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Documento DOUE-L-1989-80925

Reglamento (CEE) núm. 2537/89 de la Comisión, de 8 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 22 de agosto de 1989, páginas 8 a 21 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80925

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2217/88, de 19 de julio de 1988 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo tercero de su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1231/89, de 3 de mayo de 1988 (4), y, en particular, su artículo 9.

Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 precisa que todo primer comprador deberá llevar una contabilidad de existencias; que, para poder distinguir entre las semillas de soja recolectadas en la Comunidad y las importadas, es conveniente exigir que se lleven contabilidades de existencias separadas para ambos tipos de semillas y que éstas sean almacenadas en locales diferentes según el tipo al que pertenezcan;

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 establece que el organismo competente concederá la autorización al primer comprador que no sea transformador; que es preciso fijar las condiciones de concesión de dicha autorización;

Considerando que es conveniente establecer unas condiciones uniformes para

su inclusión en los contratos celebrados entre los productores y los primeros compradores, así como las que deban contener las declaraciones de entrega; que, para que pueda respetarse el precio mínimo, es conveniente, no obstante, prever que el precio de venta se exprese en el contrato por unidad de peso del producto de la calidad tipo a fin de que consten en él las posibles bonificaciones y depreciaciones de dicho precio;

Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 prevé el establecimiento de un certificado de ayuda comunitaria; que la entrada en vigor de dichas normas exige la adopción de disposiciones comunes relativas a las condiciones de establecimiento y de utilización de los citados certificados, al establecimiento de formularios comunitarios y a la aplicación de métodos de colaboración administrativa entre Estados miembros; que tales disposiciones son comunes a todo el sector de las semillas oleaginosas y que, cuando tienen un carácter estrictamente administrativo sin interés para los agentes económicos, basta referirse a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1966/89 (2);

Considerando que, habida cuenta de los usos comerciales de las semillas, es conveniente admitir una determinada tolerancia en lo que se refiere a la cantidad identificada con relación a la indicada en el certificado;

Considerando que el período de validez de los certificados en caso de fijación anticipada de la ayuda debe determinarse teniendo en cuenta la necesidad de adaptar las condiciones de compra de las semillas recolectadas en la Comunidad a las existentes en el mercado mundial;

Considerando que el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 supedita, en caso de fijación anticipada de la ayuda, la expedición del certificado a la prestación de una garantía que, salvo caso de fuerza mayor, se pierde cuando, durante el período de validez del certificado, las semillas no hayan sido identificadas correctamente; que, a tal fin, es conveniente definir el régimen de la garantía, fijando el método de cálculo y las condiciones de devolución de ésta;

Considerando que los Estados miembros deben establecer un sistema de control que garantice que únicamente se beneficien de la ayuda los productos con derecho a la misma; que dicho sistema debe permitir efectuar controles para comprobar el respeto del precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85;

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda, es conveniente fijar sus modalidades de pago; que resulta asimismo necesario establecer las condiciones de pago por anticipado de la ayuda y definir las circunstancias en que se perderá la garantía;

Considerando que es conveniente precisar un criterio sobre la frecuencia mínima con que habrá de fijarse la ayuda; que resulta suficiente que la ayuda se determine al menos dos veces al mes;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2194/85 precisa los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las semillas de soja;

Considerando que, habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial, es conveniente prever que el precio del mercado mundial de las semillas de soja se determine al menos dos veces al mes;

Considerando que, en lo que se refiere a las ofertas y cotizaciones que se tomen en consideración, procede prever la introducción de ajustes destinados a compensar las eventuales diferencias en la calidad, condiciones y lugar de entrega del producto para el que deba fijarse el precio del mercado mundial;

Considerando que es necesario precisar el funcionamiento del régimen de las cantidades máximas garantizadas contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85;

Considerando que, para facilitar la verificación del derecho a la ayuda de las semillas de soja producidas en la Comunidad, es necesario establecer al menos un seguimiento estadístico de la utilización de este mismo tipo de semillas importadas de terceros países;

Considerando que, no obstante las medidas aplicables al resto de la Comunidad, el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2194/85 dispone que, en lo que se refiere a los departamentos franceses de Ultramar, la ayuda se concederá a los productores de semillas de soja por una producción establecida aplicando un rendimiento representativo a las superficies en las que se haya sembrado y recolectado la soja; que, por tanto, es conveniente determinar normas precisas para la aplicación de este régimen;

Considerando que, para facilitar una correcta gestión del régimen de ayuda en los mencionados departamentos, es necesario que Francia comunique a la Comisión determinados datos relativos a la ayuda;

Considerando que por el presente Reglamento se amplía a las medidas especiales establecidas para las semillas de soja el sistema de identificación y fijación por anticipado aplicable al régimen de ayuda de las semillas oleaginosas; que de ello se deriva un refuerzo de las normas de control; que, por otro lado, la experiencia adquirida demuestra que este refuerzo es necesario; que, por lo tanto, conviene refundir en un nuevo texto las normas de aplicación del régimen de ayuda y derogar el Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3118/88 (2);

Considerando, no obstante, que la necesidad de reforzar las condiciones de control y de autorización del primer comprador no transformador está en función de la importancia de la producción en los diferentes Estados miembros y de las dificultades subsiguientes que puedan presentarse en la aplicación de ciertas disposiciones del presente régimen; que la utilización por ciertos Estados miembros del régimen excepcional previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 puede aumentar esas dificultades; que, por el contrario, no resulta oportuno establecer unas condiciones demasiado restrictivas en los Estados miembros donde la producción no sobrepase cierto umbral y en los que no presenten dificultades especiales las condiciones actuales de funcionamiento del régimen; que, sobre la base de la experiencia adquirida, parece razonable fijar ese umbral en 400 000 toneladas;

Considerando que la experiencia ha puesto asimismo de manifiesto la

existencia de dificultades suplementarias de control cuando las semillas de soja se incorporan directamente a los alimentos y que, por tanto, es conveniente que la posibilidad de almacenar las semillas fuera del establecimiento de producción se limite exclusivamente a los casos en que las semillas sean trituradas para la producción de aceite;

Considerando que, debido a la proximidad de la fecha prevista para el inicio de la campaña de 1989/90, resulta técnicamente imposible la aplicación a partir de ella de determinadas disposiciones del nuevo régimen; que, por consiguiente, conviene establecer para dicha campaña las medidas transitorias que sean estrictamente necesarias;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación del régimen de ayuda para las semillas de soja establecido en el Reglamento (CEE) no 1491/85.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « empresa »:

a) bien una almazara que comprenda:

- cualquier local o instalación que se halle dentro del recinto del centro de producción,

- cualquier instalación de almacenamiento situada fuera de dicho recinto pero en territorio aduanero del Estado miembro en el que se encuentre el centro de producción, que presente las condiciones necesarias para que pueda efectuarse el control de los productos que en ella se almacenen y que haya sido autorizada previamente por el organismo de control;

b) bien una fábrica de alimentos destinados a la alimentación humana o animal, que puedan ser utilizados en estado natural por el consumidor final;

c) bien cualquier establecimiento administrado por un primer comprador no transformador, autorizado en los términos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85, que disponga de instalaciones de almacenamiento de semillas que reúnan las condiciones necesarias para que pueda efectuarse el control de los productos almacenados y que hayan sido previamente autorizadas por el organismo de control.

2. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2194/85, se entenderá por transformación para otros usos de la alimentación humana o animal la trituración o la cocción necesarias para la utilización, directa o en mezclas, del producto.

Con el procedimiento de transformación las semillas deberán perder su identidad de tal forma que el organismo competente se encuentre en condiciones de garantizar que las semillas transformadas no puedan ser objeto de una nueva solicitud de ayuda.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) primer comprador transformador:

toda persona física o jurídica directamente responsable de la actividad de una almazara, de una empresa de fabricación de piensos o de una empresa de fabricación de alimentos para el consumo humano;

b) primer comprador no transformador autorizado:

hasta el 31 de diciembre de 1992 y en los Estados miembros cuya producción sea inferior a 400 000 toneladas, toda persona física o jurídica cuya actividad principal sea la comercialización de semillas y cereales y que no reúna las condiciones necesarias para poder beneficiarse de las disposiciones aplicables a los primeros compradores transformadores. En los demás Estados miembros, este primer comprador deberá además no ejercer ninguna actividad de transformación, ni siquiera parcial, de las semillas que comercialice.

CAPITULO I

Condiciones generales

Artículo 3

1. Mediante el control contemplado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2194/85 se deberá poder comprobar, en particular, la correspondencia entre la cantidad de semillas que hayan entrado en la empresa, la cantidad de semillas identificadas y, según los casos:

a) la cantidad de aceite y de tortas procedentes de la transformación de dichas semillas;

b) la cantidad de semillas incorporadas en los piensos o destinadas al consumo humano;

c) la cantidad de semillas salidas de la empresa en estado natural, en caso de que se trate de una empresa que se ajuste a la definición contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 2.

2. A efectos de dicho control, toda empresa llevará, para las semillas de soja cosechadas en la Comunidad y para las importadas, contabilidades materiales separadas en las que se recojan como mínimo los datos siguientes:

- las cantidades que hayan entrado, con indicación del peso del producto tal cual, y, cuando se trate de productos cosechados en la Comunidad, el grado de humedad y el contenido de impurezas;

- los movimientos de productos entre los almacenes de la empresa;

- cuando el primer comprador se ocupe también de la transformación, las cantidades de semillas transformadas así como el tipo de productos obtenidos y su cantidad. A solicitud del organismo competente, deberá precisarse el porcentaje de semillas de soja que se hayan utilizado en los productos compuestos obtenidos;

- las cantidades de semillas o de productos transformados que salgan de la empresa y su destino;

- el inventario periódico de las existencias, que se realizará como mínimo trimestralmente;

- las referencias a los contratos, a las declaraciones de entrega y a las facturas o documentos equivalentes de los productos comprados y de los vendidos, así como las referencias a los documentos correspondientes a las entregas al transformador cuando el primer comprador no sea este último.

3. La empresa mantendrá su contabilidad financiera a disposición del organismo de control.

4. Por otra parte, todo primer comprador se comprometerá a:

- permitir el acceso a sus instalaciones a los agentes del organismo de control,

- respetar las obligaciones que se derivan del presente Reglamento,

- facilitar las operaciones de control,

- conservar a disposición del organismo designado por el Estado miembro toda la documentación relativa a las transacciones realizadas, incluida su contabilidad financiera, así como una copia compulsada de los contratos y declaraciones de entrega,

- no almacenar semillas de soja importadas en un establecimiento autorizado de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 2, cuando se beneficie de las disposiciones aplicables a los primeros compradores no transformadores autorizados.

Artículo 4

1. A efectos de la autorización contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 y hasta el 31 de diciembre de 1992, todo primer comprador no transformador autorizado, además de las obligaciones derivadas del artículo 3, deberá:

a) ofrecer, desde el punto de vista financiero, garantías que aseguren convenientemente el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente régimen;

b) disponer en su empresa de la capacidad de almacenamiento mínima necesaria para la recepción de las cantidades que deba entregar en virtud de los contratos que haya celebrado. Dicha capacidad se calculará aplicando la fórmula recogida en el Anexo III. Asimismo, la empresa deberá contar con el equipo adecuado para pesar y analizar las semillas de forma que se pueda determinar su calidad y compararla con la calidad tipo;

c) conservar durante un período mínimo de 3 años la contabilidad material y la demás información contemplada en el artículo 3 y en el presente apartado, establecida a partir de la fecha de su solicitud de autorización;

(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.

(3) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 24.

(5) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(6) DO no L 187 de 1. 7. 1989, p. 130.

(1) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.

(2) DO no L 278 de 11. 10. 1988, p. 24.

d) en los Estados miembros cuya producción de soja sea inferior a 400 000 toneladas, cumplir los requisitos exigidos por la legislación nacional para poder almacenar y comercializar semillas oleaginosas o de soja y, en los demás Estados miembros, comprometerse además a celebrar contratos por una superficie mínima total de 5 000 hectáreas con productores situados en el mismo Estado miembro.

2. El organismo competente atribuirá un código de identificación a todo primer comprador autorizado que reúna las condiciones establecidas en el apartado 1.

Este código deberá figurar en todos los documentos que, contemplados en el presente Reglamento, se refieran a él.

3. El organismo competente podrá conceder una autorización provisional al primer comprador interesado a partir de la presentación de su solicitud de

autorización.

El primer comprador autorizado provisionalmente recibirá un código de identificación. Si se comprobare que no se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1 y especialmente cuando ello plantee al organsimo competente del Estado miembro dificultades para determinar si existe o no derecho a la ayuda, se retirará la autorización provisional. Esta retirada tendrá efectos retroactivos a partir de la fecha de tal autorización, procediéndose a la recuperación de la ayuda pagada desde dicha fecha.

4. La autorización provisional pasará a ser definitiva cuando el Estado miembro de que se trate compruebe que se cumplen todas las condiciones contempladas en el apartado 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 en cuanto a la retirada de la autorización por el organismo competente, toda autorización expirará cuando el Estado miembro decida poner fin a la aplicación en su territorio del régimen excepcional establecido en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85.

Artículo 5

1. Todo incumplimiento grave de las disposiciones de los artículos 3 y 4 por parte de la empresa, tal como se define en la letra c) del apartado 1 del artículo 2, o del primer comprador no transformador autorizado determinará la retirada de la autorización de este último durante un período de una a cinco campañas de comercialización, sin perjuicio de las demás medidas que en su caso resulten aplicables.

2. Toda operación realizada con intervención de locales autorizados con arreglo a la letra a) del segundo guión del apartado 1 del artículo 2 o de establecimientos autorizados en los términos de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento determinará la retirada de su autorización, sin perjuicio de las demás medidas que en su caso resulten aplicables.

Artículo 6

1. Los contratos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 se celebrarán por escrito. Deberán presentarse antes de la fecha que fije cada Estado miembro y, en todo caso, al menos un mes antes de la fecha prevista para el comienzo de la cosecha de las semillas de soja objeto del contrato. Se presentarán ante el organismo competente del Estado miembro en el que vayan a cosecharse las semillas.

