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Documento DOUE-L-1987-80806

Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de julio de 1987, páginas 72 a 76 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80806

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo, distinto del seguro de vida y a su ejercicio (4), modificada por la Directiva 76/580/CEE (5), ha eliminado, para facilitar el acceso a la mencionada actividad y el ejercicio de la misma, determinadas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales;

Considerando que la mencionada Directiva precisa, sin embargo, en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, que no se aplicará en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, a las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del Estado; que la protección del asegurado prevista normalmente por la Directiva es proporcionada por el propio Estado, por cuanto las operaciones de seguro de crédito a la exportación se efectúan por cuenta o con la garantía del Estado y debe mantenerse por lo tanto la exclusión de dichas operaciones del ámbito de aplicación de la Directiva a la espera de una coordinación posterior;

Considerando que la mencionada Directiva precisa en la letra c) del apartado

2 del artículo 7 que, en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, la República Federal de Alemania podrá mantener la prohibición de acumular en su territorio el seguro de enfermedad, el seguro de crédito y caución o el seguro de defensa jurídica, bien entre sí, bien con otros ramos; que, a causa de ello todavía subsisten obstáculos para el establecimiento de determinadas agencias y sucursales; que es necesario poner remedio a esta situación;

Considerando que los intereses de los asegurados están lo suficientemente protegidos, en lo que se refiere al seguro de caución, por la mencionada Directiva; que la posibilidad concedida por ésta a la República Federal de Alemania de prohibir la acumulación del seguro de caución con otros ramos, debe suprimirse;

Considerando que las empresas de seguros cuyas operaciones de seguro de crédito representen más que una pequeña parte de sus operaciones totales deben constituir una reserva de estabilización no imputable al margen de solvencia; que dicha reserva debe calcularse conforme a los métodos fijados en la presente Directiva, que son reconocidos como equivalentes;

Considerando que la naturaleza cíclica de los siniestros cubiertos por el seguro de crédito exige que, para calcular la carga media de siniestralidad a los fines del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, el seguro de crédito debe asimilarse al seguro de riesgos de tormenta, granizo y helada;

Considerando que la naturaleza del riesgo cubierto por el seguro de crédito es tal que obliga a las empresas que lo cubren a constituir un fondo de garantía más elevado que el previsto actualmente por dicha Directiva;

Considerando que conviene conceder plazos suficientes a las empresas que deben cumplir dicha obligación;

Consideando que no es necesario imponer dicha obligación a las empresas cuyas actividades en este ramo no sobrepasen un determinado umbral;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva en lo que se refiere al seguro de crédito tienen por efecto que el mantenimiento, por parte de la República Federal de Alemania, de la prohibición de acumular el seguro de crédito con otros ramos deje de estar justificado y que, por lo tanto, se debe suprimir esta prohibición,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 73/239/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1. La letra d) del punto 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

« d) en tanto no se produzca la coordinación ulterior, las operaciones de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con la garantía del Estado, o cuando el Estado sea el asegurador; ».

2. En la letra c) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7, quedan suprimidas las palabras « el seguro de crédito y caución ».

3. Se inserta el artículo siguiente:

« Artículo 15 bis

1. Cada Estado miembro obligará a las empresas establecidas en su territorio

que cubran riesgos incluidos en el ramo clasificado en el punto A.14 del Anexo, en lo sucesivo denominado seguro de crédito, a constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la pérdida técnica eventual o la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en este ramo al final del ejercicio.

2. La reserva de estabilización se calculará, según las reglas fijadas por cada Estado, con arreglo a uno de los cuatro métodos que figuran en el punto D del Anexo y que se consideran equivalentes.

3. Hasta los importes calculados con arreglo a los métodos que figuran en el punto D del Anexo, la reserva de estabilización no será imputable al margen de solvencia.

4. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de constituir una reserva de estabilización en el ramo de seguros de crédito a los establecimientos cuyos ingresos de primas o de cuotas para este ramo sea inferior al 4 % de sus ingresos totales de primas o de cuotas y a 2 500 000 ECU. »

4. En el apartado 2 del artículo 16, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, cuando las empresas sólo cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, granizo o helada, se tendrán en cuenta como período de referencia de la carga media de siniestralidad los siete últimos ejercicios sociales. »

5. El primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 se sustituye por los guiones siguientes:

« - 1 400 000 ECU, respecto de los riesgos, o de una parte de ellos, comprendidos en el ramo clasificado en el número 14 del punto A del Anexo. Esta disposición será aplicable a toda empresa cuyo importe anual de primas o cuotas emitidas en este ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios sobrepase 2 500 000 ECU o el 4 % del importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha empresa,

- 400 000 ECU, respecto de los riesgos, o de una parte de ellos, comprendidos en cualquiera de los ramos clasificados en el punto A del Anexo en los números 10, 11, 12, 13, 15 y, aunque no se aplique el primer guión, 14. »

6. En el apartado 2 del artículo 17 se añade la letra siguiente:

« d) Cuando una empresa que cubra el seguro de crédito deba alcanzar el fondo contemplado en el primer guión de la letra a) de 1 400 000 ECU, el Estado miembro de que se trate deberá conceder a dicha empresa:

- un plazo de tres años para llevar el fondo a 1 000 000 de ECU,

- un plazo de cinco años para llevar el fondo a 1 200 000 ECU,

- un plazo de siete años para llevar el fondo a 1 400 000 ECU.

