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Documento DOUE-L-1988-80225

Directiva del Consejo, de 22 de marzo de 1988, por la que se modifica la Directiva 83/189/CEE, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 26 de marzo de 1988, páginas 75 a 76 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80225

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 A, 213 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es importante adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que la aplicación de la Directiva 83/189/CEE (4), ha puesto de manifiesto la conveniencia de determinadas modificaciones para aumentar su eficacia como instrumento destinado a facilitar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, evitando nuevos obstáculos;

Considerando que es conveniente que se consulte al Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE sobre los proyectos de encargo de trabajos de normalización contemplados en el apartado 3 del artículo 6 de esta misma Directiva;

Considerando que conviene evitar que la adopción de medidas nacionales comprometa la adopción por el Consejo de las propuestas de Directiva presentadas por la Comisión en esta materia; que, a tal fin, es necesario establecer un régimen de statu quo temporal de doce meses a partir de la presentación de dichas propuestas, plazo durante el cual los Estados miembros deben renunciar a adoptar reglas técnicas en la misma materia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 83/189/CEE queda modificada como sigue:

1. Después del quinto considerando se insertará el considerando siguiente:

« Considerando que el Estado miembro de que se trate tiene en cuenta estas

propuestas de modificación en la elaboración del texto definitivo de la medida prevista; »

2. En el apartado 1 del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:

« así como los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, para los productos destinados a la alimentación humana y animal, así como para los medicamentos, tal y como se definen en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE ( 1), modificada en último lugar por la Directiva 87/21/CEE (2).

(1) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.

(2) DO no L 15 de 15. 1. 1987, p. 36. »

3. El apartado 7 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 7. "producto": cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola. »

4. En el apartado 3 del artículo 6 se añadirá el guión siguiente:

« - identifique los ámbitos para los que es necesaria una armonización y emprenda, en su caso, los trabajos apropiados de armonización en un sector dado. »

5. En el apartado 4 del artículo 6 se añadirá la letra siguiente:

« e) sobre los encargos dirigidos a los organismos de normalización contemplados en el primer guión del apartado 3. »

6. En el apartado 1 del artículo 8 se añadirá al final del párrafo primero el texto siguiente:

« En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica. »

7. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« La Comisión dará a conocer inmediatamente el proyecto a los demás Estados miembros; asimismo, podrá presentarlo para dictamen al Comité contemplado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el ámbito en cuestión. »

8. El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) En el apartado 1, los términos « Sin perjuicio del apartado 2 » se sustituirán por « Sin perjuicio de los apartados 2 y 2 bis ».

b) Al final del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:

« El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales comunicados detallados. La Comisión comentará esta redacción. »

c) Se insertará el apartado siguiente:

« 2 bis. Si la Comisión comprobare que una comunicación de las que contempla el apartado 1 del artículo 8 se refiere a una materia cubierta por una propuesta de Directiva o de Reglamento presentada al Consejo, notificará dicha observación al Estado miembro interesado en el plazo de tres meses a partir de dicha comunicación.

Los Estados miembros se abstendrán de adoptar normas técnicas sobre cualquiera de las materias que cubra una propuesta de Directiva o de Reglamento presentada por la Comisión al Consejo con anterioridad a la

comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8, durante un plazo de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha propuesta.

El recurso a los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo no podrá ser cumulativo. »

d) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Los apartados 1, 2 y 2 bis no serán aplicables cuando, por razones urgentes relacionadas con la protección de la salud de las personas y de los animales, de la preservación de los vegetales o con la seguridad, un Estado miembro deba elaborar en un plazo muy breve normas técnicas para adoptarlas y ponerlas en vigor inmediatamente, sin la posibilidad de una consulta previa. El Estado miembro indicará, en la comunicación contemplada en el artículo 8, los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas. La Comisión adoptará las medidas adecuadas en caso de uso abusivo de este procedimiento. »

9. El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 10

Los artículos 8 y 9 no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de las Directivas y de los Reglamentos comunitarios; lo mismo ocurrirá con los compromisos derivados de un acuerdo internacional que tenga por efecto la adopción de especificaciones técnicas uniformes en la Comunidad. »

10. En el artículo 11 se añadirá el párrafo siguiente:

« La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la aplicación de la presente Directiva. »

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1989. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 22 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO no C 71 de 19. 3. 1987, p. 12, y DO no C 3 de 7. 1. 1988, p. 6.

(2) DO no C 345 de 21. 12. 1987, y Decisión de 10 de febrero de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 20.

(4) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/03/1988
  • Fecha de publicación: 26/03/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1991.
  • Fecha de derogación: 10/08/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 98/34, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1998-81341).
  • SE TRANSPONE, aprobando norma de Edificación: Real Decreto 1572/1990, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-29650).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Mercancías

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