2. Los contratos contendrán como mínimo las indicaciones siguientes:

a) el nombre, apellidos, domicilio y firma de las partes contratantes;

b) la fecha de su celebración;

c) el compromiso del primer comprador de pagar al productor al menos el precio mínimo y, en su caso, un complemento de este precio concedido al productor mediante un acuerdo celebrado conjuntamente entre los productores y los primeros compradores o entre las partes.

Con el fin de que el propio productor pueda determinar el precio que deba pagarse por las cantidades entregadas, habrán de mencionarse el método de cálculo contemplado en el Anexo I y una referencia a las bonificaciones-depreciaciones acordadas. Dicha referencia podrá remitirse a

un acuerdo celebrado conjuntamente entre los productores y los primeros compradores o entre las partes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7;

d) la obligación del productor de entregar la cantidad total de semillas de calidad sana, cabal y comercial recolectadas por él en la totalidad de la superficie sembrada y la obligación del primer comprador de hacerse cargo de dicha cantidad;

e) la mención definitiva de la superficie sembrada, expresada en hectáreas y áreas;

f) las indicaciones necesarias para la identificación de las superficies de que se trate.

Dichas indicaciones consistirán en las referencias catastrales correspondientes a cada parcela sembrada o en otra mención que el organsimo de control considere equivalente;

g) los rendimientos obtenidos por el productor en la cosecha anterior;

h) un número de identificación, que se incluirá en las declaraciones de entrega contempladas en el artículo 8.

A solicitud del organismo competente, podrán recogerse otras indicaciones complementarias, especialmente con relación a las actividades del productor en materia de cría de ganado.

3. Salvo en caso de fuerza mayor o de otro motivo similar reconocido como válido por el organismo competente, con posterioridad a la firma del contrato las superficies indicadas con arreglo a las letras e) y f) del apartado 2 no podrán ser utilizadas por el productor para fines distintos del cultivo de la soja.

Por consiguiente, toda alteración que con posterioridad a la firma del contrato, pero antes de su presentación al organismo competente, se registre en el destino de las superficies indicadas deberá ser objeto de un acta que se añadirá al contrato rectificando dichas superficies y precisando el motivo de la modificación. Por otra parte, cuando, dentro de los tres meses anteriores a la fecha prevista para el comienzo de la cosecha de las semillas de soja objeto del contrato, se modifique el destino de la totalidad o de una parte de las superficies indicadas, el productor deberá notificarlo al organismo competente, al organismo de control y al primer comprador siempre que tal alteración sea superior al 10 % de la superficie indicada y a 1 hectárea de superficie. La notificación habrá de realizarse por escrito en un plazo de 8 días hábiles a partir de la fecha en que se haya producido la alteración.

4. Cuando se trate de un contrato entre un primer comprador y una cooperativa que actúe en nombre de varios productores, se mencionarán por cada uno de los productores afectados por dicho contrato todas las indicaciones relativas al productor contempladas en el apartado 2.

5. El incumplimiento de lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 2 o en los apartados 3 y 4 determinará la invalidez del contrato a efectos del presente Reglamento y la imposibilidad de que se beneficien de la ayuda las semillas cosechadas en las condiciones de ese contrato, salvo si se demostrare a satisfacción del Estado miembro la ausencia de negligencia o falta graves. Asimismo, cuando no pueda probarse este último extremo, el

incumplimiento de las disposiciones del apartado 3 podrá determinar que el productor quede excluido del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante la siguiente campaña.

No obstante, las disposiciones del párrafo precedente sólo se aplicarán cuando el control que se efectúe en las superficies permita comprobar una diferencia superior a un 10 % entre las superficies declaradas y las realmente sembradas que puedan cosecharse.

Artículo 7

1. El precio que se pagará al productor será por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85.

2. El precio indicado en el apartado 1 se pagará por un producto a granel de calidad sana, cabal y comercial, cuyo grado de humedad y contenido de impurezas a la salida de la zona de producción sean los de la calidad tipo.

Su conversión en moneda nacional se realizará mediante el tipo de conversión agraria válido en la fecha en que dé comienzo la campaña de que se trate.

3. Se aplicará al precio de venta una bonificación o una depreciación por cada punto de humedad y de impurezas por debajo o por encima de los de la calidad tipo.

En caso de que el primer comprador adquiera productos que no sean de calidad sana, cabal y comercial y los someta a operaciones que le permitan obtener dicha calidad, el precio que se pagará por los productos entregados deberá corresponder al precio contemplado en el apartado 1 para los productos de la calidad indicada en el párrafo primero. De dicho precio se deducirán los gastos ocasionados por tales operaciones, incluidas las pérdidas de peso que de ellas se deriven.

4. El peso que se tendrá en cuenta para comparar el precio pagadero contemplado en el apartado 1 y el precio mínimo será el peso del producto de calidad sana, cabal y comercial entregado al primer comprador, ajustado de conformidad con el método indicado en el Anexo I.

Artículo 8

1. Todo primer comprador, tanto si se trata de un transformador de semillas de soja como de un primer comprador no transformador autorizado, presentará al organismo competente la declaración de entrega mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 por cada entrega de semillas de soja que reciba de los productores.

2. No obstante, en caso de que en una determinada campaña de comercialización el productor efectúe varias entregas al primer comprador, este último podrá presentar una declaración resumida, desglosada por entregas, para la totalidad o una parte de éstas.

3. En cualquier caso, a efectos de control, se deberá presentar también una declaración final resumida en el momento de la identificación de la última entrega.

4. La declaración de entrega incluirá al menos:

- el nombre, apellidos y domicillo del productor y del primer comprador así como, en su caso, el código de identificación de este último,

- la firma del productor o de su representante y la del primer comprador,

- el número de contrato contemplado en la letra h) del apartado 2 del

artículo 6,

- la mención de la campaña de recolección del producto entregado,

- la fecha de entrega y el peso del producto de calidad sana, cabal y comercial en estado natural entregado por el productor al primer comprador,

- el grado de humedad y el contenido de impurezas de los productos entregados,

- la cantidad, correspondiente a la calidad tipo, que sea apta para recibir la ayuda.

Cuando se trate de una declaración resumida distinta de la contemplada en el apartado 3, se deberán precisar por cada una de las entregas todas las indicaciones antes mencionadas salvo las de los tres primeros guiones. La declaración a que se refiere el apartado 3 deberá recoger todas esas indicaciones, sin excepción alguna.

5. Las declaraciones de entrega relativas a las cantidades para las que se solicite la identificación deberán presentarse al menos 3 días antes de la transformación o, cuando se trate de un primer comprador no transformador autorizado, al menos 3 días antes de que salgan de la empresa las semillas. El incumplimiento de esta disposición determinará la pérdida del derecho a la ayuda.

