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Documento DOUE-L-1987-81161

Reglamento (CEE) nº 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 23 de septiembre de 1987, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81161

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1674/87 (2), y, en particular su artículo 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3399/85 (4), estableció un ejemplar especial del documento de tránsito comunitario - denominado ejemplar de control T5 - que, con las indicaciones de los servicios aduaneros, constituye la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o el destino previsto o prescrito;

Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77 relativas al ejemplar de control T5 han sido completadas repetidas veces;

Considerando que, en el marco de la codificación de las disposiciones de aplicación y de las medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77, con excepción de las relativas al ejemplar de control T5, han sido derogadas por el Reglamento (CEE) no 1062/87 (5) de la Comisión;

Considerando que, visto el carácter específico de las disposiciones relativas al ejemplar de control T5, ha resultado necesario reunirlas en un reglamento distinto de la codificación de que se trata;

Considerando que el mencionado Reglamento (CEE) no 222/77 ha sido adaptado por el Reglamento (CEE) no 1901/85 del Consejo (6) para prever el uso en el marco de los procedimientos de tránsito comunitario, tanto externos como internos, del formulario de documento único establecido por los Reglamentos (CEE) no 678/85 del Consejo (7), y no 679/85 (8) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2791/86 (9);

Considerando que conviene que el ejemplar de control T5 se ajuste en la medida de lo posible al modelo de formulario del documento único;

Considerando que es conveniente, teniendo en cuenta el presente Reglamento, derogar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77 que aún son aplicables;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando la aplicación de una medida comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías o de circulación de las mismas en el interior de la Comunidad esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso y/o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5. Por ejemplar de control T5 se entenderá un ejemplar extendido en un formulario T5, completado, en su caso, con uno o más formularios T5 bis, en las condiciones contempladas en el artículo 7, o con una o más listas de carga T5 en las condiciones contempladas en los artículos 8 y 9.

2. Cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T5, según lo definido en el apartado 1, deberá destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso y/o al destino declarado.

Artículo 2

Los formularios para el ejemplar de control T5 deberán ajustarse a los modelos que figuran en los Anexos I, II y III.

El ejemplar de control T5 se expedirá y utilizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 14.

Artículo 3

1. Se deberá utilizar un papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Deberá ser suficientemente opaco para que el texto que figure en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

2. El formato del formulario será:

a) de 210 milímetros por 297 para el formulario T5 (Anexo I) y el formulario T5 bis (Anexo II), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos 5 milímetros y de más 8 milímetros;

b) de 297 milímetros por 420 para las listas de carga T5 (Anexo III), admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de menos de 5 milímetros y de más 8 milímetros.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán exigir que los formularios del ejemplar de control T5 contengan una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 5

El ejemplar de control T5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en

el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 6

1. El ejemplar de control T5 deberá cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrá también rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras mayúsculas de imprenta.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las modifcaciones que se introduzcan deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

2. Además, el ejemplar de control T5 podrá cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción en lugar de hacerlo mediante uno de los procedimientos mencionados en el apartado 1. Podrá igualmente confeccionarse y cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, a la lengua que se deberá utilizar, a la legibilidad, a la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y a las modificaciones.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras competentes de cada Estado miembro podrán permitir a las empresas establecidas en su territorio, completar el ejemplar de control T5 con una o más listas T5 bis, siempre que todos estos formularios correspondan a una sola expedición de mercancías cargadas en un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso y/o destino.

2. El número de listas T5 bis utilizadas, se indicará en la casilla 3 del ejemplar de control T5 al que acompañen. El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de cada lista T5 bis. El número total de bultos amparados por el ejemplar T5 y por la o las listas T5 bis se indicará en la casilla 6 del ejemplar de control T5.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras competentes de cada Estado miembro podrán permitir a las empresas establecidas en su territorio completar el ejemplar de control T5 con una o más listas de carga T5 que recojan las indicaciones que normalmente figuran en las casillas 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario T5, siempre que todos estos formularios se refieran a una sola expedición de mercancías cargadas sobre un solo medio de transporte, destinadas a un único destinatario y que deban recibir un solo uso y/o destino.

2. Solamente podrá utilizarse el anverso del formulario de la lista de carga T5. Cada artículo que figure en la lista de carga T5 deberá ir precedido de un número de orden; se deberán suministrar todos los datos previstos por los títulos de las columnas de la lista.

Inmediatamente debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior. En la parte inferior de

las correspondientes columnas deberá indicarse el número total de bultos que contengan las mercancías descritas en la lista, la masa bruta total y la masa neta total de éstas.

