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Documento DOUE-L-1989-81079

Decisión de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 286, de 4 de octubre de 1989, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81079

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE (4), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE (6), y, en particular, su artículo 13 bis,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1968, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuya

última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (7), y, en particular, su artículo 12 bis,

Considerando que, según lo dispuesto en las directivas antes citadas las semillas sólo podrán recibir la certificación oficial cuando las inspecciones oficial sobre el terreno hayan determinado que el cultivo para la producción de semillas cumple las condiciones pertinentes;

Considerando que se ha alegado que las inspecciones no oficiales sobre el terreno, según los términos de las Directivas mencionadas, podrían proporcionar una simplificación sustancial de los procedimientos para la certificación oficial de semillas, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de estas semillas;

Considerando que, con la información disponible, no es posible confirmar todavía dicha alegación a nivel comunitario;

Considerando, por tanto, que sería provechoso organizar un experimento temporal bajo determinadas condiciones, con el fin de establecer si la alegación mencionada puede hacerse extensiva a la Comunidad en su conjunto y, en particular, si no se producirá un deterioro significativo de la calidad de las semillas respecto de la que se logra con el sistema de inspecciones oficiales sobre el terreno;

Considerando que las condiciones de experimento deben definirse de tal modo que permitan obtener a escala comunitaria la mayor información posible, con objeto de extraer las conclusiones adecuadas para modificar eventualmente las disposiciones comunitarias;

Considerando que, con miras al experimento, se debe eximir a los Estados miembros de determinadas obligaciones establecidas en las correspondientes Directivas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se organiza a nivel comunitario un experimento temporal de acuerdo con las condiciones definidas en el artículo 2, que tendrá por fin evaluar si las inspecciones no oficiales sobre el terreno pueden proporcionar una simplificación de los procedimientos de certificación oficial de semillas previstos en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de dichas semillas.

2. Por su parte, los Estados miembros podrán informar a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1991, de su decisión de no tomar parte en el experimento. Se entenderá que participan en el mismo, ya sea a nivel nacional o regional y al menos respecto a una de las especies contempladas en las Directivas citadas en el apartado 1, todos los Estados miembros que no hayan informado a la Comisión al respecto.

3. Los Estados miembros participantes en el experimento quedarán exentos de la obligación establecida en el punto 3 de la parte A del Anexo I de la Directiva 66/400/CEE, en el punto 6 del Anexo I de la Directiva 66/401/CEE, en el punto 5 del Anexo I de la Directiva 66/402/CEE y en el punto 5 del Anexo I de la Directiva 69/208/CEE, en el sentido de que las inspecciones

que se efectúen sobre el terreno sean oficiales, y ello bajo las siguientes condiciones:

a) la exención se limitará a las especies respecto a las que participen en el experimento,

b) la exención se limitará a todo tipo de semillas de la categoría « semillas certificadas »,

c) la exención quedará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se especifican en el artículo 2.

Artículo 2

Las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán las siguientes:

a) Las inspecciones sobre el terreno prescritas serán efectuadas por inspectores que hayan sido autorizados a tal fin por las autoridades responsables de la certificación de semillas del Estado miembro interesado.

i) Los inspectores sólo recibirán una autorización si:

- se tiene constancia de que poseen los conocimientos técnicos necesarios, adquiridos en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los inspectores oficiales adscritos a la autoridad responsable de la certificación, o confirmados en exámenes oficiales;

- se les exige que efectúen las inspecciones de acuerdo con las normas que se apliquen en las inspecciones oficiales;

- en lo concerniente a sus responsabilidades frente a la autoridad responsable de la certificación, están asimilados a los inspectores oficiales.

ii) Los inspectores podrán ser:

- personas físicas independientes, o

- empleados de personas físicas o jurídicas que se ocupen de proporcionar servicios técnicos independientes a productores de semillas incluyendo agricultores, cultivadores, transformadores o comerciantes de semillas, o

- empleados de personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción, incluido el cultivo, transformación o comercio de semillas.

En este último caso, el inspector sólo podrá efectuar inspecciones sobre el terreno en los cultivos de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad responsable de la certificación de semillas.

b) Con respecto a las generaciones precedentes, al menos dos generaciones anteriores, incluyendo la o las de categoría « semilla de base » deberán haber sido sometidas a examen oficial, incluyendo inspecciones sobre el terreno oficiales, como para la semilla de base.

c) Los inspectores oficiales efectuarán inspecciones de control en una proporción determinada de las zonas que se sometan a la certificación oficial como « semillas certificadas » de una especie dada dentro del presente experimento. Esta proporción se repartirá, en principio, lo más ecuánimemente posible entre las personas físicas o jurídicas que participen en la certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas.

