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Documento DOUE-L-1986-80434

Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 2 de abril de 1986, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80434

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (4), dispone, por una parte, que el régimen de las cuotas de producción en dicho sector es aplicable para las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86 y, por otra parte, que el Consejo debe establecer con la suficiente antelación el régimen aplicable a partir del 1 de julio de 1986;

Considerando que la organización común de mercados del azúcar desde la campaña de comercialización de 1981/82 descansa sobre el principio de la responsabilidad financiera de los productores por el conjunto de las pérdidas debidas a la comercialización de los excedentes de producción comunitaria en relación con el consumo interior;

Considerando por una parte, que la evolución del mercado mundial en el curso de los últimos años, caracterizada por el exceso permanente de la producción en relación con el consumo y, por consiguiente, por una acumulación de excedentes almacenados cada vez más abundantes, y por otra parte, que la gran capacidad técnica de producción comunitaria, necesita el mantenimiento de las medidas eficaces aplicadas hasta ahora con el fin de controlar la producción; que, por lo tanto, conviene prever el mantenimiento de un

régimen de producción fundado en cuotas para un nuevo período de cinco campañas;

Considerando que la ampliación de la Comunidad extiende la aplicación de los principios y de los mecanismos del régimen de las cuotas a otros productores y que el volumen previsible de los excedentes de producción en azúcar A y B, debido a dicha ampliación, se encuentra sensiblemente reducido; que, además, puede preverse un aumento de las posibilidades de comercialización en el interior de la Comunidad si se facilita, por ejemplo, la utilización del azúcar de las cuotas para fines distintos al consumo humano; que a la vista, en especial, de la situación inestable de las cotizaciones del mercado mundial del azúcar y del carácter cíclico de dicha evolución, parece adecuado mantener invariables las cantidades de base de azúcar y de isoglucosa existentes para el período de las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 y prever que para las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91 se establezcan ulteriormente las cantidades de base y la distribución de las cargas que de ello se deriven para los productores, teniendo en cuenta la evolución de la situación;

Considerando que, para garantizar la cobertura financiera de las nuevas posibilidades de comercialización arriba mencionadas, conviene aportar al mecanismo de financiación determinadas adaptaciones que permitan hacer que los productores se hagan cargo de la incidencia de toda o de una parte de la eventual concesión de las restituciones a la producción correspondiente en el marco de un régimen renovado;

Considerando que, dada la necesidad de permitir una determinada adaptación estructural de la industria de transformación y del cultivo de la remolacha y de la caña en el curso de la aplicación de las cuotas, conviene prever un margen de maniobra que permita a los Estados miembros modificar las cuotas de las empresas dentro de un límite de un 10 %; que, teniendo en cuenta la situación particular de dicho sector en España, en Italia y en los Departamentos franceses de Ultramar, conviene no aplicar dicho límite a las citadas regiones cuando estén en marcha planes de reestructuración;

Considerando que, además, para permitir cubrir la totalidad de los gastos efectivos relativos a la exportación de los excedentes de producción comunitaria de las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86, e independientemente de la aplicación en el futuro del mecanismo de autofinanciación previsto por el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81, conviene prever el establecimiento de una cotización de reabsorción para el sector del que se trata; que, con este fin, conviene pedir a todos

los productores afectados un esfuerzo de solidaridad destinado a permitir la reabsorción del déficit observado al término del período 1981/82 a 1985/86 y que se estima que asciende, en términos presupuestarios, a 400 millones de ECUS; que, con vistas a una aplicación tan equitativa como posible de esta cotización, está justificado repartirla, durante un período de cinco campañas, y aplicarla al conjunto de la producción de azúcar y de isoglucosa que se hubieran beneficiado directa o indirectamente de las garantías de la organización común de los mercados;

Considerando que es materialmente imposible repercutir dicha cotización individualmente, tanto al nivel del productor agrícola como al de la

industria de transformación sobre la base de las ventajas obtenidas del sistema en el pasado, dada la evolución de la estructura de producción del sector; que, por consiguiente, sólo resulta posible una aplicación diferenciada según las regiones de producción en el sentido del apartado 2 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, con este fin, procede tomar en cuenta, por una parte, las contribuciones pagadas en el pasado por el conjunto de los cultivadores de remolacha y de caña y de los productores de azúcar y de isoglucosa y, por otra parte, la producción efectiva previsible en esas mismas regiones con referencia a la producción de la campaña de comercialización 1984/85;

Considerando, no obstante, que es necesario equilibrar las cargas y ventajas del régimen, de manera que los importes diferenciados de la cotización de reabsorción se deben ajustar en la medida necesaria para garantizar que los ingresos de la cotización no sobrepasen, por región y por la totalidad de las cinco campañas de las que se trata, el importe necesario para cubrir los gastos efectivos relativos a la exportación de los excedentes de las campañas de comercialización 1981/82 a 1985/86;

Considerando que, debido a la naturaleza de dicha cotización de reabsorción conviene no aplicarla a las regiones productoras de España y Portugal;