Artículo 9

La declaración de venta o de entrega a un transformador efectuada por un primer comprador no transformador autorizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 se realizará por escrito y deberá contener las indicaciones siguientes: a) el nombre, apellidos, domicilio y firma de las dos partes interesadas;

b) la fecha de la firma;

c) la cantidad vendida o entregada, con una referencia a los certificados ID correspondientes a las cantidades de que se trate;

d) la fecha de venta o de entrega;

e) la cantidad entregada efectivamente, con indicación del grado de humedad y del contenido de impurezas calculados en el momento de la entrada en la empresa del transformador;

f) una declaración del transformador por la que se comprometa a transformar las semillas en la Comunidad, precisando el tipo de transformación previsto;

g) una declaración del transformador por la que se comprometa a permitir las operaciones de control contempladas en el artículo 26 en las condiciones que se estipulan en el artículo 3.

CAPITULO II

Identificación y fijación por anticipado de la ayuda

Artículo 10

El certificado al que se refiere el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 se compondrá de dos partes: una parte de « fijación por anticipado de la ayuda », denominada AP, y otra parte de « identificación de las semillas », denominada ID

Este certificado se extenderá por lo menos en dos ejemplares, el primero de los cuales se entregará al solicitante mientras que el segundo será conservado por el organismo competente.

Artículo 11

1. La parte ID del certificado sólo podrá solicitarse al organismo competente indicado en el artículo 6 del presente Reglamento para uno o varios lotes. En ningún caso podrá ser solicitada para un lote respecto del cual haya sido ya expedida esta parte del certificado.

Se entenderá por lote una cantidad de semillas que sea objeto de una declaración de entrega, que haya sido numerada por el interesado en el momento de su entrada en la empresa y que se haya sometido a un análisis de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.

2. La solicitud de la parte ID del certificado sólo será admitida si las semillas hubieren entrado en la empresa a más tardar el día de su presentación.

Esta solicitud deberá ir acompañada de las declaraciones de entrega correspondientes a las cantidades respecto de las cuales se solicite la identificación.

Artículo 12

1. La solicitud de las partes AP e ID del certificado se dirigirá o presentará al organismo competente contemplado en el artículo 6 del presente Reglamento en un formulario impreso y extendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2681/83. En caso contrario, no será admitida.

No obstante, la solicitud podrá dirigirse al organismo por telegrama, télex o telecopia.

En este caso, para poder ser admitida, la solicitud indicará todos los elementos que habrían debido hacerse constar en el formulario si se hubiera utilizado éste. En un plazo de 8 días hábiles, el telegrama, télex o telecopia irá seguido de una solicitud que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero.

Se rechazará toda solicitud que comprenda condiciones no previstas por la normativa comunitaria.

2. No se aceptará la solicitud de la parte AP del certificado cuando la garantía contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 no se haya depositado o justificado ante el organismo competente el día de la presentación de la solicitud, a más tardar a las 16 horas, o, en caso de que la justificación se haya enviado por telegrama, cuando este último haya sido registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 16 horas o cuando, aún habiéndose registrado el mismo a más tardar a las 16 horas, haya llegado al organismo competente después de las 17,30 horas.

Artículo 13

1. En caso de que la parte ID del certificado se solicite para semillas cuya ayuda se haya fijado por anticipado, la solicitud deberá ir acompañada del ejemplar no 1 de la parte AP del certificado. En caso contrario, no será admitida.

2. Cuando la solicitud haya sido enviada al organismo competente por telegrama, télex o telecopia, el ejemplar no 1 de la parte AP del certificado deberá llegar al organismo competente a más tardar durante el segundo día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 14

1. Por día de presentación de la solicitud del certificado se entenderá:

a) si la solicitud se presenta ante el organismo competente, el día en que dicha presentación tenga lugar, siempre y cuando se efectúe a más tardar a las 16 horas;

b) si la solicitud se envía por carta, télex o telecopia al organismo competente, el día en que este último la reciba, siempre y cuando la recepción tenga lugar a más tardar a las 16 horas;

c) si la solicitud se envía por telegrama al organismo competente, el día en que este último lo reciba, siempre y cuando dicho telegrama haya sido registrado en la oficina de telégrafos emisora a más tardar a las 16 horas y llegado al organismo competente a más tardar a las 17.30 horas.

No obstante, en lo que se refiere a la solicitud de la parte ID del certificado, cuando no se hayan respetado las horas límite antes indicadas y ello no suponga un cambio del tipo que deba aplicarse para el cálculo de la ayuda:

- el plazo límite de las 16 horas se ampliará hasta las 24 horas, y

- dejará de aplicarse la disposición relativa al respeto del plazo límite de las 17.30 horas contenida en la letra c) del párrafo primero.

2. Las solicitudes de certificado que lleguen en día inhábil para el organismo competente, o en día hábil para el mismo pero después de las horas indicadas anteriormente, se considerarán presentadas el día hábil siguiente.

3. Las solicitudes de certificado enviadas por telegrama de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 y que lleguen después de las 17.30 horas no serán aceptadas cuando el solicitante no haya precisado, de forma inequívoca que evite toda impugnación, su voluntad de, en caso de llegada tardía de su solicitud, pedir el tipo de la ayuda vigente el primer día hábil siguiente al de la recepción de aquélla. Dicha precisión se efectuará mediante la mención « sin reserva ».

Las solicitudes enviadas por telegrama registrado en la oficina de telégrafos emisora después de las 16 horas se considerarán presentadas el día hábil siguiente. Incluso aunque lleguen otro día, se aplicarán las normas antes indicadas en relación con el día de la presentación por telegrama.

4. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán las de Bélgica.

Artículo 15

Cuando la solicitud del certificado y la justificación de la fianza de la parte AP se hagan por telegrama y éste, registrado a más tardar a las 16 horas, no se haya recibido en el organismo competente a más tardar a las 17.30 horas como consecuencia de un caso de fuerza mayor, dicho organismo podrá decidir que el telegrama se considere recibido en el plazo exigido.

Si un organismo admitiere un caso de fuerza mayor, el Estado miembro al que aquél pertenezca lo comunicará inmediatamente a la Comisión y ésta informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 16

El certificado se considerará expedido:

- en lo que se refiere a la parte AP, la tarde del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud;

- en lo que se refiere a la parte ID, el día de la presentación de la solicitud.

Artículo 17

Los derechos y obligaciones derivados de los certificados no serán transferibles.

Artículo 18

1. La parte AP del certificado será válida desde la fecha mencionada en el artículo 16 hasta el final del quinto mes siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud.

2. No obstante, la parte AP del certificado se expedirá para una campaña de comercialización determinada. El operador indicará en su solicitud si desea que esta parte AP le sea expedida para la campaña en curso o para la siguiente. Salvo caso de fuerza mayor, ello le obligará a identificar durante la campaña elegida las semillas para las que se consignará en el certificado AP el tipo de la ayuda solicitada.

Artículo 19

1. El tipo de la ayuda correspondiente a 100 kg de semillas que deberá indicarse en ecus en la parte AP del certificado para cada uno de los meses en los que pueda utilizarse será el que esté vigente el día de la presentación de la solicitud del certificado. Dicho tipo se indicará con la reserva expresa de cualquier modificación del precio de objetivo que pueda producirse entre el día de la solicitud del certificado y el día de la identificación de las semillas.

