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Documento DOUE-L-1988-81395

Reglamento (CEE) nº 3859/88 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1988, por el que se fija, para la campaña 1988/89, en el sector de los cereales la tasa suplementaria definitiva y la cuantía del reembolso

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 13 de diciembre de 1988, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81395

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 y el

apartado 5 de su artículo 4 ter,

Visto el Reglamento (CEE) no 2227/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1988/89 (3), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la Comisión ha comprobado que la producción de cereales de 1988/89 supera en un 1,6 % la cantidad máxima garantizada; que, como consecuencia la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva debería fijarse en el 1,6 % del precio de intervención válido para el trigo blando;

Considerando que la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad suplementaria estimada y la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva debe ser reembolsada a los productores;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1521/88 de la Comisión, de 31 de mayo de 1988, por el que se fija la tasa de corresponsabilidad suplementaria en determinados Estados miembros (4) y el Reglamento (CEE) no 1914/88 de la Comisión, de 30 de junio de 1988, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales (5) han fijado la tasa de corresponsabilidad suplementaria a un nivel diferente para España; que conviene tener esto en cuenta en relación con el importe que debe reembolsarse;

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2227/88, el importe global de la ayuda en favor de los pequeños productores se reducirá en función de la parte de la tasa de corresponsabilidad reembolsada; que este resultado puede lograrse aplicando un coeficiente a estos importes asignados a los Estados miembros;

Considerando que, en interés de los productores y habida cuenta de las exigencias administrativas, conviene aplicar la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva a partir del 1 de enero de 1989;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1988/89:

- La tasa de corresponsabilidad suplementaria contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fija en 2,87 ecus por tonelada.

- La diferencia prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88 de la Comisión (6) se fija en 2,51 ecus por tonelada. No obstante, en lo que se refiere a las tasas de corresponsabilidad suplementaria percibidas en España en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1521/88 y 1914/88, la diferencia que debe reembolsarse será igual a 2,45 ecus por tonelada.

Artículo 2

Se aplicará un coeficiente de 0,76673 a los importes mencionados en el apartado 2 del artículo 1 y en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2389/88 de la Comisión (7).

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2388/88 (8).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.

(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 26.

(4) DO no L 135 de 1. 6. 1988, p. 66.

(5) DO no L 168 de 1. 7. 1988, p. 119.

(6) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.

(7) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 72.

(8) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 71.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 13/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando la Devolución de la Diferencia de la Tasa: Orden de 29 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29632).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • España
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida
  • Tasas

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