Considerando que la producción de la remolacha y del azúcar en Italia, así como la de la caña y del azúcar en los Departamentos franceses de Ultramar, tropiezan todavía con dificultades, en especial en lo que se refiere a la aplicación de los métodos modernos de producción o por razones de orden estructural; que esos cultivos y sus industrias de tranformación representan, para dichas regiones, elementos importantes, o incluso esenciales para la economía de los Departamentos franceses de Ultramar; que, por consiguiente, procede autorizar a los Estados miembros afectados que concedan, por un período concreto y en determinadas condiciones, ayudas nacionales de adaptación a los citados sectores; que, en lo que respecta a Italia, dada la grave situación en que se encuentra la industria azucarera y los planes de reestructuración en curso para dicho sector, conviene prever, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado, que se puedan adaptar dichas ayudas y que, en la aplicación de los citados artículos, la Comisión comprobará, en especial, la conformidad de estas ayudas con los planes citados;

Considerando que la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento deberá efectuarse en las mejores condiciones posibles; que, a tal fin, podrán resultar necesarias determinadas medidas transitorias; que conviene prever que éstas se adopten según el procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 1785/81,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1785/81 quedará modificado de la manera siguiente:

1. El apartado 7 del artículo 19 se sustituirá por el siguiente texto:

« 7. Las modalidades de aplicación del presente artículo así como la modificación del Anexo I, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41. »

2. El artículo 23 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 23

1. Los artículos 24 a 32 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91.

2. Para las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88, y sin perjuicio del artículo 25, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar y de las empresas productoras de isoglucosa serán aquellas que estuvieron en vigor durante la campaña de comercialización 1985/86.

3. El Consejo determinará, antes del 1 de enero de 1988, para las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91 y según el prodecimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, en particular, las cantidades base de producción A y B de azúcar y de isoglucosa y la distribución de las cargas que de ello se deriven para los productores en el marco del régimen de las cuotas del presente título. »

3. En el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 24, la letra c) quedará sustituida por el texto siguiente:

« c) azúcar C o isoglucosa C, toda cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización determinada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien la haya producido una empresa no provista de cuotas. »

4. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 quedará sustituido por el texto siguiente:

« El límite del 10 % indicado en el párrafo primero no se aplicará en Italia, en España y en los Departamentos franceses de Ultramar, cuando se efectúen las transferencias de cuotas basándose en planes de reestructuración del sector de la remolacha o de la caña de azúcar y del sector azucarero de la región de que se trate, en la medida necesaria para permitir la realización de dichos planes. Para las transferencias de cuotas en España en el marco de dichos planes de reestructuración, será aplicable el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 193/82 (1).

(1) DO no L 21 de 29. 1. 1982, p. 3. » 5. En el apartado 1 del artículo 26, el segundo párrafo quedará sustituido por el texto siguiente:

« Los artículos 8, 9, 18 y 19 no serán aplicables a dicho azúcar, ni tampoco los artículos 9, 18 y 19 a la mencionada isoglucosa. »

6. En el artículo 28, la frase inicial del apartado 1 quedará sustituida por el texto siguiente:

« 1. Antes del final de cada una de las campañas de comercialización, se anotará: »

7. En el artículo 28, la frase introductoria del apartado 2 quedará sustituida por el texto siguiente:

« 2. Al final de la campaña de comercialización 1987/88 se hará constar acumulativamente para las dos campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88: »

8. En el apartado 5 del artículo 28 se añadirá como tercer y cuarto párrafos el texto siguiente:

« No obstante, con arreglo al procedimiento contemplado en el segundo párrafo, el Consejo podrá aplicar a partir de la campaña de comercialización 1986/87 una revisión del tope máximo de la cotización B dentro del límite del 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.

Según el procedimiento contemplado en el segundo párrafo, el Consejo podrá decidir que la totalidad o parte de las pérdidas que resulten de la concesión eventual de las restituciones a la producción contempladas en el apartado 3 del artículo 9 se tomen en cuenta para el establecimiento de la pérdida global a que se refiere la letra e) del apartado 1 del presente artículo. »

9. Se insertará el título siguiente:

« TITULO II BIS

COTIZACION DE REABSORCION

Artículo 32 bis

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III, se recaudará de los fabricantes de azúcar y de isoglucosa, durante las campañas de comercialización 1986/87 a 1990/91, una cotización de reabsorción sobre sus producciones de azúcar A y B y de isoglucosa A y B, destinada a reabsorber el déficit de 400 millones de ECUS observado al término de la aplicación del régimen de las cuotas durante el período 1981/82 a 1985/86.

Durante las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88, la cotización de reabsorción, destinada a reabsorber el déficit, para el conjunto de la Comunidad de 80 millones de ECUS para cada campaña de comercialización, se aplicará según las modalidades que figuran en los apartados 2 y 3.

