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Documento DOUE-L-1988-80773

Decisión del Consejo, de 15 de junio de 1988, referente a los niveles de la tasa que se deberá percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas, de conformidad con la Directiva 85/73/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 22 de julio de 1988, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80773

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 85/73/CEE establece unas normas armonizadas de financiación de las inspecciones y controles sanitarios establecidos por el Derecho comunitario; que, en particular, dicha Directiva dispone que en concepto de dichas inspecciones y controles se debe percibir una tasa; que resulta importante determinar a nivel comunitario los niveles a tanto alzado de las tasas;

Considerando, no obstante, que, en una primera etapa, sin perjuicio del segundo guión del apartado 1 del artículo 1 y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE, es conveniente fijar solamente los niveles de las tasas que se deberán percibir para las carnes de los animales mencionados en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Directiva y sacrificados en el territorio de la Comunidad, teniendo en cuenta que los artículos 23 y 26 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina

y de carnes frescas procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (3), que señalan que los gastos han de correr a cargo de los interesados, siguen siendo aplicables a las importaciones procedentes de terceros países;

Considerando que con arreglo al artículo 12 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y sustancias de efecto tiroestático (4), la fijación de la tasa debe tener en cuenta igualmente los gastos inherentes a los controles mencionados en dicha disposición;

Considerando que la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (5), establece que se realicen controles con dicha finalidad; que el nivel de la tasa que se debe fijar debería tener en cuenta igualmente los gastos que ocasionan dichos controles;

Considerando que no está excluido que las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento tengan lugar en establecimientos diferentes; que en consecuencia, en dichos casos, el conjunto de las inspecciones y controles sanitarios con arreglo a las Directivas 64/433/CEE (6), 71/118/CEE (7), 85/358/CEE y 86/469/CEE, por los que ha de percibirse la tasa, no se efectúa en el matadero; que conviene reglamentar dichos casos excepcionales, con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 85/73/CEE, y ello mediante el establecimiento de un porcentaje de los niveles de la tasa en función de los diferentes controles e inspecciones sanitarios que se deban efectuar;

Considerando que es importante adoptar como principio que la tasa corra por cuenta de la persona que haga efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento; que por ello se percibe generalmente la totalidad de la tasa en el matadero; que es conveniente, sin embargo, reglamentar los casos excepcionales a la luz del principio anteriormente mencionado;

Considerando que es importante establecer el tipo de cambio que se deba adoptar para la conversión en moneda nacional del importe en ECU de la tasa, así como una posible revaluación de dicho importe,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1 La presente Decisión fija los importes de la tasa que deberán percibir los Estados miembros en concepto de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas previstos por las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 85/358/CEE y los artículos 3 y 7 de la Directiva 86/469/CEE así como las normas y los principios de aplicación de la Directiva 85/73/CEE.

Artículo 2 1. La tasa establecida en el artículo 1 quedará fijada en los niveles medios a tanto alzado siguientes:

a) carne de bovino:

- bovinos pesados: 4,5 ECU/animal,

- bovinos jóvenes: 2,5 ECU/animal;

b) solípedos/équidos:

4,4 ECU/animal;

c) carne de porcino:

1,30 ECU/animal;

d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso canal:

iii) de menos de 12 kilos: 0,175 ECU/animal iii) de 12 a 18 kilos: 0,35 ECU/animal iii) superior a 18 kilos: 0,5 ECU/animal 2. Hasta el momento del nuevo examen, previsto en el artículo 10, los Estados miembros cuyos costes salariales, estructura de los establecimientos y relación entre veterinarios e inspectores se desvíen de la media comunitaria utilizada para el cálculo de las cantidades a tanto alzado fijadas en el apartado 1, podrán establecer excepciones a la alta y a la baja hasta un total de los costes reales de inspección.

Los Estados miembros se basarán en los principios enumerados en el Anexo para recurrir a las excepciones previstas en el párrafo primero.

En ningún caso, la aplicación de las excepciones previstas en el primer párrafo podrá conducir a disminuciones superiores al 55 % hasta el 31 de diciembre de 1992 y, a partir del 1 de enero de 1993, al 50 % de los niveles medios que figuran en el apartado 1.