3. Cuando se utilicen listas de carga T5, las casillas 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del ejemplar de control T5 al que se refieran, deberán rayarse y no podrá completarse este documento con formularios T5 bis.

4. El número de listas de carga T5 utilizadas se indicará en la casilla 4 del ejemplar de control T5. El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de cada lista de carga T5. El número total de bultos amparados por las correspondientes listas de carga se indicará en la casilla 6 del ejemplar de control T5. Artículo 9

1. La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 8 podrá disponer que las empresas cuya contabilidad esté basada en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, utilicen listas de carga T5 extendidas por medio de tal sistema y que, aun incluyendo todas las indicaciones contenidas en la lista cuyo modelo figura en el Anexo III, no cumplan la totalidad de las condiciones de los artículos 2, 3, 4 y 6, ni la del apartado 2 del artículo 8 referente a la obligación de que cada artículo que figure en la lista vaya precedido de un número de orden.

Estas listas deberán sin embargo estar concebidas y cumplimentarse de manera que puedan ser consultadas sin dificultad por los servicios aduaneros y los demás servicios interesados.

2. La autorización sólo se concederá a las empresas que ofrezcan todas las garantías que las autoridades aduaneras consideren útiles.

El titular de la autorización responderá de todo uso irregular, por parte de cualquier persona, de las listas de carga extendidas por él.

Artículo 10

1. El ejemplar de control T5 y, en su caso, las listas T5 bis o las listas de carga T5 se extenderán por el interesado en un original y, al menos, una copia. Tanto el original como la o las copias deberán ir firmadas de su puño y letra.

2. El ejemplar de control T5 y, en su caso, las listas T5 bis o las listas de carga T5, deberán contener, en lo que se refiere a la designación de las mercancías y a las indicaciones particulares, todos los datos requeridos por las disposiciones relativas a la medida comunitaria que implique el control.

3. Cuando las mercancías no sean colocadas al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario, el ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al documento correspondiente al procedimiento utilizado.

4. El documento de tránsito comunitario o el documento correspondiente al procedimiento utilizado deberá hacer referencia al ejemplar o a los ejemplares de control T5 expedidos.

Artículo 11

1. En el marco de un procedimiento de tránsito comunitario, corresponderá a la aduana de partida expedir el ejemplar de control T5. La aduana competente del Estado miembro de destino asegurará o hará asegurar bajo su responsabilidad el control del uso y/o del destino previstos o prescritos.

2. La aduana de partida conservará una copia del ejemplar de control T5.

3. El original del ejemplar de control T5 acompañará las mercancías en las

mismas condiciones que los documentos relativos al procedimiento utilizado.

4. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 222/77, el original del ejemplar de control T5 se devolverá sin demora a la dirección que figura en la rúbrica « Devolver a », tras haber sido debidamente diligenciado por la aduana competente del Estado miembro de destino.

Artículo 12

Cuando las mercancías sometidas a un control de uso y/o de destino no estén al amparo de un procedimiento de tránsito comunitario, además del documento correspondiente al procedimiento utilizado, deberá extenderse para ellas un ejemplar de control T5. Este último se expedirá y utilizará en las condiciones señaladas en el artículo 11.

Artículo 13

Cuando así lo solicite la persona que presente en la aduana competente del Estado miembro de destino un ejemplar de control T5, así como el envío al que corresponda, se expedirá un recibo extendido en un formulario del modelo previsto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1062/87.

Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T5.

Artículo 14

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán permitir excepcionalmente que un envío acompañado de un ejemplar de control T5, así como este mismo ejemplar de control T5, sean fraccionados antes de que concluya la operación para la que se haya expedido dicho ejemplar. Los envíos que hayan sido ya objeto de un fraccionamiento no podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las medidas comunitarias relativas a los productos procedentes de una intervención, que deban ser sometidos a un control de uso y/o de destino y que sean objeto de transformación en otro Estado miembro antes de recibir su uso y/o destino final(es).

3. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 se deberá realizar en las condiciones previstas en los apartados 4 a 7. Los Estados miembros podrán no aplicar estas disposiciones en los casos en que la totalidad de los envíos que resulten del fraccionamiento deba recibir el uso y/o el destino declarado(s) en el Estado miembro en el que haya tenido lugar el fraccionamiento.