2. El tipo de la ayuda correspondiente a 100 kg de semillas que deberá indicarse en ecus o en moneda nacional en la parte ID del certificado será el que esté vigente el día en que se haya aceptado la solicitud del certificado.

Artículo 20

1. La expedición de la parte AP del certificado obligará a solicitar la identificación de las semillas en ella indicadas durante su período de validez.

Además, la solicitud de identificación deberá realizarse respetando la obligación contemplada en el apartado 2 del artículo 18.

2. La cantidad mencionada en el apartado 1 se referirá a un producto cuyo grado de humedad y contenido de impurezas correspondan a los de la calidad tipo.

3. Los certificados ID imputados en un certificado AP deberán cubrir durante su período de validez cantidades comprendidas entre el 93 % y el 107 % de la cantidad indicada en el certificado AP.

Cuando las cantidades identificadas a efectos de este certificado superen en más de un 7 % la indicada en el certificado AP, la cantidad excedentaria se beneficiará del tipo de la ayuda vigente el día de su identificación.

Cuando las cantidades identificadas a efectos de este certificado sean inferiores al 93 % de la indicada en el certificado, se perderá la garantía a prorrata de las cantidades que falten. En caso contrario, se devolverá la garantía desde el momento en que las cantidades identificadas alcancen al menos el 93 % de la cantidad indicada.

Artículo 21

1. En el supuesto de que la solicitud de identificación sea presentada por un transformador en las condiciones contempladas en el párrafo primero del

artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 y salvo en caso de fuerza mayor, la expedición de la parte ID del certificado obligará al beneficiario a transformar la cantidad identificada en un plazo de 150 días a partir de la fecha de expedición.

La obligación se considerará cumplida cuando la cantidad transformada no sea inferior en más de un 2 % a la cantidad identificada.

Se considerará que las cantidades trnsformadas siguen exactamente el mismo orden que el de las cantidades identificadas, excepto cuando durante la totalidad de una campaña de comercialización sea posible efectuar un seguimiento de todos los lotes de semillas desde su entrada en la empresa hasta su transformación. Las cantidades transformadas antes de la identificación perderán el derecho a la ayuda. Cuando la cantidad transformada sea inferior al 98 % de la cantidad identificada, de la ayuda que deba pagarse durante un período de control dado se deducirá la diferencia entre las cantidades identificadas y las transformadas multiplicada por el tipo de ayuda más elevado aplicable en ese período. 2. En caso de que la solicitud de identificación sea presentada por un primer comprador no transformador autorizado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2194/85 y salvo en caso de fuerza mayor, la expedición de la parte ID del certificado obligará al beneficiario a efectuar la entrega y a presentar al organismo competente la declaración de venta o de entrega contemplada en el artículo 9 del presente Reglamento en un plazo de 150 días a partir de la fecha de expedición de dicho certificado ID.

Esta declaración deberá hacer referencia a los certificados ID correspondientes a las semillas que salgan de la empresa. La cantidad realmente entregada no deberá ser inferior en más de un 4 % a las cantidades identificadas indicadas en los certificados ID a los que haga referencia la declaración de venta o de entrega.

Las semillas vendidas o entregadas antes de la identificación perderán el derecho a la ayuda.

Cuando la cantidad realmente entregada sea inferior al 96 % de la cantidad identificada, se perderá el derecho a la ayuda correspondiente a la cantidad que falte y se penalizará el resto de la ayuda.

No obstante, no se aplicará la penalización cuando se demuestre a satisfacción del Estado miembro que la cantidad que falta corresponde a semillas vendidas o entregadas antes de la identificación que han perdido ya el derecho a la ayuda y que, por lo tanto, no ha habido intento de fraude.

- Cuando la cantidad realmente entregada supere el 100 % de la cantidad identificada, se pagará la ayuda correspondiente a esta última cantidad.

- Cuando la cantidad realmente entregada esté comprendida entre el 96 % y el 100 % de la cantidad identificada, se pagará la ayuda correspondiente a esta última.

3. La cantidad realmente transformada y la realmente entregada se ajustarán siguiendo el método indicado en el Anexo I.

Artículo 22

1. Las disposiciones de los artículos 16 a 20 del Reglamento (CEE) no 2681/83 se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de certificados y

a los certificados establecidos por el presente Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2681/83, el organismo que expida los certificados deberá informar a la Comisión, por escrito y de forma inmediata y precisa, cuando haga uso de alguna de las disposiciones contempladas en el apartado 1. La Comisión informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros.

Artículo 23

1. El importe de la garantía establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2194/85 será fijado por la Comisión y comunicado por ésta a los Estados miembros con arreglo a las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 37.

2. La garantía, cuya finalidad es asegurar la ejecución de las operaciones que condicionan la adquisición del derecho a la ayuda, se prestará en alguna de las formas previstas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).

Artículo 24

1. La devolución de la garantía mencionada en el artículo 23 se supeditará a la prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 20. Dicha prueba se aportará mediante la presentación del ejemplar no 1 de la parte AP del certificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13. La devolución de la garantía se efectuará inmediatamente después de la presentación de la prueba mencionada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cuando no se cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 20 se perderá la garantía en la parte correspondiente a la diferencia entre:

a) el 93 % de la cantidad neta indicada en el certificado y

b) la cantidad identificada en la empresa, determinada con arreglo al método recogido en el Anexo I.

No obstante, cuando la cantidad identificada ascienda a menos de un 7 % de la cantidad neta indicada en el certificado, se perderá la garantía en su totalidad. Por otra parte, cuando para un certificado el importe total de la garantía que deba perderse sea inferior a 5 ecus, el Estado miembro podrá devolver la totalidad de dicha garantía.

3. A solicitud del titular de la parte AP del certificado, los Estados miembros podrán devolver la garantía de forma fraccionada a prorrata de las cantidades de productos respecto de las cuales se haya aportado la prueba contemplada en el apartado 1.

Artículo 25

1. Cuando las obligaciones previstas en el artículo 20 no puedan ser cumplidas durante el período de validez del certificado como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro emisor del certificado decidirá, si así lo solicitare el titular, ya sea la anulación de dichas obligaciones, devolviéndosele la garantía, ya sea la prórroga del período de validez del certificado durante el plazo que se estime necesario por razón de la circunstancia invocada. La prórroga podrá producirse después de la expiración de la validez del documento. La decisión de anulación o de prórroga se limitará a la cantidad de productos respecto de la cual no hayan podido cumplirse por dicha fuerza mayor las obligaciones

mencionadas. En caso de que se prorrogue el certificado, el organismo emisor estampillará en él su visto bueno e introducirá las adaptaciones necesarias en el mismo.

2. Si el organismo competente admitiere un caso de fuerza mayor, el Estado miembro al que aquél pertenezca lo comunicará inmediatamente a la Comisión y ésta informará de ello a los demás Estados miembros.

3. El titular del certificado aportará la prueba de la circunstancia considerada como caso de fuerza mayor.

4. Cuando se prorrogue el período de validez del certificado, el tipo fijado por anticipado para la ayuda que haya de concederse será el correspondiente al último mes de ese período.

