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Documento DOUE-L-1988-80775

Reglamento (CEE) nº 2185/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, que modifica, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1678/85 por el que se fijan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 23 de julio de 1988, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80775

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),

Visto el dictamen del Comité Monetario,

Considerando que los tipos representativos actualmente aplicables se fijaron mediante el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1604/88 (6);

Considerando que resulta oportuno fijar nuevos tipos de conversión agrícola que se ajusten más a la realidad económica actual;

Considerando que, para que las adaptaciones surtan efecto, conviene establecer, en principio, el 1 de enero de 1989, que, no obstante, en determinados casos resulta necesario tener en cuenta la situación existente en el Estado miembro afectado;

Considerando que, con el fin de evitar un tratamiento distinto para productos interdependientes, parece necesario disponer que los nuevos tipos de conversión agrícolas se apliquen a partir de la misma fecha en el sector de los cereales y en los sectores de los productos considerados como derivados de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los Anexos del Reglamento (CEE) no 1678/85 por los Anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

______________________

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(2) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(3) DO no C 139 de 30. 5. 1988, p. 99.

(4) Dictamen emitido el 14 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(6) DO no L 143 de 10. 6. 1988, p. 10.

ANEXO I

BELGICA/LUXEMBURGO

TABLA OMITIDA

ANEXO II

DINAMARCA

TABLA OMITIDA

ANEXO III

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

GRECIA

TABLA OMITIDA

ANEXO V

ESPAÑA

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

FRANCIA

TABLA OMITIDA

ANEXO VII

IRLANDA

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

ITALIA

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

PAISES BAJOS

TABLA OMITIDA

ANEXO X

PORTUGAL

TABLA OMITIDA

ANEXO XI

REINO UNIDO

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 23/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos del Reglamento 1678/85, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80498).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad

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