En las Decisiones que deberán adoptarse antes del 1 de enero de 1988, en aplicación del apartado 3 del artículo 23, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá las modalidades de aplicación de la cotización de reabsorción previstas en los apartados 2 y 3 para las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91.

2. En lo que se refiere a los fabricantes de azúcar, el importe de la cotización de reabsorción contemplada en el apartado 1 queda fijado, para las regiones en cuestión, del siguiente modo:

1.2 // // // Regiones en el sentido del apartado 2 del artículo 24 // Importe en ECUS por cada 100 kg expresados en azúcar blanco // // // Dinamarca // 0,7736 // Alemania // 0,8823 // Francia (Metrópoli) // 0,8820 // Departamentos franceses de Ultramar // 0,1766 // Grecia // 0,3982 // Irlanda // 0,4080 // Italia // 0,3398 // Países Bajos // 0,7552 // Unión Económica Belgo-Luxemburguesa) // 0,7137 // Reino Unido // 0,4357 // //

3. En lo que se refiere a los fabricantes de isoglucosa, el importe de la cotización de reabsorción contemplada en el apartado 1 queda fijado, para las regiones en cuestión, del siguiente modo:

1.2 // // // Regiones en el sentido del apartado 2 del artículo 24 // Importe en ECUS por cada 100 kg de isoglucosa expresados en materia seca // // // Dinamarca // 0,3094 // Alemania // 0,3529 // Francia (Metrópoli) // 0,3528 // Departamentos franceses de Ultramar // 0,0706 // Grecia // 0,1593 // Irlanda // 0,1632 // Italia // 0,1359 // Países Bajos // 0,3021 // Unión Económica Belgo-Luxemburguesa) // 0,2855 // Reino Unido // 0,1743 // //

4. No obstante, los importes de las cotizaciones de reabsorción se ajustarán, según el procedimiento previsto en el apartado 6, en la medida necesaria para garantizar que los ingresos de la cotización de reabsorción no superen, por región y para el conjunto de las cinco campañas consideradas, el quíntuplo del producto de la multiplicación del importe de

la cotización de reabsorción aplicado para la región en cuestión durante las campañas de comercialización 1986/87 y 1987/88 por la cantidad de producción A y B comprobada para la campaña de comercialización 1984/85 para la misma región. 5. Los fabricantes de azúcar podrán exigir a los vendedores de remolacha o a los vendedores de caña producida en la Comunidad, según sea el caso, para la cantidad de azúcar por la que se recauda la cotización de reabsorción en cuestión, el reembolso de dicha cotización en la cuantía del 60 % de la misma. No obstante, las partes afectadas podrán acordar otro porcentaje.

6. Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, en la medida de lo necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 41. »

10. El artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 46

1. Durante las campañas de comercialización de 1986/87 y 1987/88, la República Italiana y la República Francesa estarán autorizadas para conceder, en las condiciones especificadas por los apartados 2 y 3, ayudas de adaptación a los productores de remolacha azucarera, a los productores de caña de azúcar y, en su caso, a los productores de azúcar.

2. En Italia la concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 no podrá tener lugar más que para la producción de la cantidad de azúcar obtenida dentro del límite de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.

Para esa producción, el importe máximo de las ayudas no podrá superar, por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, el 23,64 % del precio de intervención del azúcar blanco fijado con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 para cada una de las campañas de 1986/87 y 1987/88.

3. No obstante, la República Italiana podrá proceder a una adaptación de las ayudas contempladas en el apartado 2, siempre y cuando resultare imprescindible en razón de las necesidades excepcionales derivadas de los planes de reestructuración del sector del azúcar en curso en Italia. En la aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado, la Comisión apreciará, en particular, la conformidad de esas ayudas con los planes de reestructuración.

4. En Francia, las ayudas contempladas en el apartado 1 sólo podrán concederse para la producción de una cantidad de azúcar blanco producida en los Departamentos de Ultramar que no sobrepase la cantidad de base atribuida a esos Departamentos, una vez deducida la transferencia de cuotas A de 30 000 toneladas de azúcar blanco efectuada en 1981/82 en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 25. Dichas ayudas no podrán ser superiores a 6,04 ECUS por cada 100 kilogramos expresados en azúcar blanco.

5. Además, durante las campañas de comercialización de 1986/87 y 1987/88, cuando el nivel del tipo de interés concedido en Italia al mejor cliente solvente fuere superior en un 3 % o más al nivel del tipo de interés utilizado para calcular el importe del reembolso contemplado en el artículo 8, la República Italiana estará autorizada para cubrir la incidencia de dicha diferencia en los gastos de almacenamiento mediante una ayuda nacional. »

11. El artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 48

Podrán adoptarse medidas transitorias, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41.

Tales medidas serán aplicables hasta el 30 de junio de 1987, a más tardar. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no C 68 de 24. 3. 1986.

(2) DO no C 354 de 31. 12. 1985, p. 10.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/1986
  • Fecha de publicación: 02/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Mercados

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