Esta proporción será de un 10 % como mínimo en el caso de especies apomícticas o autógamas y de un 20 % como mínimo en el caso de otras

especies. Los Estados miembros seleccionarán esta proporción, en un principio, entre las zonas presentadas a la certificación, si bien podrán realizar posteriormente una selección entre el conjunto de zonas participantes tanto a nivel regional como nacional. La autoridad responsable de la certificación comparará minuciosamente los resultados presentados por la inspección oficial y por los inspectores autorizados. Si las divergencias fuesen importantes y no fuese posible resolverlas de otro modo, podrá optarse por efectuar conjuntamente una nueva inspección, a fin de establecer un informe definitivo con vistas a la decisión sobre la certificación.

d) El número de certificación requerido para las etiquetas oficiales exigidas en las Directivas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 u otros medios apropiados, deberán permitir a los funcionarios de los Estados miembros y de la Comisión identificar los lotes de semillas oficialmente certificadas tras inspecciones sobre el terreno realizadas únicamente por inspectores autorizados.

e) Se tomarán muestras de los lotes de semillas certificados oficialmente en el marco del presente experimento, con objeto de efectuar el control oficial a posteriori exigido por las normas establecidas en aplicación de las reglas actuales de la OCDE para la certificación varietal de semillas destinadas al comercio internacional.

- de cada uno de los lotes, en el caso de lotes de semillas aceptados para la producción de semillas de la siguiente generación;

- en todos los restantes casos, al menos de una parte de los lotes, tal como se especifica en las reglas de la OCDE antes mencionadas para las especies respectivas.

En el primer caso, la obtención de resultados negativos en el control a posteriori deberá impedir normalmente que las semillas producidas a partir de ese lote reciban la certificación oficial.

f) Cuando un Estado miembro participe en el experimento respecto a una especie determinada, al menos un 50 %, pero no más del 80 %, de las muestras de dicha especie, proporcionadas por el Estado miembro para su inclusión en los ensayos comparativos comunitarios correspondientes a la especie en cuestión, procederán de lotes de semillas oficialmente certificadas a resultas de inspecciones sobre el terreno realizadas solamente por inspectores autorizados. Los pormenores figurarán en los respectivos protocolos técnicos de los ensayos comparativos.

g) Los Estados miembros procurarán proporcionar análisis oficiales de semillas para determinar la identidad y pureza varietales mediante identificación morfológica, fisiológica o bloquímica en los casos apropiados, así como para enfermedades transmitidas por semillas, ya sea como parte del proceso de certificación, o dentro del control oficial a posteriori a que se refiere la letra e) o en ambos casos. A la vista del informe sobre los resultados, los Estados miembros y la Comisión podrán acordar, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1992 y en el seno del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales, si, y en qué medida, determinados requisitos enunciados en las letras c) y e) podrán sustituirse a los fines del presente experimento por los mencionados análisis, caso de ser éstos concluyentes.

Artículo 3

El experimento y la exención descritos en el artículo 1 expirarán el 30 de junio de 1986. Con anterioridad a esa fecha, los Estados miembros podrán poner fin a su participación en el experimento si consideraran que la puesta en práctica del mismo puede haber afectado a la calidad de las semillas en relación con sus exigencias al respecto. Informarán inmediatamente de ello a los restantes Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 4

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 1991:

- de las especies respecto a las que hayan decidido participar en el experimento;

- si se trata de una participación a nivel regional, de su alcance.

2. La participación podrá ampliarse a otras especies o regiones hasta el 30 de junio de 1992.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del final de cada año y a partir de 1989:

- los resultados de las inspecciones de control realizadas por la inspección oficial o de los análisis oficiales de semillas efectuados de acuerdo con la letra c) del artículo 2;

- los resultados de los controles a posteriori efectuados de acuerdo con la letra e) del artículo 2.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.

(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(4) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.

(5) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(6) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 1.

(7) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/09/1989
  • Fecha de publicación: 04/10/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3, por Decisión 96/336, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80790).
  • SE SUSTITUYE la letra G) del art. 2 y se modifica el art. 4.3, por Decisión 95/431, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81539).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Normas de calidad
  • Semillas

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