4. La aduana en la que se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, un extracto del ejemplar de control T5 para cada partida del envío fraccionado, utilizando para ello un formulario del ejemplar de control T5. Cada extracto deberá, en particular, contener las indicaciones especiales que figurasen en el ejemplar de control T5 inicial y deberá incluir, entre tales indicaciones, la masa neta de las mercancías a las que se refiera. Cada extracto deberá mencionar, en la casilla 106, el número de registro, la fecha y la aduana y el país de expedición del ejemplar de control inicial, mediante una de la las indicaciones siguientes:

- Extracto del ejemplar de control:

(número, fecha, aduana y país de expedición)

- Udskrift af kontroleksemplar:

(nummer, dato, udstedende toldsted og land)

- Auszug aus dem Kontrollexemplar:

(Nummer, Datum, ausstellende Zollstelle und Land)

- Apóspasma toy antitýpoy elénchoy:

(arithmós, imerominía, teloneío kai chóra ekdóseos)

- Extract of control copy:

(Number, date, office and country of issue)

- Extrait de l'exemplaire de contrôle:

(numéro, date, bureau et pays de délivrance)

- Estratto dell'esemplare di controllo:

(numero, data, ufficio e paese di emissione)

- Uittreksel uit controle-exemplaar:

(nummer, datum, kantoor en land van afgifte)

- Extracto do exemplar de controlo:

(número, data, estância aduaneira, país de emissão).

5. La aduana en la que se efectúe el fraccionamiento deberá indicar en el ejemplar de control T5 inicial que tal fraccionamiento ha tenido lugar. Con este objeto colocará en la casilla « Control del uso y/o del destino » una de las indicaciones siguientes:

- . . . (número) extractos expedidos - copias adjuntas

- . . . (antal) udstedte udskrifter - kopier vedfoejet

- . . . (Anzahl) Auszuege ausgestellt - Durchschriften liegen bei

- . . . (arithmós) ekdothénta apospásmata - synimména antígrafa

- . . . (number) extracts issued - copies attached

- . . . (nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes

- . . . (numero) estratti rilasciati - copie allegate

- . . . (aantal) uittreksels afgegeven - kopieën bijgevoegd

- . . . (quantidade) extractos emitidos - cópias juntas.

El ejemplar de control T5 inicial será remitido sin demora a la dirección que figure en la rúbrica « Devolver a » acompañado de las copias de los extractos expedidos.

6. Los originales de los extractos del ejemplar de control T5 acompañarán a los envíos parciales junto con el documento relativo al procedimiento utilizado.

7. Las aduanas competentes de los Estados miembros de destino de las partidas del envío fraccionado, garantizarán o harán garantizar bajo su responsabilidad el control del uso y/o del destino previsto(s) o prescrito(s). Devolverán los extractos diligenciados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11, a la dirección que figure en la rúbrica « Devolver a ».

Artículo 15

1. El ejemplar de control T5 podrá ser expedido a posteriori , siempre que:

- la omisión de la solicitud o la falta de expedición de este documento en el momento del envío de las mercancías no se deba al interesado,

- el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías para las que se cumplieron las formalidades de expedición o de exportación,

- el interesado presente los documentos requeridos para la expedición de dicho documento,

- se establezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes, que la expedición a posteriori del ejemplar de control T5 no podrá dar lugar a la obtención de ventajas financieras indebidas respecto al procedimiento de tránsito eventualmente utilizado, a la situación aduanera de las mercancías y a su uso y/o destino.

2. Cuando el ejemplar de control T5 se expida a posteriori, llevará, en rojo, una de las indicaciones siguientes:

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfoelgende

- Nachtraeglich ausgestellt

- Ekdothén ek ton ystéron

- Issued retroactively

- Délivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- Achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori.

Además, el interesado deberá indicar en este ejemplar de control T5 la identidad del medio de transporte por el cual se expidieron las mercancías así como la fecha de partida y, en su caso, la fecha de presentación de las mercancías en la aduana de destino.

3. El ejemplar de control T5 expedido a posteriori sólo podrá ser diligenciado por la aduana competente del Estado miembro de destino cuando éste compruebe que las mercancías incluidas en dicho documento han recibido el uso y/o destino previstos o prescritos por la medida comunitaria adoptada en materia de importación o exportación de dichas mercancías o de su circulación en el interior de la Comunidad. Artículo 16

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 y salvo estipulaciones en contrario previstas en las disposiciones relativas a la medida comunitaria, cada Estado miembro podrá prever que la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o el destino previstos o prescritos se aporte siguiendo un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no abandonen su territorio antes de recibir el uso y/o el destino previstos o prescritos.

Artículo 17

Las autoridades aduaneras de cada Estado miembro podrán autorizar a la(s) persona(s) que cumpla(n) las condiciones previstas en el artículo 19, en adelante denominada(s) expedidor(es) autorizado(s), y que tenga(n) la intención de expedir mercancías para las que deba extenderse un ejemplar de control T5, a no presentar en la aduana de partida ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T5.

