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Documento DOUE-L-1987-80315

Reglamento (CEE) nº 827/87 de la Comisión, de 23 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 24 de marzo de 1987, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80315

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 6 su artículo 6 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo establece, en su artículo 6 bis, para el período comprendido entre el 6 de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, las normas relativas a la apertura, la suspensión y la reanudación de las compras por los organismos de intervención, así como a la fijación de los precios de compra; que conviene adaptar, en consecuencia, las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2226/78 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3485/86 (4);

Considerando que, con el fin de evitar las perturbaciones del mercado que puedan resultar de la transición del antiguo al nuevo régimen de

intervención, es conveniente, en aplicación del apartado 5 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68, establecer el mantenimiento, por un período limitado, de las intervenciones abiertas antes del 6 de abril de 1987, respetando, al mismo tiempo, el nivel del precio de compra previsto por el nuevo régimen;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2226/78 quedará modificado como sigue:

1. Los apartados 2 a 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2226/78 serán sustituidos por el texto siguiente:

« 2. La aplicación del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 805/68 se efectuará con arreglo a las modalidades siguientes:

a) la comprobación de los precios medios de mercado se realizará en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3310/86 de la Comisión ( ).

Cuando se haga referencia a un grupo de calidad:

- el precio medio de mercado comunitario se obtendrá con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento anteriormente citado;

- el precio medio de mercado o de intervención en un Estado miembro o región de Estado miembro corresponderá a la media de los precios de mercado o de intervención de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí sobre la base de su importancia en relación con los sacrificios de dicho Estado miembro o región;

- el precio medio de intervención comunitario corresponderá a la media de los precios de intervención de cada una de dichas calidades ponderadas entre sí sobre la base de su importancia en relación con los sacrificios comunitarios.

b) La apertura de las compras a la intervención por los organismos de intervención de uno o más Estados miembros o regiones de Estado miembro tendrá lugar el segundo lunes siguiente a la comprobación de que se cumplen simultáneamente las condiciones contempladas en el apartado 2. La primera apertura tendrá lugar el 6 de abril de 1987.

No obstante, las intervenciones abiertas en los Estados miembros en les que ya no se cumplan tales condiciones después del 6 de abril de 1987 permanecerán abiertas mientras las relaciones de precios se refieran aún al período anterior a dicha fecha; en tal caso, el precio de compra será:

- el establecido en el apartado 4 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE), no 805/68 y, para el cálculo del mismo, no se tomarán en consideración los precios de estos últimos Estados miembros;

- o, a falta de dicho precio, igual al 87 % del precio de intervención.

c) La suspensión de las compras tendrá lugar el segundo lunes siguientes a la comprobación de que, durante tres semanas consecutivas, no se han cumplido simultáneamente las condiciones anteriormente mencionadas; en tal caso, la aceptación de las carnes compradas por los organismos de intervención terminará, a más tardar, al final de la semana siguiente a dicha comprobación.

d) La reanudación de las compras tendrá lugar el segundo lunes siguiente a

la comprobación de que, durante dos semanas consecutivas, se han cumplido de nuevo simultáneamente las condiciones anteriormente citadas.

e) Cuando la situación del mercado de un Estado miembro así lo exija, la apertura y la reanudación de las compras podrán, en dicho Estado miembro, anticiparse en relación con los plazos indicados en las letras b) y d), no pudiendo en ningún caso comenzar las compras antes del lunes siguiente a la comprobación correspondiente.

f) Para calcular la media ponderada de los precios de mercado, la ponderación se basará en la importancia de los sacrificios de cada Estado miembro en relación con los sacrificios comunitarios para cada una de las categorías.

g) La fijación de los precios de compra tendrá lugar, sobre la base de las dos comprobaciones de los precios de mercado más recientes, antes del último lunes de cada mes y por primera vez antes del último lunes del mes de marzo; dichos precios de compra se aplicarán a partir del primer lunes del mes siguiente; no obstante, cuando los elementos de cálculo que se tomen en consideración conduzcan a un precio de compra que difiera en menos de 1,5 ECU por 100 kilogramos del precio que se haya tomado anteriormente en consideración, se mantendrá este último precio.

h) Por variación sensible con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 805/68, se entenderá toda variación de los elementos que entren en el cálculo de los precios de compra que conduzca, sobre la base de las dos comprobaciones más recientes, a una diferencia superior a 5 ECU por 100 kilogramos y en relación con el que se haya tomado anteriormente en consideración; los precios de compra calculados en tales condiciones no serán aplicables antes del segundo lunes siguiente a su fijación.

i) La aplicación de las medidas previstas en el apartado 5 del artículo 6 bis se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 y estará sometida a las modalidades que se determinarán en el momento de su adopción.

( ) DO no L 305 de 31. 10. 1986, p. 28. »

2. Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.

(3) DO no L 261 de 26. 9. 1978, p. 5.

(4) DO no L 320 de 15. 11. 1986, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/1987
  • Fecha de publicación: 24/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y suprime el art. 18.2 del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1978-80299).
  • CITA Reglamento 805/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80037).
Materias
  • Carnes
  • Organismo de intervención
  • Precios

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