Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80289

Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 1989, por la que se modifican las Directivas 72/462/CEE y 77/99/CEE para tener en cuenta el establecimiento de las normas sanitarias y de policía sanitaria que deberan regular las importaciones de productos a base de carnes procedentes de países terceros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 93, de 6 de abril de 1989, páginas 25 a 35 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80289

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo, mediante su Directiva 77/99/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 88/658/CEE (5), ha regulado los intercambios intracomunitarios de productos a base de carne en lo relativo a las condiciones de orden sanitario;

Considerando que el Consejo, mediante su Directiva 80/215/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 88/660/CEE (7), ha regulado los intercambios intracomunitarios de productos a base de carne en lo relativo a las condiciones de policía sanitaria;

Considerando que conviene establecer un régimen comunitario aplicable a la importación de productos a base de carne procedentes de países terceros;

Considerando que, hasta la entrada en vigor de las normas comunitarias relativas a los intercambios de carnes de aves de corral y de carnes de caza, conviene excluir los productos a base de carne de aves de corral y de carnes de caza del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que en dicho marco importa definir las condiciones sanitarias y de policía sanitaria según las cuales los Estados miembros autorizan la importación de productos a base de carne;

Considerando que la Directiva 72/462/CEE (8), modificada en último lugar por la Directiva 88/289/CEE (9), fijó las condiciones aplicables en la materia a las importaciones de carnes frescas procedentes de determinados países terceros o partes de países terceros; que los mismos criterios pueden aplicarse a las importaciones de productos a base de carne;

Considerando que, de manera general, las normas sanitarias y de policía sanitaria aplicables a las importaciones procedentes de países terceros al menos deben ser equivalentes a las previstas por las Directivas 77/99/CEE y 80/215/CEE;

Considerando que es importante exigir que las carnes frescas destinadas a la fabricación de productos a base de carne procedan de establecimientos autorizados; que dichos establecimientos deben satisfacer las condiciones previstas por la Directiva 72/462/CEE;

Considerando que es importante exigir que los productos a base de carne procedan de establecimientos autorizados; que dichos establecimientos deben responder a las condiciones previstas por la Directiva 77/99/CEE;

Considerando que es necesario, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva por el país tercero exportador, aplicar las normas de control previstas por la Directiva 72/462/CEE y, en

particular, el sistema de controles comunitarios in situ por expertos veterinarios de la Comunidad y los controles a la llegada al territorio de la Comunidad;

Considerando que la presentación de un certificado sanitario y un certificado de salubridad, expedidos por un veterinario oficial del país tercero exportador, constituye el medio más adecuado para garantizar que un lote de productos a base de carne puede ser admitido a la importación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 72/462/CEE queda modificada como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

« Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros ».

2) Los artículos 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. La presente Directiva se referirá a las importaciones procedentes de terceros países:

- de animales domésticos de reproducción, de producción o de abasto de la especie bovina y porcina,

- de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie bovina (incluso búfalos), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos,

- para las exigencias del artículo 3, de carnes frescas de ungulados y de solípedos salvajes, siempre que se trate de importaciones admisibles procedentes de determinados terceros países de origen,

- de productos a base de carne procedentes de carnes frescas definidas en el segundo guión, con excepción de las carnes frescas contempladas en el artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE y en las disposiciones correspondientes del artículo 20 de la Directiva 72/462/CEE.

