omhandlede kontrol »

- « Dazu bestimmt: der Kontrolle nach der Verordnung (EWG) Nr. 3540/85 unterworfen zu werden »

- « Texto en griego »

- « Intended to be placed under the control provided for in Regulation (EEC) No 3540/85 »

- « Destiné à être mis sous le contrôle prévu au règlement (CEE) nº 3540/85 »

- « Destinato ad essere sottoposto al controllo previsto dal regolamento (CEE) n. 3540/85 »

- « Bestemd om te worden geplaatst onder de controle bedoeld in Verordening (EEG) nr. 3540/85 ».

4. Cuando el ejemplar de control contemplado en el apartado 3 no haya vuelto a la oficina de salida o al organismo centralizador en un plazo de nueve meses a partir de su expedición, el Estado miembro de salida examinará el caso e informará de ello a la Comisión.

VI. Disposiciones finales

Artículo 32

A partir del 1 de enero de 1986, quedará derogado el Reglamento (CEE) nº 2365/84.

No obstante:

- las disposiciones de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los guisantes, habas,haboncillos y lupinos dulces que hayan entrado en la empresa del usuario autorizado antes del 1 de enero de 1986,

- las disposiciones de los artículo 1, 2 y 5 de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces recolectados antes del 1 de enero de 1986,

- las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento seguirán siendo aplicables a los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces para los cuales se haya celebrado un contrato entre productor y primer comprador antes del 1 de julio de 1986,

- el certificado de compra al precio mínimo podrá establecerse en formularios conformes a los modelos que figuran en el Anexo II de dicho Reglamento hasta el 30 de junio de 1986.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

_______

(1) DO nº L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.

(2) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.

(3) DO nº L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.

(4) DO nº L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.

(5) DO nº L 222 de 20. 8. 1984, p. 26.

(6) DO nº L 230 de 29. 8. 1985, p. 10.

(7) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(8) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(9) DO nº L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(10) DO nº L 219 de 28. 7. 1982, p. 36.

(11) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(12) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

ANEXO I

Método del cálculo del peso de los guisantes, las habas, los haboncillos y los lupinos dulces

(100 - (i + h)) / (100 - (i1 + h1)) x q = X

i = impurezas de los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces cuyo peso se ha de determinar,

h = humedad de los guisantes, habas, haboncillos y lupinos dulces cuyo peso se ha de determinar,

i1 = impurezas de la calidad para la cual se ha fijado la ayuda,

h1 = humedad de la calidad para la cual se ha fijado la ayuda,

q = cantidad de los productos en su estado natural expresada en kg cuyo peso se ha de determinar,

X = peso de los productos que deben retenerse expresado en kg.

Se entenderá por « impurezas » todos los cuerpos extraños, orgánicos e inorgánicos, no originarios de los granos de las especies de que se trate.

Para el contenido en humedad e impurezas sólo se tendrán en cuenta los dos primeros decimales.

COMUNIDAD EUROPEA

ANEXO II

CERTIFICADO DE COMPRA AL PRECIO MINIMO

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III

METODOS DE TRATAMIENTO PARA EL MARCADO DE LOS GUISANTES HABAS Y HABONCILLOS

METODO Nº 1

Coloración mediante el azul patentado V

(aplicable únicamente a los guisantes y a los lupinos dulces)

1. Dilúyanse 4 g de colorante concentrado al 80 % (1), de azul patentado V (2) en un mínimo de 1,6 l de agua.

2. Proyéctese por pulverización la solución obtenida sobre 1 000 kg, como máximo, del producto que se deba colorar, de manera que se obtengan señales de coloración sobre un mínimo del 50 % de los granos repartidos en la masa.

METODO Nº 2

Adjunción de aceite de pescado o de hígado de pescado

a) Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, no desodorizado, no decolorado, sin ninguna adjunción.

b) Características:

Indice mínimo de yodo 120

Indice de coloración 7-14 (Gaertner)

ó 5-19 (FAC)

Acidez comprendida entre 3 y 4 %

Punto de congelación máximo 10 ° C.

c) Cantidad mínima que deberá emplearse por tonelada de producto que haya que tratar: 4 kg.

d) El aparato que sirva para el tratamiento deberá garantizar permanentemente una distribución homogénea del aceite en la masa del producto.

e) La temperatura del aceite utilizado deberá mantenerse a un nivel suficiente para garantizar dicha distribución homogénea.

