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Documento DOUE-L-1988-81234

Reglamento (CEE) nº 3445/88 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2729/88, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 5 de noviembre de 1988, páginas 21 a 22 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81234

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988 sobre la concesion, para las campanas vitivinicolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies viticolas ( 1 ), y, en particular, su articulo 20,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversion que deben aplicarse en el marco de la politica agraria comun ( 2 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1636/87 ( 3 ), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su articulo 5,

Considerando que, para las ayudas indicadas en ECU y establecidas mediante actos referentes a la politica comun de las estructuras agrarias, el Reglamento ( CEE ) no 129/78 del Consejo ( 4 ), determina los tipos de cambio que se deberan aplicar cuando la financiacion de dichas ayudas corresponda exclusivamente a la seccion de Orientacion del FEOGA; que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) no 1442/88, durante la campanas 1988/89 y 1989/90 las primas previstas por dicho Reglamento se financiaran en un 50 % por la seccion de Garantia y en el otro 50 % por la seccion de Orientacion; que, con el fin de que los Estados miembros puedan establecer sobre una misma base de calculo el conjunto de primas concedidas durante un ano natural, conviene prever para éstas un solo hecho generador y precisar los tipos de conversion agricolas aplicables para la conversion en monedas nacionales de las primas indicadas en ECU;

Considerando que es oportuno aprovechar la ocasion que brinda esta modificacion del Reglamento ( CEE ) no 2729/88 de la Comision ( 5 ) para efectuar determinadas correcciones en el texto y, en particular, para recoger la terminologia empleada en el Reglamento ( CEE ) no 649/87 de la Comision, de 3 de marzo de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicacion relativas al establecimiento del registro viticola comunitario ( 6 );

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) no 2729/88 quedara modificado como sigue :

1 . En el segundo guion de la letra a ) del apartado 1 del articulo 4, los términos " cultivo especializado o mixto " se sustituiran por los términos " cultivo puro o asociado ".

2 . Se insertara el articulo 4 bis siguiente :

" Articulo 4 bis

La conversion en monedas nacionales de los importes contemplados en el Reglamento ( CEE ) no 1442/88 se efectuara por medio de los tipos de conversion agricolas :

_ que se hallen en vigor el 1 de enero del ano en el transcurso del cual se adopte la decision de concesion de la ayuda

_ que, se utilicen en el marco de la politica comun de estructuras agrarias y figuren en los Anexos del Reglamento ( CEE ) no 1678/85 del Consejo ( ) bajo las rubricas ""Montantes no vinculados a la fijacion de los precios" o ""Todos los demas casos ".

Cuando, de acuerdo con la normativa comunitaria, el pago de la prima se escalone a lo largo de varios anos y el tipo de conversion agricola de una moneda vigente en el momento de la concesion se devalue posteriormente, los tramos se estableceran basandose en el tipo de conversion agricola correspondiente que esté en vigor el 1 de enero del ano en el que sea pagadero el tramo de la prima .

( ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 11 . "

3 . En el parrafo primero del apartado 1 del articulo 6,

los términos " articulo 3 " se sustituiran por los términos " articulo 4 ".

4 . No afecta a la version espanola .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de septiembre de 1988 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 132 de 28 . 5 . 1988, p . 3 .

( 2 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 1 .

( 3 ) DO no L 153 de 13 . 6 . 1987, p . 1 .

( 4 ) DO no L 20 de 25 . 1 . 1978, p . 16 .

( 5 ) DO no L 241 de 1 . 9 . 1988, p . 108 .

( 6 ) DO no L 62 de 5 . 3 . 1987, p . 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/11/1988
  • Fecha de publicación: 05/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1988
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1227/2000, de 31 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81015).
  • Fecha de derogación: 23/06/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4 y añade el art 4 bis al Reglamento 2729/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81021).
Materias
  • Primas
  • Viñedos

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