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Documento DOUE-L-1990-80664

Decisión del Consejo, de 21 de mayo de 1990, por la que se establece una acción financiera comunitaria para la erradicación de la brucelosis en los ovinos y caprinos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 1 de junio de 1990, páginas 123 a 127 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80664

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la persistencia de la brucelosis en los ovinos y caprinos, especialmente en los Estados miembros de la cuenca mediterránea, constituye una grave amenaza para la salud humana y animal;

Considerando que la persistencia de la enfermedad es un obstáculo para la libre circulación del ganado ovino y caprino;

Considerando que la erradicación de la enfermedad constituye un requisito esencial, por lo que se refiere al comercio de ganado ovino y caprino y de sus productos y subproductos, para la consecución del mercado interior en lo que concierne a ambas cabañas y para incrementar la productividad de la cría y, por consiguiente, mejorar el nivel de vida de las personas que trabajan en este sector;

Considerando que los Estados miembros en los que existe la enfermedad deben presentar un programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina;

Considerando, por otra parte, que es necesario establecer las condiciones que regirán las operaciones de sacrificio, aislamiento, limpieza y desinfección, así como el modo en que podrán utilizarse determinados productos animales;

Considerando que la ayuda financiera comunitaria consistirá en el reembolso a los Estados miembros de una parte de la prima por sacrificio destinada a indemnizar a los propietarios de ovinos y caprinos por eliminar rápidamente los animales infectados;

Considerando que los programas de erradicación deben incluir medidas que garanticen la eficacia de la acción emprendida; que debería crearse un mecanismo que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, por medio del cual las medidas mencionadas pudieran adoptarse y modificarse de acuerdo con la evolución de la situación;

Considerando que los Estados miembros deben recibir regularmente información sobre los resultados de las medidas adoptadas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

la República Francesa, la República Helénica, la República Italiana, el Reino de España y la República Portuguesa deberán presentar, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Decisión, un programa para la erradicación de la brucelosis (Brucella melitensis) que afecta a los ovinos y caprinos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Decisión:

1) Se entiende por:

a) « ovinos y caprinos », los animales definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (4);

b) « prueba oficial de detección de la brucelosis », cualquier prueba serológica descrita en el Anexo o cualquier otra prueba reconocida por la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 de la presente Decisión.

2) Serán aplicables, siempre que sea necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/360/CEE (2).

Artículo 3

El programa contemplado en el artículo 1 deberá:

1) indicar las autoridades centrales encargadas de aplicar y coordinar el programa;

2) garantizar que se cumpla la obligación de notificar inmediatamente a la autoridad competente la presencia o presunta presencia de brucelosis;

3) establecer un registro de explotaciones de cría de ganado ovino y caprino;

4) incluir un mecanismo en virtud del cual, al finalizar el programa, las explotaciones queden clasificadas como oficialmente indemnes de brucelosis o como indemnes de brucelosis;

5) prohibir el tratamiento terapéutico de la brucelosis;

6) especificar las zonas del territorio donde se efectuará la vacunación contra la brucelosis y las zonas donde estará prohibida;

7) indicar el número y la localización de las explotaciones y de los animales que se someterán a una detección en cada uno de los años de aplicación del programa;

8) señalar las asignaciones (desglosadas por conceptos) con cargo a los presupuestos nacionales destinadas a la erradicación de la brucelosis ovina y caprina e indicar, en particular, los costes unitarios estimados correspondientes a la indemnización por sacrificio, así como la previsión de los costes totales anuales para la ejecución de las operaciones;

9) establecer un sistema de identificación que permita controlar los desplazamientos del ganado ovino y caprino;

10) establecer un procedimiento para indemnizar de forma inmediata y adecuada a los propietarios de ovinos y caprinos que hayan sido sacrificados por presentar reacción positiva en el examen oficial de detección de la brucelosis o por ser considerados por la autoridad competente presuntamente infectados;

11) garantizar, en el caso que en una explotación haya un animal presuntamente afectado de brucelosis, que las autoridades competentes lleven a cabo, en el menor plazo posible, las oportunas investigaciones con objeto de confirmar o descartar la presencia de la enfermedad.