METODO Nº 3

Coloración mediante el verde (brillante)

(aplicable únicamente a las habas y haboncillos)

1. Dilúyanse 20 g de colorante concentrado al 82-85 % de verde brillante (3) en 3 l de agua.

2. Proyéctese por pulverización la solución obtenida sobre 1 000 kg, como máximo, del producto que se deba colorar, de manera que se obtengan indicios de coloración sobre un mínimo del 50 % de los granos repartidos en la masa.

_______

(1) O bien 6,4 g de colorante concentrado al 50 %.

(2) N º CEE: E 131, nº Schultz: 826.

La definición del azul patentado se facilitará en la directiva del consejo relativa al acercamiento de las reglamentaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que puedan emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO nº 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62).

El azul patentado V concentrado al 50 % se comercializa en la República Federal de Alemania bajo la denominación « Lebensmittelblau Nr. 3 ».

(3) Verde ácido brillante BS (verde Lissamina) - nº CEE: E 142.

ANEXO IV

PRUEBA DE AMARGOR DE LOS LUPINOS

Deberá realizarse sobre una muestra de 200 granos pertenecientes a una toma de 1 kg por lote de 20 t de peso máximo

La presencia de amargor deberá estudiarse sobre la semilla facilitada para el examen de la variedad. El examen deberá limitarse a la demostración cualitativa de granos amargos en la muestra. La tolerancia para la homogeneidad será de un grano por cada cien granos. El método de corte de los granos según von Sengbusch (1942), Ivanov y Smirnova (1932) y Eggebrecht (1049) será aplicable cuando se trate de Lupinus albus, L. angustifolius y L. Luteus. Los granos, desecados o inflados se cortarán transversalmente. Los granos, cortados por la mitad, se colocarán en un colador y se remojarán durante 10 segundos en una solución yodo-yodurada, seguidamente se enjuagarán durante 5 segundos. La superficie de corte de los granos amargos se volverá obscura, mientras que en los granos pobres en alcaloides permanecera amarilla.

Para la preparación de una solución yodo-yodurada, se disolverán en la menor cantidad de agua posible 14 g de yoduro potásico, se añadirán 10 g de yodo y se llevará la solución a 100 m3. Antes de su utilización, deberá dejarse en reposo la solución durante una semana,conservándola en frascos de cristal ahumado. Dicha solución madre se diluirá de tres a cinco veces antes de su utilización.

BILAG V - ANHANG V - ANNEX V - ANNEXE V - ALLEGATO V - BIJLAGE V

Liste over godkendte sorter af soedlupiner - Verzeichnis der zugelassenen Suesslupinensorten - Texto en griego - List of approved varieties of sweet lupin - Liste des variétés agréés de lupins doux - Elenco delle varietà riconosciute di lupini dolci - Lijst van de erkende rassen niet-bittere lupinen

1. LUPINUS ALBUS L.

- HVID LUPIN

- WEISSE LUPINE

- TEXTO EN GRIEGO

- WHITE LUPIN

- LUPIN BLANC

- LUPINO BIANCO

- WITTE LUPINE

2. LUPINUS ANGUSTIFOLIUS L.

- SMALBLADET LUPIN

- BLAUE LUPINE

- TEXTO EN GRIEGO

- BLUE LUPIN

- LUPIN BLEU

- LUPINO AZZURRO

- BLAUWE LUPINE

3. LUPINUS LUTEUS L.

- GUL LUPIN

- GELBE LUPINE

- TEXTO EN GRIEGO

- YELLOW LUPIN

- LUPIN JAUNE

- LUPINO GIALLO

- GELE LUPINE

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VII

SOLICITUD DE COMPROBACION

del respeto de las obligaciones de un primer comprador de guisantes, habas, haboncillos o lupinos dulces [ artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3540/85 ]

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1985
  • Fecha de publicación: 19/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2778/93, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81642).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo Tercero del art. 6.2, por Reglamento 1734/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81016).
    • el art. 1, por Reglamento 1659/92, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80913).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 31 ter.3, por Reglamento 3685/91, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81892).
    • el art. 24.1 bis y el Anexo, por Reglamento 1906/91, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80872).
    • el art. 6.2 párrafo Tercero, por Reglamento 1579/91, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1991-80754).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la mención indicada, en DOCE L 186, de 18 de julio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81960).
  • SE SUSTITUYE el art. 9.1 A, por Reglamento 2249/90, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81029).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 24 bis, por Reglamento 2730/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81022).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Comercio
  • Contratos
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Leguminosas
  • Precios
  • Sociedades agrarias de transformación

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