CAPITULO III

Medidas de control

Artículo 26

1. En lo que se refiere al contrato, el organismo de control verificará los extremos siguientes:

a) Que se han respetado las condiciones previstas en el artículo 6 y, mediante controles por muestreo, que las superficies en él indicadas han sido efectivamente sembradas de soja. En caso de que dichos controles lleven a la conclusión de que la superficie es diferente de la declarada y sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables, el Estado miembro procederá de oficio a la corrección del contrato.

b) Que el precio que deba pagarse al productor teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 sea por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85. El tipo de conversión que se aplicará para comprobar el respeto del precio mínimo para un producto cosechado durante una determinada campaña de comercialización será el tipo representativo vigente en la fecha en que dé comienzo la campaña de que se trate.

Asimismo, el organismo de control deberá realizar inspecciones in situ en las condiciones siguientes:

- En los Estados miembros cuya producción sea superior a 400 000 toneladas, habrán de inspeccionarse todos los contratos celebrados entre un primer comprador y una persona jurídica distinta de una cooperativa agraria, así como todos los contratos que tengan por objeto superficies superiores a 200 hectáreas.

- En los demás Estados miembros deberán inspeccionarse todos los contratos celebrados que tengan por objeto superficies superiores a 100 hectáreas.

- En todos los Estados miembros se inspeccionará asimismo in situ el 5 % del resto de la superficie, seleccionado al azar.

- La finalidad de estas inspecciones será comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6.

2. En lo que se refiere a la declaración final resumida de entrega contemplada en el apartado 3 del artículo 8, el organismo de control verificará que estén completas las indicaciones previstas en el artículo 8 y, mediante muestreo, que la cantidad indicada en la declaración de entrega haya podido producirse en la superficie indicada en el contrato, habida cuenta de los rendimientos observados en la zona de producción de que se

trate. En caso de que el Estado miembro llegue a la conclusión de que la cantidad indicada en la declaración de entrega no puede haber sido producida en la superficie indicada en el contrato, entablará el procedimiento necesario para obtener el reembolso de las sumas indebidamente pagadas, en particular mediante la retención por el organismo competente de todas las garantías prestadas por el primer comprador de que se trate hasta una cantidad igual al importe de la ayuda que se haya pagado en virtud de ese contrato.

Serán las partes mencionadas las que deberán aportar la prueba de que la cantidad indicada en la declaración final resumida de entrega ha podido ser producida en la superficie indicada en el contrato.

3. En lo que se refiere a la declaración de venta o de entrega contemplada en el artículo 9, el organismo de control verificará que las indicaciones previstas en el artículo 9 estén completas, en particular en lo relativo al compromiso y a la firma del transformador, y, mediante muestreo, que los productos objeto de dicha declaración hayan sido realmente transformados.

4. El organismo de control someterá a inspecciones in situ a los primeros compradores para comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 y, en particular, si las existencias almacenadas concuerdan con la contabilidad material y la financiera. Estas inspecciones in situ se realizarán sin previo aviso al menos una vez al año.

La prueba del cumplimiento de las condiciones exigidas correrá a cargo del interesado.

No obstante, en los Estados miembros cuya producción de soja sea inferior a 400 000 toneladas, la inspección in situ realizada en virtud de los artículos 27 ó 28 podrá ser suficiente cuando se trate de primeros compradores no transformadores autorizados que hayan firmado menos de 200 contratos con productores de soja.

5. En caso de que se descubra alguna irregularidad como resultado de las inspecciones se aplicarán las disposiciones siguientes:

- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 determinará la aplicación al productor de las disposiciones contenidas en el apartado 5 del presente artículo. Asimismo, si se demostrare que el primer comprador estaba informado de la negligencia o falta grave del productor, se le retirará su autorización o se le excluirá de otra forma del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento durante la campaña siguiente.

- El incumplimiento por el primer comprador de las disposiciones en materia de precio mínimo le obligará a pagar al productor, en concepto de indemnización y por las cantidades de que se trate, un importe igual al doble de la diferencia entre el precio mínimo y el realmente pagado.

- Cuando para una cantidad dada de semillas no se reconozca el derecho a la ayuda, las garantías prestadas en virtud de los artículos 23 ó 32 serán perdidas en las condiciones contempladas en dichos artículos.

Artículo 27

Cuando se trate de un primer comprador transformador, el organismo de control procederá antes del pago definitivo de la ayuda a comprobar in situ, habida cuenta de las existencias al comienzo y al final del período de control, que la cantidad de semillas cosechadas en la Comunidad y

transformadas en la empresa haya sido previamente identificada y corresponda a las cantidades entradas en ella. También podrá determinarse la cantidad transformada a partir de las cantidades de aceite y de tortas obtenidas, o a partir de los productos resultantes de los demás métodos de transformación contemplados en el apartado 2 del artículo 2.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

Artículo 28

Cuando se trate de un primer comprador no transformador autorizado, el organismo de control procederá antes del pago definitivo de la ayuda a comprobar in situ que la cantidad de semillas realmente entregada a un transformador y que sea objeto de la declaración de venta o de entrega mencionada en el artículo 9 corresponda a las cantidades entradas en la empresa e identificadas con anterioridad a su salida. Para tal comprobación se tendrán en cuenta las declaraciones de entrega contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 así como las declaraciones de venta o de entrega mencionadas en el artículo 9 y cualquier otro documento o elemento de hecho pertinente.

Artículo 29

1. En el supuesto contemplado en el artículo 27 y salvo en caso de fuerza mayor, las semillas que salgan de la empresa en estado natural perderán el derecho a la ayuda.

Artículo 30

1. Con el fin de poder calcular el importe exacto de la ayuda y de cumplir las condiciones establecidas en el sexto guión del apartado 4 del artículo 8 y en la letra e) del artículo 9, así como para facilitar las labores de control, se determinará el peso y se tomarán muestras de las semillas de soja cosechadas en la Comunidad en el momento de la entrega al primer comprador.

Asimismo, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 y de hacer posibles las operaciones de control, se procederá a determinar el peso y a tomar muestras de las semillas de soja importadas en el momento de su entrada en la empresa donde vayan a ser transformadas.

2. El peso de las semillas al que se refiere el apartado anterior se expresará en kilogramos y se ajustará siguiendo el método definido en el Anexo I.

3. La toma de muestras, la reducción de las muestras de laboratorio en muestras para análisis y la determinación del grado de humedad y del contenido de impurezas, así como, en su caso, la precisión del contenido en aceite, se realizarán con los métodos comunes definidos en los Anexos I a VII del Reglamento (CEE) no 1470/68 de la Comisión (1).

4. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992, en los casos en que no sea posible realizar en el momento de la entrega las operaciones previstas en el apartado 3 en las condiciones en él contempladas, dichas operaciones podrán efectuarse en ese momento con métodos nacionales que permitan obtener resultados equivalentes.

En un plazo de 4 meses a partir de la publicación del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una breve descripción técnica

de dichos métodos para su eventual aprobación.