A la espera de los resultados de la investigación, las autoridades

competentes ordenarán que:

- la explotación quede sometida a vigilancia oficial,

- se prohíban las entradas o salidas de animales de la explotación, excepto con el permiso de las autoridades competentes si es necesario efectuar un sacrificio inmediato,

- se proceda a aislar los animales sospechosos dentro de la explotación;

12) garantizar que las órdenes contempladas en el punto 11 continuarán en vigor hasta que se descarte oficialmente la presencia o presunta presencia de la brucelosis en la explotación en cuestión;

13) garantizar que, en caso de confirmarse oficialmente la presencia de brucelosis en una explotación, la autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para evitar la propagación de la enfermedad y, en particular, velará para que:

a) se prohíba que ningún animal abandone o se incorpore al rebaño afectado, excepto con el permiso de las autoridades competentes para la salida de los animales destinados a ser sacrificados inmediatamente;

b) se proceda a aislar y marcar hasta su sacrificio previsto en el artículo 4, los animales en que se haya confirmado oficialmente la presencia de la enfermedad, los animales que hayan sido sometidos, con resultados desfavorables, al examen previsto en la letra c), los animales que pudieran haber sido contaminados por éstos y los animales que la autoridad competente considere infectados;

c) los animales restantes se sometan de inmediato a un examen oficial de detección de la brucelosis;

d) la leche procedente de animales infectados de una explotación infectada sea convenientemente aislada y sólo pueda utilizarse en la explotación tras un tratamiento térmico adecuado, destinándose a alimento para animales o a la produción de queso;

e) la leche procedente de animales no infectados de una explotación infectada sólo pueda abandonar esta última tras un tratamiento técnico adecuado;

f) las canales, medias canales, cuartos, trozos y despojos de animales infectados que vayan a utilizarse como alimentos para animales se sometan al tratamiento necesario para evitar cualquier contaminación;

g) los fetos, los animales mortinatos o los animales que hayan muerto de brucelosis y las placentas se eliminen y destruyan con cuidado y de inmediato, excepto si están destinados a ser analizados;

h) la paja, las camas o cualquier otra materia o sustancia que haya estado en contacto con el animal o animales infectados o con la placenta se destruyan de inmediato, mediante incineración o enterramiento, una vez rociados con un producto desinfectante autorizado por la autoridad competente o, cuando se trate de materiales, éstos se disinfecten antes de su nueva utilización por medio de dicho producto desinfectante;

i) las normas oficiales para el control de establecimientos tales como los centros para destrucción de canales excluyan el peligro de propagación de la enfermedad a partir del material que producen;

j) el estiércol de los cobertizos o de otros locales utilizados por los animales se almacene en un lugar inaccesible para los animales de la

explotación, se rocíe con un desinfectante apropiado autorizado por la autoridad competente y se conserve durante tres semanas como mínimo. En ningún caso podrá utilizarse como abono para cultivos de hortalizas. No será necesario rociar el estiércol con un desinfectante si se recubre con una capa de tierra. También deberá desinfectarse el purín procedente de los cobertizos u otros locales utilizados por los animales si no se recogen al mismo tiempo que el estiércol.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán para que los animales entre los que la brucelosis ha sido oficialmente declarada tras un examen bacteriológico, anatómico-patológico, alérgico o serológico, así como los animales considerados por las autoridades competentes como infectados, sean sacrificados bajo control oficial, tan pronto como sea posible, y en un plazo máximo de treinta días a contar desde la notificación oficial al propietario o al poseedor de los resultados de las pruebas o exámenes y de su obligación, en virtud del programa de erradicación, de hacer sacrificar los ovinos o caprinos afectados en este mismo plazo.