Artículo 18

El expedidor autorizado asumirá todas las consecuencias y, en particular, las financieras, de los errores, omisiones u otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T5 que haya expedido, así como en el desarrollo de los trámites que le corresponda realizar en virtud de la autorización contemplada en el artículo 17.

Artículo 19

1. La autorización contemplada en el artículo 17 sólo se concederá a las personas:

a) que efectúen expediciones frecuentemente;

b) cuya contabilidad permita a las autoridades aduanerascontrolar las operaciones.

2. Las autoridades aduaneras podrán denegar la autorización a las personas que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias.

3. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización, particularmente cuando el expedidor autorizado deje de reunir las condiciones previstas en el apartado 1 o ya no ofrezca las garantías previstas en el apartado 2.

4. Cuando se prevea que la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de una garantía, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas con el objeto de constituir dicha garantía.

Artículo 20

La autorización a emitir por las autoridades aduaneras determinará en especial:

a) la aduana o aduanas competentes como aduana de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

b) el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la aduana de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder a un eventual control de las mercancías antes de su salida;

c) el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la aduana de destino;

d) las medidas de identificación que se deberán tomar. A tal efecto, las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades aduaneras y colocados por el expedidor autorizado.

Artículo 21

1. Además de lo previsto en el artículo 20, la autorización contemplada en el artículo 17 preverá que la casilla reservada para la aduana de partida que figura en el anverso del ejemplar de control T5:

a) ostente previamente el sello de la aduana de partida y la firma de un funcionario de dicha aduana;

o bien

b) sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado por las autoridades aduaneras y que se ajuste al modelo que figura en el Anexo IV; este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.

El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías.

2. Las autoridades aduaneras podrán prescribir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 22

1. A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado completará el ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado, indicando en el anverso, en la casilla « Control de la aduana de partida », las medidas de identificación aplicadas, las referencias al

documento de exportación exigidas por el Estado miembro de expedición, el plazo en su caso, en el que las mercancías deberán presentarse en la aduana competente del Estado miembro de destino, así como una de las indicaciones siguientes:

- Procedimiento simplificado

- Forenklet procedure

- Vereinfachtes Verfahren

- Aploystevméni diadikasía

- Simplified procedure

- Procédure simplifiée

- Procedura semplificata

- Vereenvoudigde regeling

- Procedimento simplificado.

2. Después de la expedición, el expedidor autorizado transmitirá sin demora a la aduana de partida la copia del ejemplar de control T5 acompañada de todos los documentos que hayan servido como base para extender el ejemplar de control T5. 3. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida efectúen un control a la salida de una expedición, visarán la casilla « Control por la aduana de partida » que figura en el anverso del ejemplar de control T5.

4. El ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado y completado con las indicaciones previstas en el apartado 1 y firmado por el expedidor autorizado, se considerará que ha sido expedido por la aduana de partida que haya procedido a la autentificación previa del formulario, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 21, o cuyo nombre figure en el sello especial contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 21, a fin de ser utilizado como elemento probatorio de que las mercancías a que se refiere han recibido el uso y/o el destino previsto.

Artículo 23

1. El expedidor autorizado deberá:

a) respetar las condiciones previstas en el presente Reglamento y en la autorización;

b) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la aduana de partida o el sello especial.

2. En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T5 previamente sellados con el sello de la aduana de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubiesen sido satisfechos y del reembolso de las ventajas financieras que abusivamente hubiesen sido obtenidas como consecuencia de tal utilización, a menos que demuestre a las autoridades aduaneras que le hubieren autorizado, que ha tomado las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1.

Artículo 24

1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al expedidor autorizado a no firmar en los ejemplares de control T5 que lleven el sello especial que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 y expedidos mediante un

sistema integrado de tratamiento electrónico automático de datos. Esta autorización se concederá cuando el expedidor autorizado haya entregado previamente a estas autoridades un compromiso escrito por el cual se reconoce responsable, sin perjuicio de las acciones penales, del pago de los derechos y demás gravámenes que no hayan sido satisfechos y del reembolso de las ventajas financieras que se hayan obtenido de forma abusiva como consecuencia de toda utilización de ejemplares de control T5 provistos del sello especial.

2. Los ejemplares de control T5 expedidos según lo previsto en el apartado 1 deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del interesado, una de las indicaciones siguientes:

- Dispensa de firma

- Fritaget for underskrift

- Freistellung von der Unterschriftsleistung

- Den apaiteítai ypografí

- Signature waived

- Dispense de signature

- Dispensa della firma

- Van ondertekening vrijgesteld

- Dispensada a assinatura.

