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Documento DOUE-L-1985-81299

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 78/1035/CEE relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 372, de 31 de diciembre de 1985, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81299

TEXTO ORIGINAL

( 85/576/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el hecho de que la franquicia fiscal prevista por la Directiva 78/1035/CEE (4) , modificada por la Directiva 81/933/CEE (5) , para la importación de las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países no se haya modificado desde la adopción de la Directiva 81/933/CEE conduce a una reducción del valor real de dicha franquicia en razón de la evolución de los precios al consumo ; que conviene poner remedio a este estado de cosas ;

Considerando que la tafia , el saki y otras bebidas similares pueden asimilarse a las bebidas que tengan un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo cuya cantidad admitida en franquicia está limitada actualmente y que conviene , por consiguiente , completar la lista de bebidas contempladas por una limitación así ;

Considerando que , siendo limitada la cantidad de bebidas alcohólicas admitida en franquicia , la cantidad de alcohol puro lo es a mayor abundamiento y que parece útil mencionarlo expresamente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el tercer guión de la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/1035/CEE , la expresión « treinta y cinco ECUS » se sustituirá por « cuarenta y cinco ECUS » .

Artículo 2

En la letra b ) del artículo 2 de la Directiva 78/1035/CEE , los guiones primero y segundo se sustituirán de la manera siguiente :

« b ) alcoholes y bebidas alcohólicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , que tengan un grado alcohólico de más de 22 % vol ; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % vol y más : 1 botella estándar ( hasta 1 litro )

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saki o bebidas similares , con un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo ; vinos espumosos , vinos de licor : 1 botella estándar ( hasta 1 litro ) » .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para atenerse a la presente Directiva el 1 de julio de 1986 .

2 . Los Estados miembros informarán a la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 167 de 6 . 7 . 1985 , p. 5 .

(2) DO n º C 345 de 31 . 12 . 1985 .

(3) DO n º C 303 de 25 . 11 . 1985 , p. 5 .

(4) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 34 .

(5) DO n º L 338 de 25 . 11 . 1981 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/79, de 5 de octubre; (Ref. DOUE-L-2006-81975).
  • Fecha de derogación: 07/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-27013).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2 y 2 de la Directiva 78/1035, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80423).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Café
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Mercancías
  • Moneda
  • Perfumería
  • Productos alimenticios
  • Tabaco

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