2. La presente Directiva no se aplicará:

a) a los animales destinados exclusivamente al pastoreo o al trabajo, con carácter temporal, en la proximidad de la frontera de la Comunidad;

b) a las carnes y productos a base de carne distintos de los que se contemplan en la letra e) contenidos en los equipajes personales de los viajeros y destinados a su propio consumo, en la medida en que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y siempre que éstos procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 3 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de conformidad con el artículo 28;

c) a las carnes y productos a base de carne distintos de los que se contemplan en la letra e) que sean objeto de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de cualquier carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere 1 kilogramo y siempre que éstos procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 3 y del cual no estuvieren prohibidas las importaciones, de

conformidad con el artículo 28;

d) a las carnes y productos a base de carne que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales;

cuando se descarguen dichas carnes y productos a base de carne o sus residuos de cocina, deberán destruirse. No obstante, será posible no recurrir a la destrucción cuando las carnes o productos a base de carne pasen directamente o después de haber sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero, de dicho medio de transporte a otro;

e) en la medida en que la cantidad no sobrepase 1 kg, a los productos a base de carne que hayan sido sometidos a un tratamiento por calor en recipiente hermético cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00:

i) contenidos en el equipaje personal de los viajeros y destinados a su consumo personal;

ii) en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial alguno.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, las definiciones que figuran en los artículos 2 de la Directiva 64/432/CEE, de la Directiva 64/433/CEE, de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1), modificada en último lugar por la Directiva 87/489/CEE (2), y de la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (3), modificada en último lugar por la Directiva 88/658/CEE (4), se aplicarán en tanto fuere necesario.

No obstante, las definiciones de carnes de aves de corral que figuran en el artículo 1 de la Directiva 71/118/CEE no serán aplicables a los efectos de la presente Directiva.

Además, se entenderá por:

a) veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad central competente de un Estado miembro o de un tercer país;

b) país destinatario: el Estado miembro con destino al cual se expiden los animales, las carnes frescas o los productos a base de carne procedentes de un tercer país;

c) tercer país: el país en el cual no son aplicables las Directivas 64/432/CEE, 64/433/CEE y 77/99/CEE; d) importación: la introducción en el territorio de la Comunidad de animales, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países;

e) explotación: la empresa agrícola, industrial o comercial controlada oficialmente, situada en el territorio de un tercer país y en el cual se mantienen y se crían de forma habitual animales de reproducción, de producción o de abasto;

f) zona indemne de epizootia: zona en la cual los animales, previa comprobación oficial, no hayan sido atacados por ninguna de las enfermedades contagiosas de la lista establecida según el procedimiento previsto en el artículo 29, por un período y en un radio definidos según el mismo

procedimiento.

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(2) DO no L 280 de 3. 10. 1987, p. 28.

(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(4) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 15.

Artículo 3

1. A propuesta de la Comisión, el Consejo establecerá una lista de países o de partes de países procedentes de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación:

- de animales domésticos de reproducción, de producción o de abasto de las especies bovina y porcina,

- de carnes frescas procedentes de animales domésticos de las especies bovina (incluidos los búfalos), porcina, ovina y caprina, o de solípedos domésticos, así como de productos a base de carne fabricados a partir o con dichas carnes,

- de carnes frescas de ungulados y solípedos salvajes,

habida cuenta de la situación sanitaria de dichos países o partes de países.

Dicha lista podrá modificarse o completarse según el procedimiento previsto en el artículo 30, en particular en lo referente a la elaboración de la rúbrica relativa a los productos a base de carne, con eventual mención de las especies de animales y, en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 21 bis, del tratamiento requerido.

2. Para decidir, tanto para los animales de la especie bovina y porcina como para las carnes frescas y los productos a base de carne, si un país o una parte de dicho país podrá figurar en la lista mencionada en el apartado 1, se tendrá en cuenta, en particular:

a) por una parte, el estado sanitario del ganado, de los otros animales domésticos y de la ganadería salvaje en el tercer país, con atención, en particular, a las enfermedades exóticas de animales y, por otra, a la situación sanitaria del medio ambiente de dicho país, que pudiera comprometer la salud de la población y de la ganadería de los Estados miembros;

b) la regularidad y la rapidez de las informaciones facilitadas por dicho país y relativas a la presencia en su territorio de enfermedades contagiosas de animales, en particular aquellas mencionadas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;

c) las regulaciones de dicho país relativas a la prevención y a la lucha contra las enfermedades de animales;

d) la estructura de los servicios veterinarios de dicho país y las competencias de que disponen dichos servicios;

e) la organización y el establecimiento de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de animales;

f) la legislación de este país en lo que se refiere a la utilización de sustancias, en particular relativa a su prohibición o su autorización, su distribución, su comercialización y sus reglas de administración y de control.