Según el procedimiento previsto en el artículo 12, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro que prorrogue en cuarenta y cinco días el plazo para el sacrificio previsto en el párrafo primero, para tener en cuenta las dificultades relacionadas con determinadas situaciones geográficas.

Artículo 5

El programa mencionado en el artículo 1 garantizará, además, que:

1) tras el sacrificio de los animales contemplados en el artículo 4 y antes de reponer los animales, se limpien y desinfecten bajo control oficial los cobertizos y otros locales para el ganado, así como todos los recipientes, equipos y otros útiles empleados para los animales, de conformidad con las instrucciones dadas por el veterinario oficial. Los pastizales que hayan sido ocupados por los animales enfermos no se volverán a utilizar hasta que hayan transcurrido sesenta días después de retirarlos de los mismos;

2) se limpien y desinfecten todos los medios de transporte, recipientes y equipos utilizados para transportar los animales desde una explotación infectada, o los materiales o sustancias que hayan estado en contacto con ellos. Las zonas utilizadas para la carga de los animales se limpiarán y desinfectarán después de esta operación;

3) la autoridad oficial competente establezca el desinfectante que deberá emplearse y sus niveles de concentración;

4) tras el sacrificio de los animales contemplados en el artículo 4 y antes de proceder a su reposición, no se permita que ningún animal abandone la explotación infectada de que se trate, excepto con la autorización de salida expedida por la autoridad oficial competente para efectuar un sacrificio inmediato;

5) se efectúen exámenes oficiales de detección de la brucelosis en la explotación infectada de que se trate, con objeto de confirmar que se ha eliminado la enfermedad;

6) no se proceda a repoblar la explotación infectada hasta que los animales de más de 6 meses de edad que hayan permanecido en él para este fin hayan

dado resultados favorables en uno o varios exámenes oficiales de detección de la brucelosis.

No obstante, en el caso de los ovinos y caprinos que hayan sido vacunados, todos los animales presentes en la explotación deben haber sido vacunados antes de los 7 meses mediante una vacuna REV 1 o cualquier otra autorizada por la Comisión, según el procedimiento previsto en el artículo 12 y las pruebas podrán efectuarse únicamente a animales mayores de 18 meses. Sin embargo, la Comisión podrá autorizar, en determinadas circunstancias particulares y según el procedimiento previsto en el artículo 12, a un Estado miembro, en el marco del examen del programa a presentar de conformidad con el artículo 6, que efectúe dichas pruebas a animales mayores de 30 meses;

7) si se diagnostica la brucelosis en un animal de la especie ovina o caprina:

- a su regreso de la trashumancia,

- que haya estado en contacto de manera regular con ovinos o caprinos de otras explotaciones, en particular el ordeño y la trashumancia,

todas las explotaciones de las que los animales hayan salido en particular para pacer, se ordeñados y para la trashumancia se consideran como una única gran explotación infectada y sometidas a pruebas oficiales de detección de la brucelosis para confirmar que se ha eliminado la enfermedad.

Artículo 6

La Comisión estudiará los programas elaborados por las autoridades de los Estados miembros en cuestión con objeto de determinar si cumplen las condiciones para su aprobación o si conviene hacer eventuales modificaciones. Los programas y sus eventuales modificaciones se aprobarán por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 12.

Artículo 7

La acción establecida por la presente Decisión se beneficiará de una ayuda financiera de la Comunidad. Artículo 8

1. Se concederá ayuda financiera comunitaria a los propietarios en concepto de indemnización por los animales sacrificados de conformidad con lo previsto en el artículo 4 durante un período de tres años a partir de la fecha fijada por la Comisión en la Decisión por la que se aprueben los programas mencionados en el artículo 1.

2. La ayuda estimada con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas consignada en el capítulo correspondiente al gasto agrario será de 15 millones de ecus para el período previsto en el apartado 1.