5. Cuando se tomen muestras en el momento de la entrada en la empresa, se reservarán algunas de ellas durante al menos 2 meses para poder ponerlas a disposición del organismo de control o de otro organismo designado por él. Dicho organismo deberá efectuar pruebas al azar sobre una parte de las muestras así obtenidas.

Asimismo, las muestras tomadas para determinar la calidad de los productos resultantes de la primera transformación de las semillas de que se trate podrán someterse a otras pruebas con el fin de comprobar la concordancia de los análisis con los que se efectuaron sobre las muestras tomadas a la entrada de las semillas.

Si, tras realizarse estas pruebas, los análisis demostraren que ha habido negligencia o falta graves, las cantidades de que se trate no podrán tener derecho a la ayuda y el primer comprador responsable de la entrega de las semillas perderá su autorización o quedará de otra forma excluido durante la campaña siguiente del beneficio de las disposiciones del presente Reglamento cuando se trate de un primer comprador transformador.

CAPITULO IV

Cálculo y pago de la ayuda

Artículo 31

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, la ayuda se concederá únicamente para las semillas de calidad sana, cabal y comercial.

Artículo 32

1. El organismo competente efectuará el pago definitivo de la ayuda contra presentación de la parte I.D. del certificado y de la declaración final resumida de entrega mencionada en el apartado 3 del artículo 8 y:

- cuando la ayuda se pague a un transformador, tras certificación por el organismo de control de la transformación de las semillas identificadas en el mencionado certificado durante el período indicado en el apartado 1 del artículo 21;

- cuando la ayuda se pague a un primer comprador no transformador autorizado, tras la recepción de la declaración de venta o de entrega mencionada en el artículo 9;

- en todos los casos, tras la presentación de la prueba del cumplimiento de la condición relativa al pago del precio mínimo.

2. El organismo competente efectuará el pago anticipado de la ayuda una vez que se haya realizado la identificación de las semillas y siempre que el beneficiario preste con anterioridad a ese pago una garantía por un importe igual a la ayuda objeto del anticipo. No obstante, cuando se trate de un primer comprador no transformador, el pago del anticipo podrá supeditarse, a petición del organismo competente, a la presentación del contrato de venta o de entrega.

3. La garantía, cuya finalidad es garantizar la ejecución de las operaciones que condicionan la adquisición del derecho a la ayuda, se prestará en alguna de las formas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión.

4. La garantía se devolverá una vez que, tras haber realizado una inspección in situ al final del período de comercialización, la autoridad competente

del Estado miembro haya reconocido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el derecho a la ayuda por las cantidades indicadas en la solicitud. Si el derecho a la ayuda no se reconociere para la totalidad o una parte de las cantidades indicadas en aquélla, la garantía se perderá a prorrata de las cantidades respecto de las cuales no se hayan cumplido los requisitos que dan derecho a la ayuda. La suma perdida resultante se incrementará; además, con una penalización, relativa al importe de la ayuda restante.

Artículo 33

1. El importe de la ayuda que deberá pagarse por cada 100 kg de producto será el que esté indicado en la parte I.D. del certificado.

No obstante, el importe de la ayuda que se concederá en caso de fijación anticipada será igual al importe aplicable el día de la presentación de la solicitud de la parte A.P. del certificado, incrementándose o disminuyéndose dicho importe:

- con la diferencia entre el precio de objetivo vigente el mes de la presentación de la solicitud de la parte I.D. y el vigente el día de la presentación de la solicitud de la parte A.P., según que el primero sea superior o inferior al segundo;

- con el importe corrector establecido en el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 2194/85.

2. El importe definitivo de la ayuda se calculará basándose en el peso de las semillas que se haya registrado en el momento de la declaración de entrega y previo ajuste del mismo con arreglo al método definido en el Anexo I en función del resultado de los análisis indicados en el artículo 30.

Artículo 34

La conversión en moneda nacional del importe de la ayuda se efectuará aplicando el tipo de conversión agraria que esté vigente la fecha en que dé comienzo la campaña de que se trate.

Artículo 35

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 32, el pago de la ayuda tendrá lugar dentro de los 120 días siguientes a la presentación de las pruebas indicadas en el apartado 1 del artículo 32 y a la realización de todos los controles contemplados en los artículos 27 y 28 destinados a comprobar el derecho a la ayuda.

CAPITULO V

Comercio intracomunitario

Artículo 36

1. En caso de que el primer comprador no transformador autorizado venda o entregue semillas a un transformador establecido en otro Estado miembro, la prueba de la venta o de la entrega al transformador se considerará aportada cuando se haya presentado al organismo competente para el pago de la ayuda el ejemplar de control T no 5, expedido y utilizado de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (1), y acompañado de la información requerida.

Deberán rellenarse las siguientes casillas del ejemplar de control T no 5.

a) la casilla 103;

b) la casilla 104, anotándola en consecuencia y añadiendo la mención

siguiente:

« Mercancías para entregar a un transformador - apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) no 2537/89 ».

2. El certificado que indique la fecha de entrega al transformador se anotará en la casilla « Control de utilización y/o destino », que figura en el reverso del ejemplar de control. Además, el peso neto de las semillas que se haya registrado a la entrega así como el grado de humedad y el contenido de impurezas deberán indicarse en la rúbrica « Observaciones ».

3. Con vistas al pago definitivo de la ayuda, la autoridad que haya controlado el destino de los productos objeto de intercambios intracomunitarios remitirá al organismo encargado de la concesión de aquélla una copia o fotocopia del ejemplar de control T no 5.

4. Tras la recepción del ejemplar T no 5 contemplada en el apartado 3, se pagará la ayuda definitiva y se liberará la garantía indicada en el apartado 2 del artículo 32.

CAPITULO VI

Artículo 37

1. El tipo de la ayuda se fijará tantas veces como la situación del mercado lo haga necesario y de manera que quede garantizada su aplicación al menos dos veces al mes y una de ellas a partir del primer día de cada mes.

2. Desde el momento de su fijación y, en todo caso, antes de la fecha de su entrada en vigor, la Comisión comunicará a los Estados miembros el tipo de la ayuda en ecus por 100 kg de producto:

- aplicable durante el mes en curso,

- aplicable durante los cinco meses siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 2194/85 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 quinquies del mismo Reglamento.

Artículo 38

El importe corrector contemplado en el artículo 4 quater del Reglamento (CEE) no 2194/85 será igual a la diferencia entre:

a) el precio del mercado mundial de las semillas de soja, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del presente Reglamento,

b) el precio a plazo de las mismas semillas, determinado mediante la aplicación de los mismos criterios.

Si para alguno de los meses siguientes al de la presentación de la solicitud de fijación anticipada no pudiere adoptarse ninguna oferta ni ninguna cotización para determinar el precio a plazo mencionado en la letra b), el importe corrector será tal que determine un tipo de ayuda igual a cero.

Artículo 39

El precio del mercado mundial de las semillas de soja se determinará al menos dos veces al mes.

Este precio se establecerá por 100 kg y se calculará basándose en las ofertas y cotizaciones más favorables referidas a entregas que deban realizarse en los treinta días siguientes a la fecha de su registro.