3. Para decidir, para los productos a base de carne, si un país o una parte de un país puede figurar en la lista contemplada en el apartado 1, se

tomarán especialmente en cuenta las garantías ofrecidas por el país tercero en materia sanitaria y de policía sanitaria.

4. La lista mencionada en el apartado 1 y todas las modificaciones que se aportarán a ésta se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Según el procedimiento previsto en el artículo 29, se establecerá una o varias listas de establecimientos procedentes de los cuales los Estados miembros podrán autorizar la importación de carnes frescas o de los productos a base de carne. Según las normas de desarrollo que deberá establecer la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, dicha o dichas listas podrán ser modificadas o completadas por la Comisión en función del resultado de los controles previstos en el artículo 5, de los que habrá informado previamente a los Estados miembros.

En caso de dificultades, el Comité será llamado a pronunciarse, conforme al procedimiento previsto en el artículo 29.

El Consejo volverá a examinar, antes del 1 de enero de 1990, estas disposiciones, tomando como base un informe de la Comisión.

2. Para decidir si un matadero, una sala de despiece, un establecimiento de fabricación de productos a base de carne o un almacén frigorífico situado fuera de un matadero, de una sala de despiece o de un establecimiento de fabricación podrá figurar en una de las listas mencionadas en el apartado 1, se tendrá en cuenta, en particular:

a) las garantías que podrá ofrecer el tercer país en lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva;

b) las disposiciones reglamentarias del tercer país referentes a la administración a los animales de abasto de cualquier sustancia que pudiere afectar la salubridad de las carnes y/o de los productos a base de carne; c) en lo que se refiere a las carnes frescas, el cumplimiento, en cada caso particular, de las disposiciones de la presente Directiva y del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;

no obstante, se podrá derogar, según el procedimiento previsto en el artículo 29 de la presente Directiva, el segundo, tercero y cuarto guiones de la letra c) del punto 13, y los puntos 24 y 41 C del Anexo de la Directiva 64/433/CEE, si el tercer país interesado proporciona garantías similares; en ese caso, condiciones sanitarias equivalentes como mínimo a las del mencionado Anexo, se establecerán, caso por caso, de conformidad con el mismo procedimiento;

d) en lo que se refiere a los productos a base de carne, el cumplimiento, en cada caso particular, de las disposiciones de la presente Directiva y de las disposiciones pertinentes de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE;

e) la organización del o de los servicios de inspección de carnes del tercer país o de una parte de dicho país, de las competencias de que disponen dichos servicios y de la vigilancia de que son objeto.

3. La inscripción en la o las listas previstas en el apartado 1 no podrá tener lugar sino cuando, por una parte, el matadero, la sala de despiece, el establecimiento de fabricación de productos a base de carne o el almacén frigorífico situado fuera de un matadero, de una sala de despiece o de un

establecimiento de fabricación, de los que dependa, estuviere situado en un tercer país o en una parte del país que figure en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 3, y si, por otra parte, estuviere oficialmente autorizado para las exportaciones a la Comunidad por las autoridades competentes del tercer país. Dicha autorización estará subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE o de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE, respectivamente;

b) vigilancia permanente por un veterinario oficial del tercer país.

4. La o las listas mencionadas en el apartado 1 y todas las modificaciones que a ella se aportarán se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ».

3) En artículo 19 se añadirá el párrafo siguiente:

« El párrafo primero se aplicará mutatis mutandis a los productos a base de carne ».