3. En espera del nuevo examen de las normas de inspección previstas por la Directiva 71/118/CEE, y a más tardar el 31 de diciembre de 1992, la cantidad mínima que se percibirá por la inspección de la carne fresca de aves de corral quedará fijada a tanto alzado en los niveles siguientes:

- para los pollos y gallinas de carne, las demás aves de corral jóvenes de engorde con un peso de menos de 2 kilos, así como para las gallinas de reposición: 0,01 ECU/animal,

- demás aves de corral jóvenes de engorde, de un peso canal superior a 2 kilos: 0,02 ECU/animal.

- demás aves de corral adultas pesadas de más de 5 kilos: 0,04 ECU/animal.

El apartado 2 será aplicable por analogía.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1992, la parte de la tasa relativa ii) a los gastos administrativos se fijará a tanto alzado, a razón de 0,725 ECU por tonelada. Se podrá deducir dicho importe cuando el empresario del establecimiento sea la persona física y jurídica contemplada en el apartado 1 del artículo 6 y se haga cargo de los gastos administrativos;

ii) a la investigación de residuos no podrá ser inferior a 1,35 ECU/tonelada.

5. Hasta el 31 de diciembre 1992, los Estados miembros podrán percibir, tomando como punto de partida las cifras fijadas en el artículo 2, cuantías expresadas en ECU/tonelada tomando como base de conversión el peso nacional medio de los canales sacrificados expresados con una base anual.

Artículo 3 1. La parte de la tasa destinada a cubrir los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece contempladas en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y en la letra b) del punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE queda fijada, a tanto alzado, a razón de 3 ECU/tonelada con huesos de carne por deshuesar destinada al despiece.

2. El importe indicado en el apartado 1 se añadirá a las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 2.

3. Los apartados 2 y 5 del artículo 2 se aplicarán por analogía.

4. Cuando las operaciones de despiece se efectúen en el establecimiento en el que se obtenga la carne, se practicará una reducción que podrá llegar

hasta el 50 % de los importes previstos en el apartado 1.

Artículo 4 Los Estados miembros percibirán un importe correspondiente al coste real necesario para el control o inspección de entrada y de salida de la carne almacenada, de conformidad con el punto D del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y con la letra c) del punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.

Artículo 5 1. El importe contemplado en el artículo 2 sustituirá a cualquier otro impuesto o tasa sanitario percibido por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros en concepto de inspecciones y controles de la carne fresca contempladas en el artículo 1 y su certificación. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros estarán autorizados a percibir los gastos de registro de los mataderos autorizados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 64/433/CEE.

2. A instancias de la Comisión y en la hipótesis contemplada en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros deberán poder justificar el método de cálculo, en particular los costes salariales.

En el marco de los controles previstos en el artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE, la Comisión podrá verificar, en particular, mediante controles sobre el cumplimiento de los requisitos de los capítulos V, VI y VII, mediante encuestas y de manera aleatoria, si la concesión de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 2 de la presente Decisión no compromete la aplicación efectiva de las normas de inspección previstas en dicha Directiva.

Artículo 6 1. La tasa correrá a cargo de la persona física o jurídica que haga efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.

2. El importe total de la tasa, incluidos los importes previstos en los artículos 2 y 3, se percibirá, en principio, en el matadero. Sin embargo, en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 3 y en el artículo 4, los importes previstos en los artículos 2 y 3 se percibirán, según el caso, en el matadero, en el taller de despiece y en el almacén frigorífico.

Artículo 7 La aplicación a los Estados miembros o a los establecimientos, en particular en caso de utilización de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 2, de las normas de cálculo establecidas en virtud de la presente Decisión, se comprobará en el momento de los controles previstos en el artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE.

Artículo 8 El importe mínimo por tonelada que se deberá percibir por la carne importada de terceros países será decidido por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa constitución de la inspección comunitaria para los puestos fronterizos previstos en el artículo 27 de la Directiva 72/462/CEE.

Las decisiones contempladas en el párrafo primero deberán ser tomadas antes del 1 de octubre de 1989.

