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Documento DOUE-L-1987-80399

Decisión del Consejo, de 7 de abril de 1987, por la que se modifican la Directiva 80/1095/CEE, así como las Decisiones 80/1096/CEE y 82/18/CEE, en lo relativo a la duración y los medios financieros de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 99, de 11 de abril de 1987, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80399

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Decisión 80/1096/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5), limitó la duración de la acción a cinco años;

Considerando que, durante este período, una grave epizootia de peste porcina clásica ha azotado el territorio de algunos Estados miembros y ha hecho difícil a estos últimos la realización integral de su plan de erradicación previsto por la Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica (6);

Considerando que la propuesta de la Comisión actualmente en estudio en el Consejo contempla la continuación de la acción de erradicación de la peste porcina clásica, mediante un reforzamiento de las medidas de lucha;

Considerando que, en espera de la Decisión del Consejo relativa al conjunto de esta propuesta y sin perjuicio de los trabajos en curso al respecto, procede, para no originar una solución de continuidad en esta acción, prolongar un año más la duración de la participación financiera comunitaria prevista por la Decisión 80/1096/CEE; que conviene, en consecuencia, modificar la Directiva 80/1095/CEE así como la Decisión 82/18/CEE (7),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. La Directiva 80/1095/CEE del Consejo se modifica como sigue:

a) en el apartado 3 del artículo 3 se sustituirán las palabras « cinco años » por « seis años »;

b) en el punto b) del apartado 4 y en el apartado 1 del artículo 4 se sustituirán las palabras « cinco años » por « seis años »;

c) en el apartado 2 del artículo 12:

- se sustituirán las palabras « cinco años » por « seis años »;

- se sustituirá la mención « antes del 1 de enero de 1987 » por la mención « antes del 1 de enero de 1988 » y

- se sustituirá la mención « antes del 1 de julio de 1992 » por « antes del 1 de julio de 1993 ».

2. La Decisión 80/1096/CEE del Consejo se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 del artículo 2, se sustituirá la mención « cinco años » por « seis años »;

b) en el apartado 2 del artículo 2:

- se sustituirá la mención « 35 millones de ECU » por « 38 millones de ECU » y

- se sustituirá la mención « 10 millones de ECU » por « 12 millones de ECU »;

c) en el apartado 5 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente:

« Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 80/1095/CEE, la participación financiera de la Comunidad se mantendrá en lo que respecta a las medidas establecidas por los Estados miembros dirigidas a prolongar por un año los planes aprobados con arreglo al apartado 3 del artículo 5. »

3. En el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 82/18/CEE la mención « cinco años » será sustituida por « seis años ».

Artículo 2

Antes del 1 de noviembre de 1987, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá, por mayoría cualificada, sobre la instauración de una acción financiera complementaria de la Comunidad, así como sobre las medidas necesarias a poner en funcionamiento por los Estados miembros para conseguir la erradicación de la peste porcina clásica en la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1987.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.

(2) DO no C 76 de 23. 3. 1987.

(3) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.

(4) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.

(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(6) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.

(7) DO no L 9 de 14. 1. 1982, p. 29.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/04/1987
  • Fecha de publicación: 11/04/1987
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Decisión 82/18, de 21 de diciembre de 1981 (DOCE L 9, de 14.1.1982).
    • Decisión 80/1096, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80455).
    • Directiva 80/1095, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80454).
Materias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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