Artículo 9

1. Los gastos efectuados por los Estados miembros en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 podrán beneficiarse de ayuda financiera de la Comunidad, dentro de los límites fijados en el artículo 8, si el conjunto de las acciones establecidas se aplican y se atienen al programa aprobado de conformidad con el artículo 12.

2. La Comunidad reembolsará a los Estados miembros la cantidad de 40 ecus por cada ovino o caprino que haya sido sacrificado en aplicación del programa de erradicación.

No obstante, a fin de responder a determinadas situaciones especiales,

incluida la necesidad de reforzar las medidas de erradicación, la Comisión podrá aumentar el nivel de la contribución financiera de la Comunidad según el procedimiento previsto en el artículo 12, hasta un 50 % de los costes ocasionados a los Estados miembros, en concepto de indemnización a los propietarios de los animales por el sacrificio de los mismos.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, si fuere necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 12.

Artículo 10

1. Las solicitudes de pago se referirán a los sacrificios que se hayan llevado a cabo en los Estados miembros durante el año natural y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del siguiente año.

2. La Comisión tomará una decisión sobre la concesión de la ayuda tras haber consultado al Comité contemplado en el artículo 12.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, si fuere necesario, según el procedimiento previsto en el artículo 12.

Artículo 11

Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agraria común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), se aplicarán « mutatis mutandis ».

Artículo 12

1. Cuando se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité veterinario permanente creado por la Decisión 68/361/CEE (3), en lo sucesivo denominado « Comité », será convocado sin demora por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a solicitud de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas propuestas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiese pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 13

1. La Comisión efectuará controles regulares in situ, en colaboración con las autoridades nacionales, para asegurarse, desde el punto de vista veterinario, de la aplicación de los programas.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar dichos controles y en particular para garantizar que los expertos dispongan, cuando así lo soliciten, de todas las informaciones y documentos necesarios para juzgar la realización de los programas.

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a la frecuencia y a las modalidades de ejecución de los controles contemplados en el párrafo primero y las normas de desarrollo en lo que se refiere a la designación de los expertos veterinarios, así como el procedimiento que éstos deberán observar para establecer su informe, se fijarán según el procedimiento previsto en el artículo 12.

La Comisión mantendrá informados con regularidad a los Estados miembros en el seno del Comité, a la vista de los datos suministrados por las autoridades de los Estados miembros, quienes deberán remitir a la Comisión, junto con las solicitudes de pago, un informe detallado, así como los posibles informes efectuados por expertos que en nombre de la Comunidad, hayan efectuado inspecciones in situ.

2. Si fuera necesario modificar el programa de erradicación durante su período de aplicación, se adoptará una nueva decisión de aprobación según el procedimiento definido en el artículo 12.

Artículo 14

Antes de que expire el período de tres años previsto en el artículo 8, la Comisión presentará un informe al Consejo acerca de la aplicación de los programas establecidos en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas para proseguir la armonización de las medidas nacionales de profilaxis, sobre las que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

M. O'KENNEDY

(1) DO no C 327 de 30. 12. 1989, p. 51.

(2) DO no C 113 de 7. 5. 1990.

(3) DO no C 62 de 12. 3. 1990, p. 49.

(4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO no L 153 de 6. 6. 1989, p. 29.

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.

ANEXO

Prueba oficial brucelosis (B. melitensis)

1. Rosa Bengala

La prueba Rosa Bengala puede ser utilizada como prueba de serodiagnóstico en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de

brucelosis.

2. Fijación del complemento

a) La prueba de fijación del complemento deberá utilizarse en las pruebas individuales.

b) La prueba de fijación del complemento podrá ser utilizada en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.

c) Se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.

3. Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional antibrucella abortus.

4. El suero de trabajo (de control diario) deberá espaciarse en relación con el suero estándar y conformarse al segundo suero estándar internacional antibrucella abortus preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Surrey, Reino Unido.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/05/1990
  • Fecha de publicación: 01/06/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo normas para la Erradicación de la Brucelosis, por Orden de 19 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5006).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Programas
  • Sanidad veterinaria

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