4) Tras el artículo 21, se insertará el capítulo siguiente:

« CAPITULO IV

Importaciones de productos a base de carne

Artículo 21 bis

1. Sin perjuicio del apartado 2, los productos a base de carne deberán haberse elaborado a partir de o con carnes frescas:

- que cumplan los requisitos de los artículos 14 y 15, así como las eventuales condiciones específicas de policía sanitaria adoptadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 16, u

- originarias de un Estado miembro, siempre que dichas carnes frescas:

i) cumplan los requisitos de los artículos 3 y 4 de la Directiva 80/215/CEE, sin perjuicio de los requisitos de los artículos 7 y 10 de dicha Directiva,

ii) hayan sido conducidas, bajo control veterinario, al establecimiento de transformación, ya sea directamente o después de haber sido previamente almacenadas en un depósito frigorífico autorizado,

iii) antes de ser tratadas hayan sido objeto de control por parte de un veterinario oficial para garantizar que dichas carnes frescas siguen siendo aptas a ser objeto de un tratamiento de conformidad con la Directiva 77/99/CEE.

2. No obstante, los Estados miembros no podrán oponerse, por motivos de policía sanitaria, a las importaciones de productos a base de carne procedentes de un país tercero o de una parte de un país tercero que figuran en el epígrafe « Productos a base de carne » de la lista elaborada con arreglo al artículo 3, pero a partir de los cuales la importación de carnes frescas no está o ya no esté autorizada siempre que dichos productos cumplan las requisitos siguientes:

i) proceder de un establecimiento que, cumpliendo los requisitos generales de autorización, posea una autorización especial para dicho tipo de producción,

ii) haberse obtenido a partir de o con carnes frescas definidas en el apartado 1, o de carnes procedentes del país de fabricación que deberán:

- cumplir determinados requisitos de policía sanitaria que han de establecerse, caso por caso, en función de la situación sanitaria del país

de fabricación según el procedimiento previsto en el artículo 30,

- proceder de un matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes al establecimiento contemplado en el inciso i),

- estar provistos de un sello oficial que ha de determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 29,

iii) haber sido sometidos a un tratamiento al calor en un recipiente herméticamente cerrado, cuyo valor Fo sea superior o igual a 3,00.

No obstante, según el procedimiento previsto en el artículo 30, podrán admitirse otros tratamientos en función de la situación zoosanitaria existente en el país exportador.

(1) DO no C 286 de 25. 10. 1984, p. 5.

(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 301.

(3) DO no C 87 de 9. 4. 1985, p. 6.

(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(5) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 15.

(6) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(7) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 35.

(8) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(9) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.

Artículo 21 ter

Además de los requisitos previstos en el artículo 21 bis, los productos a base de carne procedentes de países terceros, para poder ser importados en la Comunidad, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) haberse obtenido en un establecimiento que figure en el epígrafe « Productos a base de carne » de la lista elaborada con arreglo al artículo 4;

2) proceder de un establecimiento que responda a los requisitos pertinentes de los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE;

3) haberse obtenido en condiciones de higiene que cumplan los requisitos del Capítulo II y los puntos 23 y 25 del Capítulo III del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;

4) haberse obtenido a partir de:

a) carnes frescas:

i) procedentes de un establecimiento que figure en una de las listas elaboradas con arreglo a la Directiva 64/433/CEE o a la presente Directiva,

ii) que cumplan los requisitos de los artículos 17 y 18 de la presente Directiva y que respondan, además, a las condiciones establecidas en los puntos 23 y 25 del Capítulo III del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;

b) en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 21 bis, de carnes que cumplan los requisitos específicos fijados por el país de fabricación de que se trate;

c) productos a base de carne obtenidos en un establecimiento que figure, bien en la lista elaborada con arreglo al artículo 4, bien en una de las listas contempladas en el artículo 7 de la Directiva 77/99/CEE;