Artículo 9 El tipo que se utilizará para la transformación en moneda nacional de los importes en ECU previstos en la presente Decisión será el que se publique cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, el primer día hábil del mes de septiembre.

Artículo 10 1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la

Comisión, podrá proceder a la revisión anual de la parte de la tasa relativa a la investigación de los residuos para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de los planes contemplados en el artículo 4 de la Directiva 86/469/CEE.

2. Antes del 1 de abril de 1989, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la posible devolución a inspectores auxiliares no veterinarios de determinadas tareas de inspección, sobre las tareas que habrán de confiarse a los mismos, sobre su cualificación así como sobre la relación media que habrá de estipularse entre veterinarios y no veterinarios para garantizar una inspección satisfactoria de las carnes.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada acerca de las propuestas de la Comisión basadas en dicho informe, antes del 1 de octubre de 1989.

Con antelación a esta fecha y de acuerdo con el mismo procedimiento, el Consejo establecerá nuevas normas de inspección sanitaria ante mortem y post mortem para las carnes frescas de aves de corral.

3. Con objeto de tener en cuenta la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1992, un informe acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas sobre la evolución del coste de las inspecciones y los controles sanitarios en la Comunidad.

El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada sobre dichas propuestas, fijará según el mismo procedimiento, antes del 1 de abril de 1992, los niveles de la tasa que se deberá percibir a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 11 Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 1990 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 12 Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1988.

Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE EWG:L111UMBS07.96 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 1404 mm; 270 Zeilen; 13430 Zeichen;

Bediener: OLLI Pr.: C;

Kunde:

(1) DO No L 32 de 5. 2. 1985, p. 14. (2) DO No L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (3) DO No L 34 de 5. 2. 1987, p. 52. (4) DO No L 191 de 23. 7. 1985, p. 46. (5) DO No L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.(6) DO No 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (7) DO No L 55 de 8. 3. 1971, p. 23. ANEXO ELEMENTOS DE MODULACION EN RELACION CON LA MEDIA COMUNITARIA 1. Reducciones Los Estados miembros podrán reducir el nivel a tanto alzado central de la tasa de conformidad con el apartado 2 del artículo 2:

a) de una manera general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;

b) para un establecimiento dado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- el número mínimo de sacrificios diarios deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,

- el número de animales sacrificados deberá ser constante de manera que, mediante una planificación de las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de una forma racional,

- el establecimiento deberá contar con una organización y una planificación y llevar a cabo los sacrificios de forma rápida, permitiendo así una utilización óptima del personal de inspección,

- no deberán producirse intervalos de espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,

- deberá garantizarse la mayor uniformidad posible de los animales destinados a ser sacrificados en lo relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.

2. Aumentos Los Estados miembros podrán aumentar el nivel a tanto alzado central de la tasa para cubrir costes más elevados de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.

Las condiciones para ello podrán ser, por ejemplo, las siguientes:

- un aumento de los gastos de inspección debido a una falta de uniformidad de los animales destinados a ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño, el peso y estado de salud,

- prolongación de los tiempos de espera y otros tiempos muertos para el personal de inspección como consecuencia de una planificación insuficiente por parte del establecimiento de las entregas de animales o debido a insuficiencias y averías técnicas, por ejemplo, en establecimientos antiguos,

- frecuentes retrasos en la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a la insuficiencia del personal para los sacrificios, lo que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,

- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,

- pérdidas de tiempo a causa de frecuentes cambios en los horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,

- frecuentes interrupciones del proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,

- inspección de los animales destinados a ser sacrificados y de la carne a petición de la persona que deba abonar la tasa, fuera de los horarios de inspección establecidos.

La cuantía de los aumentos del nivel a tanto alzado central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse.

EWG:L111UMBS08.96 FF: 1USP; SETUP: 01; Hoehe: 251 mm; 39 Zeilen; 2880 Zeichen;

Bediener: JUTT Pr.: C;

Kunde:

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/06/1988
  • Fecha de publicación: 22/07/1988
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1990.
  • Fecha de derogación: 01/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Sanidad veterinaria
  • Tasas

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