Estos plazos se contarán a partir de la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en el primer guión de la letra a). »

7. En el artículo 19, se inserta el apartado siguiente:

« 1 bis. En lo que se refiere al seguro de crédito, la empresa deberá tener a la disposición de la autoridad de control, los estados de cuentas indicativos y los resultados técnicos y las provisiones técnicas relativos a esta actividad. »

8. En el Anexo se añade el punto D que figura en el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1990. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán estas medidas a más tardar el 1 de julio de 1990.

Artículo 3

Después de la notificación (1) de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no C 245 de 29. 9. 1979, p. 7. y

DO no C 5 de 7. 1. 1983, p. 2.

(2) DO no C 291 de 10. 11. 1980, p. 70.

(3) DO no C 146 de 16. 6. 1980, p. 6.

(4) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.

(5) DO no L 189 de 13. 7. 1976, p. 13.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 25 de junio de 1987.

ANEXO

« D. Métodos de cálculo de la reserva de estabilización en el ramo de seguro de crédito

Método no 1

1. Teniendo en cuenta los riesgos incluidos en el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar, al final del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.

2. Mientras que no alcance el 150 % del importe anual más alto de las primas o cuotas netas en el transcurso de los cinco ejercicios precedentes, esta reserva se alimentará durante cada ejercicio de una dotación del 75 % sobre el excedente técnico eventual que aparece en el seguro de crédito; esta dotación no podrá exceder del 12 % de las primas o cuotas netas.

Método no 2

1. Teniendo en cuenta los riesgos incluidos en el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una provisión de estabilización que servirá para compensar, al final del ejercicio, la pérdida técnica eventual en este ramo.

2. El importe mínimo de la provisión de estabilización será del 134 % de la media de las primas o cuotas ingresadas anualmente en el transcurso de los cinco ejercicios precedentes después de restarle las cesiones y sumarle las aceptaciones de reaseguro.

3. Esta provisión se alimentará durante cada uno de los sucesivos ejercicios, mediante una dotación del 75 % sobre el excedente técnico

eventual que aparece en el ramo hasta el momento en que la provisión sea igual o superior al mínimo calculado de conformidad con el apartado 2.

4. Los Estados miembros podrán establecer normas particulares de cálculo para el importe de la provisión y/o el importe de la dotación anual por encima de las cantidades mínimas fijadas en esta Directiva.

Método no 3

1. Para el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo.

2. Esta reserva de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:

Todos los cálculos estarán en relación con los ingresos y los gastos por cuenta propia.

Para cada ejercicio, se deberá ingresar en la reserva de estabilización la cantidad de los bonus sobre siniestros hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico.

Hay bonus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea inferior a la tasa media de siniestralidad del período de observación. El importe del bonus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico de la reserva será igual al séxtuplo de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Si se produce un malus sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe del malus se deducirá sobre la reserva de estabilización. Hay malus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a la tasa media de siniestralidad. El importe del malus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Independientemente de la evolución de la siniestralidad, será necesario, en cada ejercicio, ingresar en la reserva de estabilización, en principio el 3,5 % del importe teórico hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar este importe.

La duración del período de observación deberá ser de 15 años como mínimo y de 30 años como máximo. Se podrá renunciar a la constitución de una reserva de estabilización cuando no se haya producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.

El importe teórico de la reserva de estabilización y las dotaciones sobre esta reserva podrán disminuirse cuando la tasa media de siniestralidad en el transcurso del período de observación conjuntamente con la tasa de gastos muestre que las primas conllevan una carga de seguridad.

Método no 4

1. Para el ramo clasificado en el punto A.14 (en lo sucesivo denominado seguro de crédito), procede constituir una reserva de estabilización que servirá para compensar la tasa de siniestralidad superior a la media que aparezca en el ejercicio para este ramo. 2. Esta reserva de estabilización deberá calcularse según el siguiente método:

Todos los cálculos estarán en relación con los ingresos y los gastos por cuenta propia.

Para cada ejercicio, se deberá ingresar en la reserva de estabilización la cantidad de los bonus sobre siniestros hasta que la reserva alcance o vuelva a alcanzar el importe teórico máximo.

Hay bonus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea inferior a la tasa media de siniestralidad del período de observación. El importe del bonus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico máximo de la reserva será igual al séxtuplo de la desviación tipo entre las tasas de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

Si se produce un malus sobre siniestros en el transcurso de un ejercicio, el importe del malus se deducirá sobre la reserva de estabilización, hasta que la reserva alcance el importe teórico mínimo. Hay malus sobre siniestros cuando la tasa de siniestralidad del ejercicio sea superior a la tasa media de siniestralidad. El importe del malus equivaldrá a la diferencia entre estas dos tasas multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

El importe teórico mínimo de la reserva será igual al triple de la desviación tipo entre la tasa de siniestralidad del período de observación y la tasa media de siniestralidad multiplicada por las primas imputables al ejercicio.

La duración del período de observación deberá ser de 15 años como mínimo y de 30 años como máximo. Se podrá renunciar a la constitución de una reserva de estabilización cuando no se haya producido ninguna pérdida actuarial en el transcurso del período de observación.

Los dos importes téoricos de la reserva de estabilización y los ingresos o dotaciones podrán disminuirse cuando la tasa media de siniestralidad en el transcurso del período de observación conjuntamente con la tasa de los gastos muestre que las primas conllevan una carga de seguridad y que ésta es superior a 1,5 veces la desviación tipo de la tasa de siniestralidad del período de observación. En este caso, los importes mencionados se multiplicarán por el cociente de 1,5 veces la desviación tipo por la carga de seguridad. »

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1987
  • Fecha de publicación: 04/07/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1990.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE TRANSPONE, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30736).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguro de caución
  • Seguro de crédito
  • Seguros

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