5) responder a los requisitos generales establecidos por la Directiva 77/99/CEE, y en particular:

a) haber sido sometidos a uno de los tratamientos que se definen en la letra d) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE;

b) haber sido sometidos a un control efectuado por un veterinario oficial

con arreglo al Capítulo IV del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE y, en el caso de recipientes herméticos, efectuado según las prescripciones que deban establecerse de conformidad con el Capítulo II del Anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

Para proceder a dicho control, el veterinario oficial podrá contar con asistentes que se encuentren bajo su responsabilidad. Dichos asistentes deberán:

i) ser designados por la autoridad central competente del país exportador, con arreglo a las disposiciones vigentes,

ii) tener una formación adecuada,

iii) poseer un estatuto jurídico que garantice su independencia frente a los responsables de los establecimientos,

iv) no tener ningún poder de decisión sobre el resultado final del control;

c) cuando se requiera un envase o embalaje, haber sido envasados o embalados con arreglo al Capítulo V del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;

d) estar provistos de un sello oficial de salubridad que satisfaga las condiciones de marcado previstas en el Capítulo VI del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE, con excepción de las siglas e iniciales previstas para los Estados miembros contemplados en el punto 39 a) que deberán sustituirse por la mención del país tercero de origen, acompañada del número de autorización veterinaria del establecimiento de origen;

e) ser almacenados y transportados a la Comunidad en condiciones de higiene satisfactorias, conforme al Capítulo VIII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE, y manipulados en condiciones de higiene satisfactorias; en el caso de los productos a base de carne contemplados en el artículo 4 de dicha Directiva, el productor deberá indicar, a efectos de control, de forma visible y legible en el embalaje del producto, la temperatura a la que dicho producto debe transportarse y almacenarse y el período durante el cual su conservación puede así garantizarse;

6) no haber sido sometidos a radiaciones ionizantes. »

5) Los artículos 22 a 26 se sustituyen por el texto siguiente:

« CAPITULO V

Requisitos comunes a las carnes frescas y a los productos a base de carne

Artículo 22

1. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de carnes frescas o de productos a base de carne a la presentación de un certificado sanitario y de un certificado de inspección veterinaria constituidos por un veterinario oficial del tercer país exportador.

Dichos certificados deberán:

a) estar redactados por lo menos en uno de los idiomas oficiales del país destinatario y en uno de los del país donde se efectúen los controles de la importación previstos en los artículos 23 y 24;

b) acompañar a las carnes frescas o los productos a base de carne en el ejemplar original;

c) constar de una sola hoja;

d) estar previstos para un solo destinatario. El certificado sanitario deberá certificar que las carnes frescas o los productos a base de carne satisfacen las exigencias sanitarias previstas por la presente Directiva y

aquellas establecidas en aplicación de ésta para la importación de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países.

2. El certificado sanitario deberá ajustarse con un modelo adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 29.

Según el mismo procedimiento, se podrá decidir, caso por caso, que el certificado sanitario y el certificado de inspección veterinaria constituyan una sola hoja.

3. El certificado de inspección veterinaria deberá corresponder, en su presentación y contenido, para las carnes frescas, al modelo que figura en el Anexo A y, para los productos a base de carne, al modelo que figura en el Anexo C y entregarse el día del cargamento de carnes frescas o de los productos a base de carne para su expedición al país destinatario.

Artículo 23

1. Los Estados miembros velarán para que las carnes frescas o los productos a base de carne sean sometidas, sin demora, a su llegada al territorio geográfico de la Comunidad, a un control sanitario efectuado por la autoridad competente, cualquiera que fuere el régimen aduanero bajo el cual se hubieren declarado.

