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Documento DOUE-L-1988-81410

Reglamento (CEE) nº 3875/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/78 relativo a las agrupaciones de productores y sus asociaciones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 15 de diciembre de 1988, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81410

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1360/78 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1760/87 (4), establece una acción común por la que se fomenta, en determinadas regiones de la Comunidad, la agrupación de los productores con el fin de concentrar la oferta de productos agrícolas y de adaptar la producción a las exigencias del mercado; que, al adoptarse dicha acción común, se consideró la posibilidad de ampliar dicho régimen a otras regiones con necesidades análogas a las de las regiones tomadas en consideración;

Considerando que se han comprobado en Irlanda graves deficiencias de la estructura de la oferta en varios sectores; que, por lo que se refiere al sector de los cereales, la oferta se encuentra dispersa entre un gran número de pequeños productores y que sólo el 2,3 % de la producción es comercializada por organizaciones de productores constituidas con vistas a

dicha comercialización; que, en los sectores de las patatas, de la carne de vacuno y de la carne de ovino y caprino, tales organizaciones prácticamente no existen o sólo comercializan un porcentaje mínimo de la producción;

Considerando que en Francia tales deficiencias estructurales han sido comprobadas en determinadas regiones meridionales en el sector del vino y de la uva;

Considerando que la última modificación de la acción común mediante el Reglamento (CEE) no 1760/87 tuvo por objeto, especialmente, adaptar el régimen de las ayudas en favor de las agrupaciones de productores sin ajustar al mismo tiempo las disposiciones financieras correspondientes; que, por consiguiente, es conveniente adaptar tales disposiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3491/88 (6), ha establecido, con efectos a 1 de enero de 1988, sobre la base de la nomenclatura del sistema armonizado de desginación y de codificación de las mercancías, una nomenclatura combinada de las mercancías;

Considerando que, por consiguiente, procede formular las designaciones de las mercancías y los códigos arancelarios que figuran en el Reglamento (CEE) no 1360/78 según los términos de la nomenclatura combinada,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1360/78 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente:

« - el conjunto del territorio irlandés. »

2. El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. Por lo que se refiere a Italia, Grecia, España y Portugal, el presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes, de los que existe producción en dichos países:

- productos del suelo y de la cría de ganado incluidos en el Anexo II del Tratado, con excepción:

- de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2),

- del lúpulo (código NC 1210),

- de los gusanos de seda (código NC 0106 00 99);

- productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo del presente Reglamento.

2. Por lo que se refiere a las regiones francesas, el presente Reglamento se aplicará:

- a los vinos de uvas frescas y mostos de uvas parcialmente fermentados, incluso apagados, incluidas las mistelas (códigos NC 2204 10, 2204 21, 2204 29 y 2204 30 10) en Languedoc-Roussillon, Provence-Côte d'Azur, Midi-Pyrénées y Córcega,

- a las plantas para perfumería y a la lavanda (código NC ex 1211), en Provence-Côte d'Azur y en los departamentos de Drôme y Ardèche,

- a las aceitunas de mesa (código NC 0710 80 10), en Languedoc-Roussillon, Provence-Côte d'Azur, Córcega y el departamento de Drôme,

- a los frutos tropicales (códigos NC 0803 00, 0804 30 00 y 0804 40) así como a los bovinos vivos (código NC 0102) y a la carne de vacuno en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202) en los departamentos de Ultramar.

- al aceite de oliva (código NC 1509) en las regiones metropolitanas contempladas en el segundo guión del artículo 2.

3. Por lo que se refiere a Bélgica, el presente Reglamento se aplicará:

- a los cereales (códigos NC 1001 a 1005, 0709 90 60 y 0712 90 19),

- a los bovinos vivos (código NC 0102 con exclusión del código NC 0102 90 90),

- a los lechones (código NC ex 0103),

- a la alfalfa (código NC ex 1214),

4. Por lo que se refiere a Irlanda, el presente Reglamento se aplicará:

- a los cereales (códigos NC 1001, 1003 y 1004),

- a las patatas (código NC 0701 90),

- a los bovinos vivos (código NC 0102, con exclusión del código NC 0102 90 90) y a la carne de vacuno en canal y en cuartos (códigos NC ex 0201 y ex 0202),

- a los ovinos y caprinos vivos (código NC 0104) y a la carne de ovino y de caprino en canal (código NC ex 0204). ».

Se añaden las siguientes notas a pie de página:

« (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1. ».

3. En el apartado 4 del artículo 10, los términos « apartados 2 y 3 » se sustituirán por los términos « apartados 2, 2 bis y 3 ».

4. El primer subguión del segundo guión del apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«- constituidos desde hace más de tres años el día de la entrada en vigor del presente Reglamento, el día de la adhesión en lo que se refiere a Grecia, España y Portugal y a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3875/88 (1) en lo que se refiere a Irlanda. ».

Se añade la siguiente nota a pie de página:

« (1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 3. ».

5. En el artículo 14:

i) en el párrafo primero del apartado 1, la referencia a « los apartados 1, 2 y 3 del artículo 10 » se sustituirá por la referencia a « los apartados 1, 2, 2 bis y 3 del artículo 10 »;

ii) en el párrafo primero del apartado 3, los términos « los apartados 2 y 3 del artículo 10 » se sustituirán por los términos « los apartados 2, 2 bis y 3 del artículo 10 ».

6. El Anexo se sustituirá por el texto siguiente:

« ANEXO

Lista de los productos transformados contemplados en el apartado 1 del artículo 3

1.2 // // // Código NC // Designación de los productos // // // // // // Carnes: // ex 0201 ex 0202 // - De la especie bovina, en forma de cuartos // ex 0203 // - De la especie porcina, en forma de medias canales // ex 0204 //

- De la especie ovina, en forma de canales // ex 0205 00 00 // - De la especie equina // // // ex 0206 // Despojos comestibles de los animales de las especies bovina, porcina y ovina // // // ex 0207 con exclusión de las 0207 31 00 0207 39 90 y 0207 50 // Carnes y despojos comestibles (con exclusión de los hígados) frescos, refrigerados o congelados de las aves de corral del código NC 0105 // // // 0207 31 00 0207 39 0207 50 0210 90 71 0210 90 79 // Hígados de aves de corral, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera // // // // // Código NC // Designación de los productos // // // // 0208 10 10 // Carnes de conejo // // // 0406 // Quesos y requesón // // // ex 1214 10 00 ex 1214 90 90 // Forrajes deshidratados // // // 1509 1510 00 // Aceite de oliva // // // 2204 30 10 // Mostos de uva parcialmente fermentados, incluso ''apagados" sin utilización de alcohol // // // 2204 10 2204 21 2204 29 // Vinos de uva fresca, mostos de uva fresca ''apagados" con alcohol (incluidas las mistelas) » // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 27 de octubre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.

(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(6) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 18.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1988
  • Fecha de publicación: 15/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Agricultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Carnes
  • Explotaciones agrarias
  • Forrajes
  • Mosto
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Vinos

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