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Documento DOUE-L-1987-81670

Reglamento (CEE) nº 4056/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 31 de diciembre de 1987, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81670

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo,

de 23 de julio de 1987(1) relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, modificado por el Reglamento (CEE) no 3985/87(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para asegurar un tratamiento uniforme a la exportación de la Comunidad de mercancías a las que se aplica el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4055/87(4), es oportuno definir los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE

culo 1

El presente Reglamento define los métodos de análisis comunitarios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3033/80 del Consejo(5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3743/87(6) (en lo que se refiere a las exportaciones) y 3035/80 o, en su defecto, la naturale- za de las operaciones analíticas que deben realizarse o el principio de un método que se vaya a aplicar.

ArtOE

culo 2

De acuerdo con las notas del Anexo D del Reglamento (CEE) no 3035/80, y para la aplicación de ese mismo Anexo, los « datos resultantes del análisis de la mercancía » que se indican en la columna 3 se obtendrán mediante los métodos, procedimientos y fórmulas que se citan en el presente artículo :

1.Azúcares Se utilizará la cromatografía en fase líquida de alta precisión (HPLC) para dosificar individualmente los azúcares.

A.El contenido en sacarosa que se menciona en la columna 3 del Anexo D será igual a :

a)S + (2F) x 0,95,

cuando el contenido en glucosa sea superior o igual al de fructosa,

o b)S + (G + F) x 0,95,

cuando el contenido en glucosa sea inferior al de la fructosa.

donde :

S=contenido en sacarosa determinado por HPLC ;

F=contenido en fructosa determinado por HPLC ;

G=contenido en glucosa determinado por HPLC.

Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa y/o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, el contenido en glucosa equivalente al de galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.

B.El contenido en glucosa que se menciona en la columna 3 del Anexo D será igual a :

a)G-F,

cuando el contenido en glucosa sea superior al de fructosa,

b)0 (cero),

cuando el contenido en glucosa sea igual o inferior al de fructosa.

Si se declara la presencia de un hidrolizado de lactosa y/o se descubren cantidades de lactosa y de galactosa, un contenido en glucosa, equivalente al de la galactosa (determinado por HPLC) se deducirá del contenido total de glucosa (G) antes de efectuar cualquier cálculo.

2.Almidón (o dextrinas) (Las dextrinas se calcularán en almidón) A.Para todas las partidas y subpartidas distintas de las 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20 90 así como de la 3809 10 10 a la 3809 10 90 de la nomenclatura combinada, el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en la columna 3 del Anexo D corresponderá a la fórmula :

(Z-G) x 0,9 ;

donde :

Z=contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión(1) ;

G=contenido en glucosa determinado por HPLC.

B.Para las partidas y subpartidas 3505 10 10, 3505 10 90, 3505 20 10 a 3505 20 90 así como de la 3809 10 10 a la 3809 10 90 de la nomenclatura combinada, el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 4154/87.

3.Materias grasas procedentes de la leche Para la determinación de las materias grasas procedentes de la leche que se mencionan en la columna 3 del Anexo D, se aplicará un método que utilice la extracción con éter de petróleo, precedido por una hidrólisis por ácido clorhídrico y seguido por cromatografía en fase gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos. Siempre que se descubra presencia de materia grasa procedente de la leche, su porcentaje se calculará multiplicando el porcentaje de butirato de metilo por 23 y el valor así obtenido se multiplicará por el contenido total en peso en % de materia grasa de la mercancía tal como se presenta y dividido

por 100.

ArtOE

culo 3

Para la aplicación del Anexo C del Reglamento (CEE) no 3035/80, la determinación del porcentaje de manitol contenido en el D-Glucitol (Sorbitol) se efectuará según un método HPLC.

ArtOE

culo 4

1. Se establecerá un boletín de análisis.

2. El boletín de análisis deberá indicar, en particular :

-todas las indicaciones relativas a la identificación de la muestra ;

-el método utilizado y la referencia exacta del texto legal que lo recoja o, en su caso, la referencia a un método detallado que recoja la naturaleza de las operaciones analíticas que deban efectuarse o el principio de un método que deba aplicarse, indicados en el presente Reglamento ;

-los elementos que puedan haber influido en los resultados ;

-los resultados del análisis, habida cuenta de la expresión de éstos en el método utilizado y la expresión dictada por las necesidades de los servicios aduaneros o de gestión que hayan solicitado el análisis.

ArtOE

culo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987 Por la ComisiónCOCKFIELDVicepresidente

(1)DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2)DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3)DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(4)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(5)DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(6)DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 29.

(1)DO no L 392 de 31. 12. 1987.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 08/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 904/2008, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81844).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.3, por Reglamento 202/98, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80146).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Arancel Aduanero Común
  • Azúcar
  • Exportaciones
  • Leche
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Productos químicos

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