Según el procedimiento previsto en el artículo 29, se adoptarán las modalidades de aplicación necesarias para asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el primer párrafo.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, los Estados miembros velarán para que se prohíba la importación cuando dicho control revelare que:

- dichas carnes o productos a base de carne no proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país inscrito en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3,

- dichas carnes o productos a base de carne proceden del territorio o de una parte del territorio de un tercer país procedente del cual estén prohibidas las importaciones de conformidad con los artículos 14 y 28, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 21 bis,

- el certificado sanitario que acompaña a dichas carnes o productos a base de carne no concuerda con las condiciones establecidas en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 22.

3. Los Estados miembros autorizarán el transporte de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de un tercer país a otro tercer país siempre que:

a) el interesado proporcione la prueba de que el primer tercer país al cual se envían las carnes o productos a base de carne, previo tránsito a través del territorio de la Comunidad, se compromete a no rechazar o reexpedir en ningún caso a este último las carnes o productos a base de carne de los que se autorice la importación o el tránsito;

b) dicho transporte sea autorizado con anterioridad por las autoridades competentes del Estado miembro en el territorio del cual se efectuará el control sanitario de la importación;

c) dicho transporte se efectúe sin ruptura de la cadena en el territorio de la Comunidad bajo control de las autoridades competentes en vehículos o contenedores precintados por las autoridades competentes; las únicas

manipulaciones autorizadas durante dicho transporte serán aquellas efectuadas respectivamente en el punto de entrada en el territorio de la Comunidad o de salida de éste último para el transbordo directo de un navío o de una aeronave a cualquier otro medio de transporte, o a la inversa.

4. Todos los gastos ocasionados por la aplicación del presente artículo serán a cargo del expedidor, del destinatario o de su representante, sin indemnización del Estado.

Artículo 24

1. Los Estados miembros velarán para que cada partida de carnes frescas o de productos a base de carne se someta a un control de salubridad antes de su puesta al consumo en el territorio geográfico de la Comunidad, así como a un control sanitario efectuado por un veterinario oficial.

Los Estados miembros velarán para que los importadores estén obligados a avisar, por lo menos con dos días laborables de anticipación al servicio local encargado del control de la importación, el puesto donde se presentarán las carnes frescas o los productos a base de carne al control precisando la cantidad, el tipo de carne o del producto a base de carne y el momento a partir del cual se podrá efectuar el control.

2. El control de salubridad previsto en el apartado 1 se efectuará por muestreo aleatorio en el caso de las importaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 17, en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y en los artículos 21 bis y 21 ter. En particular tendrá por objetivo comprobar, de conformidad con las disposiciones del apartado 3:

a) el certificado de inspección veterinaria, la conformidad de las carnes frescas o de los productos a base de carne con las estipulaciones de dicho certificado, el marcado; b) el estado de conservación, la presencia de manchas y de agentes patógenos;

c) la presencia de residuos de substancias mencionadas en el artículo 20;

d) si, en lo que se refiere a las carnes frescas, el sacrificio y el despiece o, en lo que se refiere a los productos a base de carne, la fabricación, se han efectuado en establecimientos autorizados a este fin;

e) las condiciones de transporte.

3. Según el procedimiento previsto en el artículo 29, se adoptarán las modalidades de aplicación necesarias para asegurar la ejecución uniforme de los controles mencionados en el apartado 1, en particular en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo 20, y muy particularmente los métodos de análisis, la frecuencia y las normas de muestreo.

4. Los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de carnes frescas o de productos a base de carne cuando se haya comprobado, en los controles previstos en el apartado 1, que:

- las carnes frescas o los productos a base de carne son inadecuados para el consumo humano,

- no se cumplen las condiciones previstas por la presente Directiva y por el Anexo I de la Directiva 64/433/CEE o los Anexos A y B de la Directiva 77/99/CEE,

- uno de los certificados mencionados en el artículo 22 que acompaña a cada una de las partidas no satisface las condiciones previstas en el mencionado

artículo.

5. Cuando no puedan importarse las carnes frescas o los productos a base de carne, éstos deberán rechazarse, cuando no se oponga a ello consideraciones de policía sanitaria o de salubridad.

