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Documento DOUE-L-1987-81453

Directiva de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 77/535/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras de análisis de los abonos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 342, de 4 de diciembre de 1987, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81453

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (1), y en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que la Directiva 77/535/CEE de la Comisión (2) establece controles oficiales de los abonos CEE a fin de comprobar la observancia de las condiciones impuestas por las disposiciones comunitarias relativas a la

calidad y a la composición de los abonos; que conviene modificar esta Directiva adaptando el Anexo I « Método de tomas de muestras para el control de los abonos » a fin de que los abonos fluidos puedan ser objeto igualmente de los citados controles después que la Directiva 76/116/CEE relativa a los abonos haya sido extendida a los abonos fluidos; se ha hecho necesaria igualmente una modificación relativa al control del nitrato de amonio (3) (4);

Considerando que las medidas previstas por la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los abonos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los párrafos que figuran anejos a la presente Directiva se añadirán o substituirán a los párrafos que llevan los mismos números en el Anexo I de la Directiva 77/535/CEE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de octubre de 1988. Informarán de ello a la Comisión sin demora.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 24 de 30. 1. 1976, p. 21.

(2) DO no L 213 de 22. 8. 1977, p. 1.

(3) DO no L 250 de 23. 9. 1980, p. 7.

(4) DO no L 38 de 7. 2. 1985, p. 1.

ANEXO

1.2 // « . . . // // 4.2.3. // Divisor // // Los aparatos diseñados para dividir la muestra en partes iguales podrán utilizarse tanto para las extracciones básicas como para la preparación de muestras reducidas y de muestras finales. // 4.3. // Aparatos recomendados para recoger muestras de abonos fluidos // 4.3.1. // Recogida de muestras manuales // // Tubo, sonda o botella abierta u otro equipo adecuado para extraer muestras aleatorias del lote. // 4.3.2. // Recogida de muestras mecánicas // // Los aparatos mecánicos aprobados pueden ser utilizados para extraer muestras de los abonos fluidos en movimiento. // // . . . // 5.2.1. // Abonos sólidos a granel, o abonos fluidos en recipientes que sobrepasen los 100 kg // // . . . 1.2.3 // 5.2.2. // Abonos sólidos o fluidos envasados en recipientes (=envases) que no sobrepasen los 100 kg cada uno . . . // Número mínimo de extracciones básicas // 5.3.1. // Abonos sólidos a granel o fluidos en recipientes (=envases) cuyo contenido sea superior a 100 kg: // 4 kg //

5.3.2. // Abonos sólidos envasados o fluidos en recipientes (=envases) que no sobrepasen 100 kg cada uno // // // . . . // // 5.3.3. // Recogida de muestras de abono a base de nitrato de amonio según lo dispuesto en la Directiva 80/876/CEE, Anexo II: // 75 kg // 5.4. // Muestras finales // // 5.4.1. // Abonos sólidos y fluidos // // // . . . // // 5.4.2. // Recogida de muestras de abonos a base de nitrato de amonio con arreglo a la Directiva 80/876/CEE // // // La muestra global, reduciéndola si es necesario, proporcionará las muestras finales. // // 5.4.2.1. // Peso mínimo de la muestra final para los análisis del Anexo I: // 1 kg // 5.4.2.2. // Peso mínimo de la muestra final para el análisis del Anexo II: // 25 kg // // . . . // 1.2 // 6.1. // Observaciones generales // // . . . // // En el caso de los abonos fluidos, se debe realizar una mezcla para homogeneizar el lote antes de proceder a la extracción cuando sea posible. // // . . . // 6.2.1. // Abonos sólidos a granel o abonos fluidos en recipientes de más de 100 kg // // . . . // // Cuando, en el caso de los abonos a granel o de los abonos fluidos en recipientes de más de 100 kg, sea imposible cumplir las condiciones expuestas en el apartado 5.1, la recogida se efectuará cuando el lote esté en movimiento (carga o descarga) . . . // 6.2.2. // Abonos sólidos envasados o abonos fluidos en recipientes (=envases) cuyo peso individual no sobrepase los 100 kg // // . . . // 6.4. // Preparación de la muestra final // // . . . // // Para los análisis previstos en la Directiva 80/876/CEE las muestras finales se deben mantener a una temperatura entre 0 °C y 25 °C. // // . . . // 9. // DESTINO DE LAS MUESTRAS // // Por lo menos una muestra final de cada lote deberá remitirse en el plazo más breve posible a un laboratorio autorizado, o a un organismo de control con todas las informaciones que se consideren necesarias para efectuar los análisis. »

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/11/1987
  • Fecha de publicación: 04/12/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de octubre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2003/2003, de 13 de octubre; (Ref. DOUE-L-2003-81869).
  • Fecha de derogación: 11/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Análisis
  • Armonización de legislaciones

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