Artículo 25

El cuadro de correspondencia de los artículos y Anexos del presente Reglamento con respecto al Reglamento (CEE) no 223/77 derogado, figura en el Anexo V.

En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia a los artículos o a los Anexos del Reglamento (CEE) no 223/77, deberá considerarse hecha la referencia a los artículos o Anexos correspondientes al presente Reglamento.

Artículo 26

Los expedidores autorizados que, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, utilicen el sello especial del modelo contemplado en el Anexo XV del Reglamento (CEE) no 223/77, podrán seguir utilizando dicho sello especial hasta el 31 de diciembre de 1992.

Artículo 27

Los ejemplares de control T5 expedidos, a más tardar el 31 de diciembre de 1987, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 223/77, seguirán produciendo sus efectos a partir de dicha fecha.

Artículo 28

El Reglamento (CEE) no 1062/87 se modifica de la forma siguiente:

1. El texto del apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. Cuando las mercancías mencionadas en el apartado 1 del artículo 20 no se coloquen bajo un procedimiento de tránsito comunitario, la aduana en la que se cumplan las formalidades necesarias para su expedición establecerá el ejemplar de control T5 previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (1). El interesado pondrá en la casilla 104 de este ejemplar, según el caso, una de las menciones previstas en el artículo 21 »:

(1) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1 »

2. El texto del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

« Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2823/87, el original del ejemplar de control T5 acompañará a las mercancías hasta la aduana competente del Estado miembro de destino ».

3. El texto de la letra a) del artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:

« a) sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1 a 16 del Reglamento (CEE) no 2823/87 ». 4. El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:

« Derogación del Reglamento (CEE) no 223/77; cuadro de correspondencia.

Artículo 97

1. El Reglamento (CEE) no 223/77 queda derogado.

2. Las referencias a las disposiciones derogadas deberán considerarse como hechas al presente Reglamento y al Reglamento (CEE) no 2823/87.

Las referencias a los artículos del Reglamento (CEE) no 223/77 deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencia que figura en el Anexo X del presente Reglamento y en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2823/87 ».

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(2) DO no L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(4) DO no L 322 de 3. 12. 1975, p. 10.

(5) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.

(6) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 6.

(7) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1.

(8) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.

(9) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 1.

ANEXO IV

SELLO ESPECIAL

1. Escudo del Estado miembro

2. Aduana

3. Número del documento

4. Fecha

5. Expedidor autorizado

6. Autorización

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

1.2 // // // Reglamento (CEE) no 2823/87 // Reglamento (CEE) no 223/77 // // 1.2.3 // Artículo // Artículo // // 1 // 10 // // 2 // 1 // apartado 3 // 3 // 2 // apartados 1 y 5 // 4 // 2 // apartado 9 // 5 // 2 // apartado 6 // 6

// 2 // apartado 10 // // 2bis // // 7 // 10bis // // 8 // 10ter // // 9 // 10quater // // 10 // 11 // // 11 // 12 // // 12 // 13 // // 13 // 15 // apartado 2 // 14 // 13bis // // 15 // 13ter // // 16 // 14 // // 17 // 61bis // apartado 1 // 18 // 61ter // // 19 apartados 1 a 3 // 56 // apartado 1, a) y b), apartados 2 y 3 // 19 apartado 4 // 61bis // apartado 2 // 20 // 57 // // 21 // 61quater // // 22 // 61quinquies // // 23 apartado 1 // 61 // apartado 1 // 23 apartado 2 // 61sexies // // 24 // 61septies // 1.2 // Anexos // Anexos // I // VI // II // VIA // III // VIB // IV // XV // //

10bis //

10ter //

10quater //

10

11 //

11

12 //

12

13 //

13

15

apartado 2

14

13bis //

15

13ter //

16

14 //

17

61bis

apartado 1

18

61ter //

19 apartados 1 a 3

56

apartado 1, a ) y b ), apartados 2 y 3

19 apartado 4

61bis

apartado 2

20

57 //

21

61quater //

22

61quinquies //

23 apartado 1

61

apartado 1

23 apartado 2

61sexies //

24

61septies //

1.2Anexos

Anexos

VI

II

VIA

III

VIB

IV

XV // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1987
  • Fecha de publicación: 23/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • de forma reiterada, con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
    • por Reglamento 3566/92, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81990).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81659).
    • sobre expedición de certificados: Reglamento 3252/1990, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81458).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80034).
  • SUSTITUYE los art. 22.1 y 97, y modifica los arts. 25.1 y 28.A) del Reglamento 1062/87, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80434).
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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