Si es imposible el rechazo, deberán destruirse en el territorio del Estado miembro donde se efectúen los controles.

No obstante lo previsto en dicha disposición y a instancia del importador o de su representante, el Estado miembro que efectúe los controles sanitarios y de salubridad podrá autorizar su introducción para otros usos que el consumo humano, siempre que no exista ningún peligro para las personas o los animales y que las carnes o los productos a base de carne procedan de un país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 y en el cual no estuvieren prohibidas las importaciones de conformidad con el artículo 28. Dichas carnes o productos a base de carne no podrán dejar el territorio de dicho Estado miembro que deberá controlar su destino.

6. En todo caso, después de los controles mencionados en el apartado 1, los certificados deberán estar revestidos de una mención que haga aparecer claramente el destino reservado a las carnes o a los productos a base de carne.

Artículo 25

Las carnes frescas o los productos a base de carne de cada partida, cuya puesta en circulación en la Comunidad haya autorizado un Estado miembro sobre la base de los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 24, antes de ser enviadas al país destinatario deberán estar acompañadas de un certificado correspondiente, en su presentación y su contenido, al modelo que figura en el Anexo B.

Dicho certificado deberá:

a) estar constituido por el veterinario competente del puesto de control o del lugar de almacenamiento;

b) entregarse el día del cargamento para la expedición de carnes frescas o de productos a base de carne al país destinatario;

c) estar redactado por lo menos en el idioma de este último país;

d) deberá acompañar la partida de carnes frescas o de productos a base de carne en su ejemplar original.

Artículo 26

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de los artículos 24 y 25, en particular los gastos de control de las carnes frescas o de los productos a base de carne, los gastos de almacenamiento así como de eventuales gastos de destrucción de dichas carnes o de dichos productos a base de carne, serán por cuenta del expedidor, del destinatario o de su representante sin indemnización del Estado. »

6) El Capítulo IV actual pasa a ser el Capítulo VI.

7) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 27, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

« b) de los puestos de control para la importación de carnes frescas o de productos a base de carne. »

8) El apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 y del apartado 2 del artículo 21 bis, si en un tercer país que figure en la lista establecida de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, hiciere su aparición o se extendiere una enfermedad contagiosa de animales, que pudiere transmitirse por las carnes frescas o productos a base de carne y comprometer la salud pública o el estado sanitario de la ganadería de uno de los Estados miembros, o si cualquier otra razón de policía sanitaria lo justificare, el Estado miembro aludido prohibirá la importación de dichas carnes o productos a base de carne procedentes directa o indirectamente por intermedio de otro Estado miembro, bien del tercer país en su totalidad, o bien de una parte del territorio de este último. » 9) El artículo 32 bis se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 32 bis

1. La presente Directiva no será aplicable a las importaciones, procedentes de terceros países, de carnes frescas mencionadas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 o de productos a base de dicha carne, sino a partir de la entrada en vigor de la o de las decisiones de la Comisión adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 29 para aportar a la lista mencionada en el artículo 3 las adaptaciones necesarias.

2. Las legislaciones nacionales en materia de salud pública continuarán aplicándose a las importaciones procedentes de terceros países, de las carnes frescas o de los productos a base de carne mencionados en el apartado 1 hasta la entrada en vigor de una regulación comunitaria en la materia. »

10) El Anexo B se sustituye por el que figura en el Anexo de la presente Directiva.

11) Se añade el Anexo C que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Hasta la adopción de la armonización de las normas de policía sanitaria aplicables a las carnes frescas de aves de corral y a las carnes de caza, las importaciones de productos a base de carnes de aves de corral y de caza continuarán sometidas a las normas nacionales vigentes, respetando las disposiciones generales del Tratado.

