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Documento DOUE-L-1987-80807

Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 4 de julio de 1987, páginas 77 a 80 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80807

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/343/CEE (5), ha eliminado determinadas divergencias que existían entre las legislaciones nacionales, para facilitar el acceso a dicha actividad y su ejercicio;

Considerando que dicha Directiva precisa, sin embargo, en la letra c) del apartado 2 del artículo 7, que en tanto no se produzca la coordinación ulterior que ha de tener lugar en el plazo de cuatro años a partir de la

notificación de la presente Directiva, la República Federal de Alemania podrá mantener la prohibición de acumular en su territorio el seguro de enfermedad, el seguro de crédito y caución o el seguro de defensa jurídica, bien entre sí, bien con otros ramos;

Considerando que la presente Directiva procede a la coordinación de las disposiciones relativas al seguro de defensa jurídica previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 73/239/CEE;

Considerando que, a fin de proteger a los asegurados, conviene evitar hasta donde sea posible cualquier eventual conflicto de intereses entre un asegurado cubierto por un seguro de defensa jurídica y su asegurador, por el hecho de que este último le cubra por cualquier otro ramo previsto en el Anexo de la Directiva 73/239/CEE o que cubra otro asegurado y, si surgiere dicho conflicto, hacer posible su solución;

Considerando que conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva, habida cuenta de su naturaleza específica, el seguro de defensa jurídica en casos relativos a litigios o riesgos resultantes de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización;

Considerando que procede excluir igualmente del ámbito de aplicación de la presente Directiva la actividad de un asegurador que presta unos servicios o se hace cargo de los gastos vinculados a un contrato de responsabilidad civil, en la medida en que dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura;

Considerando que conviene conceder a los Estados miembros la facultad de excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva la actividad de defensa jurídica que desarrolla el asegurador de la asistencia cuando dicha actividad se efectúa en un Estado distinto al Estado de residencia habitual del asegurado y forma parte de un contrato que hace sólo referencia a la asistencia prestada a las personas en dificultades durante desplazamientos o ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente;

Considerando que el sistema de especialización obligatoria practicado en la actualidad en un único Estado, miembro la República Federal de Alemania, evita la gran mayoría de los conflictos; que, sin embargo, no parece necesario, para obtener tal resultado, extender dicho sistema a toda la Comunidad, obligando a escindirse a las empresas multirramo;

Considerando que, en efecto, puede alcanzarse igualmente el objetivo imponiendo a las empresas, por una parte, la obligación de prever para el seguro de defensa jurídica un contrato específico o un capítulo específico dentro de una póliza única, y sometiendo a dichas empresas, por otra parte, a la obligación de adoptar o bien una gestión separada para el ramo de defensa jurídica, o bien encomendar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta, o bien conceder al asegurado en defensa jurídica el derecho de elegir abogado en cuanto se encuentre en derecho de reclamar la intervención del asegurador;

Considerando que, cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados queda garantizado de forma equivalente;

Considerando que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona

que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses;

Considerando que conviene conceder a los Estados miembros la facultad de eximir a las empresas de la obligación de conceder al asegurado dicha libertad de elección de abogado cuando el seguro de defensa jurídica se limita a asuntos resultantes de la utilización de vehículos de carretera en territorio propio y que se cumplen otras condiciones limitativas;

Considerando que, de surgir un conflicto entre asegurador y asegurado, conviene resolverlo de la forma más equitativa y rápida posible; que, por consiguiente, resulta oportuno prever en las pólizas de seguro de defensa jurídica un recurso al arbitraje o un procedimiento que presente garantías comparables;

Considerando que la Directiva 73/239/CEE dispone, en el párrafo segundo del punto C del Anexo, que los riesgos comprendidos en los ramos 14 y 15 contemplados en el punto A no podrán ser considerados como riesgos accesorios de otros ramos; que conviene evitar que una empresa de seguros cubra la defensa jurídica como riesgo accesorio de otro riesgo sin haber obtenido la autorización para el riesgo de defensa jurídica; que conviene, sin embargo, conceder a los Estados miembros la facultad de considerar el ramo 17 como riesgo accesorio del ramo 18 en casos específicos; que procede, por tanto, modificar en este sentido el punto C del mencionado Anexo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica contemplado en el punto A.17 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, a fin de facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de evitar hasta donde sea posible cualquier conflicto de intereses que surgiere, en particular, debido a que el asegurador cubra a otro asegurado o que cubra al asegurado al mismo tiempo en defensa jurídica y por otro ramo contemplado en dicho Anexo y, si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución.

Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará al seguro de defensa jurídica. Dicho seguro consiste en suscribir, mediante el pago de una prima, el compromiso de hacerse cargo de los gastos de procedimiento judicial y de proporcionar otros servicios derivados de la cobertura de seguro, en particular con vistas a:

- recuperar el daño sufrido por el asegurado, de forma amistosa o en un procedimiento civil o penal,

- defender o representar al asegurado en un procedimiento civil, penal, administrativo o de otra naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.

2. Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará:

- al seguro de defensa jurídica cuando éste se refiera a litigios o riesgos resultantes de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización,

- a la actividad ejercida por el asegurador de la responsabilidad civil para la defensa o la representación de su asegurado en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en la medida en que dicha actividad se ejerza el mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura,

- si un Estado miembro lo desea, a la actividad de defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia cuando tal actividad se ejerza en un Estado distinto al de residencia habitual del asegurado y cuando esté estipulada en un contrato que sólo se refiera a la asistencia facilitada las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente. En este caso, el contrato deberá indicar de forma clara que la cobertura en cuestión se limita a las circunstancias contempladas en la frase precedente y que es accesoria a la asistencia.

Artículo 3

1. La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.

2. Cualquier Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en su territorio adopten al menos, con arreglo a la opción impuesta por el Estado miembro o a su elección si el Estado miembro así lo permitiere, una de las soluciones siguientes, que son alternativas:

a) la empresa deberá garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida:

- si la empresa es multirramo, para otro ramo practicado por ésta,

- que la empresa sea multirramo o especializada, en otra empresa que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o administrativos y ejerza uno o varios de los otros ramos de la Directiva 73/239/CEE;

b) la empresa deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta. Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el apartado 1. Si dicha empresa jurídicamente distinta se hallare vinculada a otra empresa que practicare el seguro de uno o varios de los demás ramos mencionados en el punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativos a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa. Además, los Estados miembros podrán imponer las mismas exigencias para los miembros del órgano de dirección;

c) la empresa deberá prever en el contrato el derecho de que el asegurado confíe la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador de conformidad con la póliza, a un abogado de su elección, o en la medida en que la ley nacional lo permita, a cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias.

3. Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considera garantizado de manera equivalente en virtud de la presente Directiva.

Artículo 4

1. Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:

a) cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;

b) el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.

2. Se entenderá por abogado cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales con arreglo a una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (1).

Artículo 5

1. Cada Estado miembro podrá eximir de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 el seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) el seguro se limita a asuntos que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;

b) el seguro está vinculado a un contrato de asistencia a presentar en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;

c) ni el asegurador de la defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;

d) se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes de un litigio estén asumidos por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por el mismo asegurador.

2. La exención concedida por un Estado miembro a una empresa en aplicación del apartado 1 no afectará a la aplicación del apartado 2 del artículo 3.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles a fin de que, sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, se preva un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad, que permita decidir, en caso de divergencia de opiniones entre el asegurador de la defensa jurídica y su asegurado, respecto a la actitud que deba adoptarse para la solución del desacuerdo.

El contrato de seguro deberá mencionar el derecho del asegurador a recurrir a tal procedimiento.

Artículo 7

Cada vez que surja un conflicto de intereses o que exista desacuerdo respecto a la solución de un litigio, el asegurador de la defensa jurídica o, en su caso, la entidad de liquidación de siniestros, deberá informar al

asegurado:

- del derecho contemplado en el artículo 4;

- de la posibilidad de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 6.

Artículo 8

Los Estados miembros suprimirán cualquier disposición que prohíba la acumulación en su territorio del seguro de defensa jurídica con otros ramos.

Artículo 9

El párrafo segundo del punto C del Anexo de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« No obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 contemplados en el punto A no podrán ser considerados accesorios de otros ramos.

Sin embargo, el riesgo comprendido en el ramo 17 (seguro de defensa jurídica) podrá ser considerado como riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero y el riesgo principal sólo se refiera a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente.

El seguro de defensa jurídica podrá asimismo considerarse como riesgo accesorio en las condiciones mencionadas en el párrafo primero cuando se refiera a litigios o riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización. »

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1990. Informará de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán estas medidas a más tardar el 1 de julio de 1990.

Artículo 11

Después de la notificación (1) de la presente Directiva, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TINDEMANS

(1) DO no C 198 de 7. 8. 1979, p. 2.

(2) DO no C 260 de 12. 10. 1981, p. 78.

(3) DO no C 348 de 31. 12. 1980, p. 22.

(4) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.

(5) Ver página 72 del presente Diario Oficial.

(1) DO no L 78 de 26. 3. 1977, p. 17.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 25 de junio de 1987.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/1987
  • Fecha de publicación: 04/07/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE TRANSPONE, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30736).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Seguros

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