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Documento DOUE-L-1988-80260

Reglamento (CEE) nº 892/88 del Consejo, de 29 de marzo de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 89, de 6 de abril de 1988, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80260

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3994/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Considerando que la ayuda a la producción ya no se limita a las superficies plantadas de olivos con anterioridad a las fechas determinadas; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) nº 1590/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la determinación de las superficies oleícolas beneficiarias de la ayuda a la producción de aceite de oliva (3);

Consideraqndo que es conveniente fijar los criterios que permitan determinar los oleicultores cuya producción media supere una cantidad dada;

Considerando que es conveniente liberar a las organizaciones de productores de determinadas tareas relativas al control de las declaraciones de cultivo, puesto que dichas tareas serán ejecutadas en adelante por organismos especializados; que es oportuno revisar las normas de utilización de las cantidades deducidas de la ayuda a la producción destinadas a las organizaciones de productores;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1915/87 (4) ha modificado, entre otros, el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva previendo la introducción de una cantidad máxima de aceite de oliva a la que se aplicará la ayuda a la producción; que dichas disposiciones prevén que, en el caso de una producción real superior a la cantidad máxima, la ayuda unitaria se reducirá mediante la aplicación de un coeficiente; que, en el caso de una producción inferior a la cantidad máxima, la diferencia se añadirá a la cantidad máxima fijada para la campaña siguiente; que los pequeños productores no están sujetos a la eventual reducción de la ayuda unitaria; que es oportuno establecer normas para la determinación de la ayuda final que se otorgará para el pago provisional de la ayuda, así como para la fijación de la producción estimada y de la producción real; que la ayuda se

concederá de acuerdo con criterios diferentes si los oleicultores son miembros de una organización de productores y si su producción excede de una cantidad determinada; que es conveniente prever normas que permitan determinar dicha cantidad; que, procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº 2261/84 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/86 (6);

Considerando que la experiencia adquirida en el funcionamiento del régimen de ayuda a la producción todavía no permite formular propuestas para una revisión del régimen, teniendo en cuenta sobre todo que dicho régimen acaba de ser aplicado a dos nuevos Estados miembros; que es conveniente, pues, prolongar el plazo previsto para la presentación del informe sobre el funcionamiento del régimen de ayuda a la producción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2261/84 queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

" 1. La ayuda a la producción se concederá para el aceite de oliva definido en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE. " 2. En el apartado 4 del artículo 2, la cifra " 100 " se sustituye por " 200 ".

3. Los apartados 5 y 6 del artículo 2 se sustituyen por el apartado siguiente:

" 5. Los Estados miembros productores determinarán los oleicultores, cuya producción sea al menos de 200 kilogramos de aceite según el apartado 2 del artículo 5 de Reglamento no 136/66/CEE, sobre la base de la producción media de aceite para la que se haya reconocido el derecho a la ayuda en el curso de las dos campañas anteriores.

En caso de ausencia o de no disponibilidad de los datos necesarios, o en caso de modificación por el oleicultor de la declaración de cultivo que implique una variación del potencial de producción, la determinación se efectuará multiplicando el número de olivos productivos por la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite, fijados de conformidad con el artículo 18, de las dos campañas anteriores. " 4. El segundo guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

" - una copia de la declaración presentada para el establecimiento del registro oleícola. " 5. Se suprime el segundo guión del apartado 1 del artículo 6.

6. Se suprime el tercer guión del apartado 2 del artículo 8.

7. El primer guión del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

" - coordinarán las actividades de las organizaciones de que constan y procurarán que dichas actividades se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, procederán a verificar, directamente y con arreglo al porcentaje que se determine, el modo en que se han realizado los controles contemplados en el artículo 8, ".

8. El segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

" - de la cantidad del aceite de oliva para la cual se haya concedido la ayuda a través de cada organización, ".

9. El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

" 2. El anticipo contemplado en el apartado 1 no podrá superar, para cada oleicultor, la suma obtenida multiplicando el importe de la ayuda unitaria fijada de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 bis por:

- la cantidad resultante de la aplicación de los rendimientos en aceitunas y en aceite, fijados con arreglo al artículo 18, al número de olivos productivos que figuren en la declaración de cultivo, o - la cantidad indicada en la solicitud, si dicha cantidad fuere inferior a la obtenida en aplicación de lo dispuesto en el primer guión. " 10. En el capítulo " Disposiciones finales " se inserta el artículo siguiente:

" Artículo 17 bis 1. Antes del 1 de marzo se establecerá, para la campaña en curso, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:

a) la producción estimada;

b) el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse. Este importe, en las condiciones de producción de cada campaña, deberá ser de tal modo que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores.

2. A más tardar seis meses después de finalizar la campaña, se procederá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1, a la fijación, en relación con dicha campaña:

a) de la producción real para la que se ha reconocido la ayuda;

b) del importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, que se concederá a los productores cuya producción media sea al menos de 200 kilogramos por campaña;

c) de la cantidad que se deberá pasar a la campaña siguiente, si la producción contemplada en la letra a) es inferior a la cantidad máxima establecida.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a mas tardar el 31 de enero, los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva para la campaña en curso. La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de información y encargar, en su caso, estudios o investigaciones relativos a la producción de aceite de oliva. " 11. En el párrafo segundo del artículo 19 se suprime la referencia " letra a) ".

12. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

" Artículo 21 Antes del 1 de enero de 1990, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, acompañado, en su caso, de una propuesta de revisión del régimen. "

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1590/83.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.

(3) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 39.

(4) DO nº L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(5) DO nº L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(6) DO nº L 349 de 11. 12. 1986, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/03/1988
  • Fecha de publicación: 06/04/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Arboricultura
  • Ayudas
  • Cultivos

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