Artículo 40

1. Cuando las ofertas y las cotizaciones adoptadas se refieran a:

a) una calidad distinta de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de objetivo, sus importes se ajustarán con arreglo a los coeficientes

de equivalencia recogidos en el Anexo II;

b) productos entregados cif en un punto fronterizo distinto de Rotterdam, sus importes se ajustarán teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y seguro con respecto a los de otro producto entregado cif en Rotterdam;

c) productos entregados cif en Rotterdam, sus importes se incrementarán para incluir en ellos los gastos de desembarque y de transporte.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, únicamente se tendrán en cuenta los gastos de carga, transporte y seguro menos elevados.

Artículo 41

1. En lo que respecta a las semillas de soja, antes de que finalice el segundo mes de cada campaña de comercialización, la Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo (1) y basándose en los datos facilitados por los Estados miembros u obtenidos por otros medios:

- la producción estimada, contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización en curso;

- la producción efectiva, contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85, correspondiente a la campaña de comercialización anterior,

y, conforme a lo dispuesto en el apartado 2,

- la cantidad con que, en su caso, deba ajustarse el importe de la ayuda de la campaña de comercialización de que se trate.

2. El ajuste del importe de la ayuda contemplado en el apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85 para una campaña de comercialización determinada estará constituido por la suma algebraica:

- de la deducción correspondiente a la campaña de que se trate, calculada sobre la base de la producción estimada con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 3 bis del Reglamento antes citado y al artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 2194/85,

- del traslado de la deducción correspondiente a la campaña anterior, positiva o negativa, que resulte de la diferencia entre, por una parte, la deducción que se habría calculado para esa campaña si se hubiese considerado la producción efectiva en lugar de la producción estimada y, por otra, la deducción calculada sobre la base de la producción estimada.

3. La Comisión ajustará sobre estas bases los importes de las ayudas que se hayan fijado provisionalmente para una determinada campaña de comercialización antes de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del ajuste correspondiente a dicha campaña.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 15 de octubre los datos relativos a:

- la superficie y la producción cosechada durante la campaña de comercialización anterior;

- la superficie y la producción cuya cosecha esté prevista durante la campaña de comercialización en curso.

Artículo 42

1. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión el nombre y

domicilio de los organismos designados para la aplicación de las medidas especiales correspondientes a las semillas de soja.

2. Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión:

a) a más tardar el 30 de septiembre de cada año, el número de contratos que hayan sido presentados y la superficie total indicada en ellos;

b) antes del final de cada mes, las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior. Esta información deberá ir acompañada del número total de certificados A.P. e I.D. a los que se remitan las solicitudes de ayuda;

c) a más tardar el 30 de noviembre siguiente a cada campaña, las cantidades para las que se haya concedido la ayuda.

3. La Comisión facilitará regularmente a los Estados miembros una relación resumida de los datos presentados con arreglo a los apartados precedentes.

4. Francia comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre y el 31 de mayo de cada campaña, la superficie que haya sido objeto de declaraciones de productores de soja en los departamentos franceses de Ultramar.

Artículo 43

Los Estados miembros se prestarán mutua asistencia para aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 44

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, en un plazo de 5 meses a partir del final de la campaña de comercialización de que se trate, un balance cuantitativo en el que se indiquen el volumen total de semillas importadas de terceros países, la cantidad de estas semillas que se haya utilizado en el Estado miembro en cuestión y las cantidades reexportadas en estado natural así como su país de destino.

CAPITULO VII

Disposiciones especiales y disposiciones finales

Artículo 45

1. El tipo de la ayuda que se concederá por las semillas de soja recolectadas en los departamentos franceses de Ultramar:

- durante el primer semestre de un determinado año será el que se aplique a partir del 16 de marzo de dicho año;

- durante el segundo semestre de un determinado año será el que se aplique a partir del 16 de agosto de dicho año.

2. Todo productor de semillas de soja de los departamentos franceses de Ultramar deberá presentar a las autoridades competentes, por cada cosecha y antes de las fechas que determine Francia, declaraciones referentes a la superficie sembrada de soja y a la producción recolectada.

3. Antes del 15 de mayo y del 15 de octubre de cada año, Francia comunicará a la Comisión los rendimientos de semillas de soja que se hayan registrado en los distintos departamentos de Ultramar, diferenciados según el método de cultivo practicado.

Artículo 46

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2329/85.

2. No obstante, durante la campaña de comercialización de 1989/90 se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:

- Serán válidos los contratos que al 15 de agosto de 1989 se hayan

presentado ya con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2329/85.

- Serán válidas las autorizaciones concedidas por los Estados miembros a primeros compradores no transformadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2329/85. No obstante, en caso de que el primer comprador no transformador autorizado no cumpla las nuevas condiciones establecidas para la autorización por el presente Reglamento y, especialmente, por su artículo 4, los organismos competente y de control del Estado miembro de que se trate deberán someter a dicho comprador a una vigilancia reforzada.

- Los Estados miembros notificarán en un plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las medidas que hayan adoptado para la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de control contenidas en los apartados 1 y 4 del artículo 26 y en el apartado 5 del artículo 30. La obligación de efectuar de forma sistemática los controles establecidos sólo se aplicará a las diferentes operaciones previstas en la medida en que ello sea compatible con los plazos técnicos y administrativos necesarios.

Artículo 47

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.

(1) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

ANEXO I

Método de cálculo del peso de las semillas se soja

1.2.3 // // 100 - (i + h) 100 - (i1 + h1) // x q = X 1.2 // i // = Impurezas de las semillas cuyo peso ha de determinarse // h // = humedad de las semillas cuyo peso ha de determinarse // i1 // = impurezas de la calidad para la que se ha fijado la ayuda // h1 // = humedad // q // = cantidad de productos en estado natural, expresada en kg, cuyo peso ajustado ha de determinarse // X // = peso ajustado de los productos que ha de tomarse en consideración, expresado en kg.

Observación: Para el grado de humedad y el contenido de impurezas, se tomarán en consideración únicamente los dos primeros decimales.

ANEXO II

Coeficiente de equivalencia de las semillas de soja

1.2.3 // // // // // Importe que debe deducirse del precio // Importe que debe añadirse al precio // // // // Semillas de soja procedentes de los Estados Unidos de América // 0,472 // - // Semillas de soja procedentes de los demás terceros países // 0,753 // - // // //

ANEXO III

1.2.3 // // S = // 3,0 ; x 3 1.2 // S // = psapapsidad de almapsenamiento echpresada en toneladas. // ch // = nmero total de iepstreas indipsado en los psontratos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/1989
  • Fecha de publicación: 22/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 25/08/1989
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1989.
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE MODIFICA:
    • los apartados 3 y 4 del art. 32, y 1, 2 y 4 del art. 41, por Reglamento 2692/91, de 11 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81292).
    • el art. 46, por Reglamento 2427/90, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-1990-81119).
    • en la forma indicada, por Reglamento 150/90, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80037).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la Solicitud y concesión de ayudas: Orden de 20 de julio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-17544).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 324, de 9 de noviembre de 1989 (Ref. DOUE-L-1989-81873).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Semillas
  • Soja

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