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« 1. En tanto no se apliquen las disposiciones comunitarias relativas a las importaciones de productos a base de carne de aves de corral procedentes de países terceros, los Estados miembros aplicarán a dichas importaciones disposiciones que no deberán ser más favorables que las que regulen los intercambios intracomunitarios. »

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 30 de junio de 1990 a más tardar.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

ANEXO

« ANEXO B

MODELO

CERTIFICADO DE CONTROL DE LA IMPORTACION VALIDO PARA LAS CARNES FRESCAS/PRODUCTOS A BASE DE CARNE (1) IMPORTADAS PROCEDENTES DE TERCEROS PAISES

Estado miembro en el cual se ha efectuado el control de la importación:

Puesto de control:

Tipo de carnes/productos a base de carnes (1):

Envasado:

Número de canales (2):

Número de medias canales (2):

Número de cuartos (2) o de cajas:

Peso neto:

País terceros de origen:

En el caso de productos a base de carne:

Productos importados de conformidad con el artículo 14/ el apartado 2 del artículo 21 bis (1) de la Directiva 72/462/CEE:

El abajo firmante veterinario oficial certifica que las carnes/productos a base de carne (1) objeto del presente certificado han sido controlados en el momento de su envío.

1.2 // // // (fecha y lugar) // (firma del veterinario oficial)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Unicamente para las carnes frescas.

« ANEXO C

MODELO

CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA

relativo a productos a base de carnes (1) destinados a

(nombre del Estado miembro de la CEE)

No (2)

País exportador

Ministerio

Servicio

Ref.

(facultativo)

I. Identificación de los productos a base de carne

Productos a base de carne de

(especie animal)

Tipo de las piezas

Tipo del embalaje

Número de piezas o de unidades de embalaje

Temperatura de almacenamiento y de transporte exigidos (3)

Duración de conservación (3)

Peso neto

II. Procedencia de los productos a base de carne

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s) autorizado(s)

III. Destino de los productos a base de carne

Los productos a base de carne se expiden

de

(lugar de expedición)

(país y lugar de destino)

por medio de transporte siguiente (4)

Nombre y dirección del expedidor

Nombre y dirección del destinatario IV. Certificado de salubridad

El veterinario oficial abajo firmante certifica:

a) - que los productos a base de carne antes indicados,

- que la etiqueta adherida a los embalajes de los productos a base de carne antes indicados,

lleva(n) el marchamo que certifica que los productos a base de carne proceden en su totalidad de carnes frescas procedentes de animales sacrificados en mataderos autorizados para la exportación al país destinatario o, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE, de animales sacrificados en un matadero especialmente autorizado para la entrega de carnes para el tratamiento previsto en dicho apartado (5);

b) que los productos a base de carne se reconocen en estado apropiado para el consumo humano después de una inspección veterinaria efectuada de conformidad con las exigencias de la Directiva 72/462/CEE;

c) que los productos a base de carne se han obtenido a partir de carne de cerdo que ha sido/no ha sido sometida a una investigación de triquinas y, en este último caso, ha sido sometida a un tratamiento al frío (5);

d) que los medios de transporte así como las condiciones de cargamento de los productos a base de carne de dicha expedición concuerdan con las exigencias de la higiene previstas para la expedición a los países destinatarios;

e) que los productos a base de carne han sido obtenidos a partir de carne que cumple los requisitos del Capítulo III de la Directiva 72/462/CEE y los del artículo 3 de la Directiva 77/99/CEE han sido obtenidos en aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 21 bis de la Directiva 72/462/CEE (5).

Hecho en , el

(firma del veterinario oficial)

(1) Productos a base de carne con arreglo a la Directiva 77/99/CEE.

(2) Facultativo.

(3) Complétese en caso de indicación de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 77/99/CEE.

(4) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula, para los aviones, el número de vuelo, y, para los barcos, el nombre.

(5) Táchese lo que no proceda. »

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/03/1989
  • Fecha de publicación: 06/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 646/1992, de 12 de junio (Ref. BOE-A-1992-17186).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid