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Documento DOUE-L-1990-80751

Reglamento (CEE) nº 1735/90 de la Comisión, de 21 de junio de 1990, por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados tipos de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwan.

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 27 de junio de 1990, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80751

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3365/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Previa consulta con el Comité creado de conformidad con el antedicho Reglamento,

Considerando cuanto sigue:

PROCEDIMIENTO

En agosto de 1988, algunos Estados miembros advirtieron a la Comisión que las importaciones de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwán seguían aumentando, pese a las medidas de contención de estas importaciones aprobadas por Italia (3) y Francia (4), y le solicitaron, en unión de otros Estados miembros que se habían opuesto a la adopción de nuevas medidas de ámbito regional, que reexaminara, en la totalidad del mercado comunitario, la evolución de estas importaciones y sus consecuencias para la industria comunitaria.

La solicitud de estos Estados miembros se fundaba en elementos de prueba acerca de la evolución de las importaciones de los productos en cuestión y de las condiciones en que se realizaban, sobre todo en materia de precios. También se proporcionaban datos relativos a las repercusiones de estas importaciones en la fabricación comunitaria de productos similares y competidores.

Habiendo decidido, previa consulta, que las pruebas que obraban en su poder justificaban una investigación, la Comisión anunció, mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), la apertura de un procedimiento comunitario de investigación sobre las importaciones comunitarias de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwán.

La Comisión informó oficialmente a los importadores notoriamente afectados y brindó a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su parecer por escrito y de solicitar una audiencia.

Numerosos importadores aprovecharon la ocasión para hacer saber su opinión por escrito, respondiendo al cuestionario que les fue remitido por los servicios de la Comisión.

Las distintas federaciones industriales nacionales y la Confederación Europea de la industria del Calzado (CEC) expusieron argumentos en nombre de los productores comunitarios.

Además, la Comisión convocó, a lo largo del mes de diciembre de 1988, una serie de audiencias a las que asistieron las organizaciones y sociedades siguientes:

Productores:

- Confédération Européenne de l'Industrie de la Chaussure, B-1030 Bruxelles

- Fédération nationale de l'industrie de la chaussure de France, F-75008 Paris

- Hauptverband der Deutschen Schuhindustrie e. V., D-6050 Offenbach a/Main

- Associazione Nazionale Calzaturifici Italiani, I-20123 Milano

- Fédération belge de l'industrie de la Chaussure, B-1030 Bruxelles

- Federatie van Nederlandse Schoenfabrikanten, NL-5037 AA Tilburg

- British Footwear Manufacturers Federation, UK London W1V 5HB

- Federation of Irish Footwear Manufacturers, IRL Dundalk

- Skofabrikantforeningen, DK-1358 Koebenhavn K

- Hellenica Association of Footwear Manufacturers and Exporters, GR-11710 Athens

- Federación de industrias del calzado español, E-28006 Madrid

- Associação Portuguesa dos Industrias de Calçado, Componentes e Artigos de Peles e seus Sucedâneos, P-4000 Porto

Importadores comunitarios:

- Reebok France, F-78530 Buc

- Reebok Deutschland GmbH, D-8011 Heimstetten

- Reebok International Ltd, UK Bolton BL1 1PP

représentant: Nike (UK) Ltd, Nike International Ltd (Deutschland)

- British Sports and Allied Industries Federation, UK Croydon CRO 9XY

- Federation of Irish Sports Distributors, IRL Dublin 4

- Hi-Tec Sports plc, UK Essex SS2 6GH

- Foreign Trade Association, B-1200 Brussel

Exportadores no comunitarios:

représentant: Korean Footwear Exporters Association

En su investigación, la Comisión procuró recabar y comprobar cuanta información juzgó necesaria y realizó controles sobre el terreno en Bélgica, España, Grecia, Portugal y Reino Unido.

Los servicios de la Comisión visitaron las sociedades siguientes:

Bélgica:

Productores:

- Euro-Vana, B-3290 Diest

- NV Monarca, B-2500 Lier

Importador:

- Joggingsport, B-1080 Brussel

España:

Productores:

- Alex Shoes SL, E-03204 Elche

- Peter SA, E-03204 Elche

- Pikolinos, E-0329 Elche

- Grupp International SA, E-Alicante

- Lois Shoes Valiente, E-03400 Villena

- Divine Shoes SL, E-03600 Elda

- Juan Gomez, E-97 Elda

- Lucas Calzados SA, E-03400 Villena

- Petit Shoes, E-03400 Villena

Grecia:

Productores:

- »Last" Paliokostas Bros SA, GR-Liossa Athènes

- Jonn Dourambeis, GR-Piraeus

- Attica SA, GR-Athènes

- Diana, GR-Neon Iraklion Attique

- A Dynamides SA, GR-Athènes

- Omega SA, GR-Athènes

- Ropa-Rodopes Shoe Ind, GR-Athènes

- Athanasios Tsigiras SA Shoe Ind, GR-Athènes

- Vergina Shoes Ltd, GR-Athènes

- Vioghian SA, GR-Athènes

Importeur:

- Dicas - Dimitris S. Kasimis, GR Athene

Portugal:

Productores:

- Kyaia, P-4802 Guimarães

- Sanjo, P-3701 São João da Madeira

- Rillago, P-4523 Feira

- Lima's/Halley, P-3702 São João da Madeira

- Pratik - Jefaris, P.-Felgueiras

- Basilius - Calçado SA, P-3706 São João da Madeira

Reino Unido:

Productores:

- J. H. Hirst Ltd, Rossendale, UK Lancs BB4 9HT

- Fiona Footwear Ltd, UK MD Glan CF31 1DN

- Eatough Ltd, UK Leicester

- Mansfield Shoe Co. (1981) Ltd, UK Notts NG18 5QA

- K-Shoes Ltd - Clarks, UK Cumbria LA9 7BT

PRODUCTOS INTERESADOS Y SIMILARES

Los productos objeto de la investigación e importados de Corea del Sur y de Taiwán son todos los tipos de calzado correspondientes a las partidas 6401, 6402, 6403, 6404 y 6405 del código NC.

Existen en el mercado comunitario múltiples tipos de calzado que pueden clasificarse según diversos criterios, como su material de fabricación, sus usuarios, su forma, su precio, etc.

Dada esta gran variedad, la Comisión, con objeto de determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, ha examinado los productos comunitarios semejantes a los productos importados y sus competidores directos. Con este fin, intentó, en un primer momento, analizar la situación del mercado comunitario sirviéndose de los criterios con arreglo a los

cuales se comercializa el calzado. En su fase de comercialización, el calzado se clasifica de acuerdo con criterios que toman principalmente en consideración a su usuario (hombres, mujeres, niños) y función (ciudad, deportes, actividades recreativas, etc.).

Sin embargo, a efectos de la investigación del perjuicio fue imposible seguir por esta vía, dada la falta de correspondencia entre las estadísticas de venta y las estadísticas disponibles sobre la producción y las importaciones de los diferentes tipos de calzado.

Por consiguiente, ha parecido más idónea la clasificación utilizada por la Oficina de Estadística de las Comunidades Europeas y por la Federación Europea del Calzado, que se basa fundamentalmente en el material empleado para la parte superior del calzado. Según esta clasificación, el calzado se divide en seis categorías: cuatro principales [a saber, el calzado con parte superior de cuero (1), de materia sintética (2), de caucho (3) y de materia textil (4)] y otras dos que agrupan el calzado de casa [es decir, las pantuflas (5) y el calzado restante (alpargatas y sandalias) (6)].

La existencia de estas distintas categorías no impide que todos los tipos de calzado tengan características básicas idénticas.

Además, esta diversidad no es óbice, en principio, para que se dé el mismo uso a calzado de categorías diferentes y diversos usos al calzado de una categoría. Cabe, pues, concluir, que, en general, las distintas categorías de calzado son intercambiables.

La intercambiabilidad varía según las categorías. Es muy limitada en el caso de las pantuflas y oscila entre limitada y amplia, según los Estados miembros, por los factores climáticos, en el calzado restante (alpargatas y sandalias); por el contrario, existe una amplia intercambiabilidad entre las otras cuatro categorías, e incluso muy amplia entre el calzado con parte superior de cuero y el calzado con parte superior de materia sintética, que, además de ofrecer las mismas posibilidades de uso, se asemejan mucho en su aspecto, de suerte que, en la mayoría de los casos, un observador no experimentado no es capaz de distinguirlos (7).

El consumidor se sirve de esta intercambiabilidad en función de factores muy variados, como la moda, la publicidad, la estación, los factores climáticos o el lugar de utilización, pero su elección final está determinada por el precio y la posibilidad de utilizar el mismo calzado con distintos fines. Así podrá elegir, para un uso o unos usos dados, un calzado « sintético » en lugar de un calzado de « cuero », de « materia textil » o de « caucho », de unas sandalias, de unas alpargatas o de unas pantuflas.

En estas circunstancias, la Comisión considera que las semejanzas, en cuanto a sus características básicas y posibilidades de utilización, entre el calzado de las categorías « cuero », « materia sintética », « materia textil », « caucho », « otro calzado » y pantuflas priman sobre las diferencias. Cabe, pues, considerar que el calzado perteneciente a estas categorías es suficientemente semejante y competidor.

INDUSTRIA PRODUCTORA

Como se trata de determinar si la industria comunitaria puede sufrir un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave como resultado de las importaciones originarias del Corea del Sur y de Taiwán, conviene subrayar

que ésta produce con idéntico acabado todos los artículos de calzado que se importan de estos terceros países y son objeto del presente procedimiento.

La industria comunitaria del calzado, si bien de manera desigual según sus distintas categorías, está implantada en todos los Estados miembros.

No obstante, el calzado de cuero constituye la producción principal de todos los Estados miembros, mientras que, en el extremo opuesto, la producción de calzado de caucho es marginal y está en declive.

Por otra parte, la producción comunitaria de calzado semejante a las categorías de que se trata se compone en un 65 % de calzado de cuero, un 16 % de calzado de materia sintética, un 10 % de pantuflas, un 5,4 % de calzado de materia textil, un 2,1 % de otro calzado y un 1,5 % de calzado de caucho.

EL CONSUMO COMUNITARIO

El consumo total de calzado ha permanecido prácticamente estable, pasando de 1 189 millones de pares en 1985 a 1 219 millones de pares en 1988.

Si se examina la situación de las categorías de calzado interesadas, se observa que el consumo de calzado de cuero disminuyó muy levemente, pasando de 597,7 a 594,5 millones de pares, el consumo de calzado sintético disminuyó de 206,3 a 176,3 millones de pares, mientras que el de calzado de materia textil aumentó de 166,7 a 179 millones de pares; el de « otro calzado » (alpargatas y sandalias), de 30,9 a 88,5 millones de pares; el de calzado de caucho, de 15,4 a 17,2 millones de pares y el de pantuflas, de 172,6 a 179,1 millones de pares.

IMPORTACIONES DE CALZADO ORIGINARIO DE COREA DEL SUR Y DE TAIWAN

Las importaciones de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwán aumentaron en su totalidad, de manera significativa entre 1985 y 1988, aunque hay que señalar que en algunas categorías el techo se alcanzó en 1987. De hecho, las medidas de ámbito regional adoptadas en Italia y Francia en 1988 redujeron, aun mínimamente, estas importaciones.

a) Importaciones totales

Las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán han experimentado, no obstante, un crecimiento acelerado. Las importaciones de Corea del Sur pasaron de 37,1 millones de pares en 1985 a 47,7 millones en 1986 y de 79 millones de pares en 1987 a 87,5 millones en 1988, mientras que las importaciones de Taiwán pasaron de 63,.4 millones de pares en 1985 a 80,4 millones en 1986, y de 106,8 millones de pares en 1987 a 99,4 millones en 1988.

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.

(3) DO no L 54 de 1. 3. 1988, p. 59.

(4) DO no L 166 de 1. 7. 1988, p. 6.

(5) DO no C 215 de 17. 8. 1988, p. 6.

(1) Códigos NC 6403 11 00, 19 00, 20 00, 30 00, 40 00, 51 11, 51 15, 51 19, 51 91, 51 95, 51 99, 59 11, 59 31, 59 35, 59 39, 59 91, 59 95, 59 99, 91 11, 91 13, 91 16, 91 18, 91 91, 91 93, 91 96, 91 98, 99 11, 99 31, 99 33, 99 36, 99 38, 99 91, 99 93, 99 96, 99 98.

(2) Códigos NC 6401 10 90, 91 90, 92 90, 99 90.

6402 11 00, 19 00, 20 00, 30 90, 91 90, 99 31, 99 39, 99 91, 99 93, 99 96, 99 98.

(3) Códigos NC 6401 10 10, 91 10, 92 10, 99 10.

6402 30 10, 91 10, 99 10.

(4) Códigos NC 6404 11 00, 19 90, 20 90.

(5) 6402 99 50, 64 03, 59 50, 64 03, 99 50, 6404 19 10, 6404 20 10, 6405 20 91.

(6) Códigos NC 6405 10 10, 10 90, 20 10, 20 99, 90 10, 90 90.

(7) En lo que respecta al calzado de estas dos últimas categorías (cuero y materia sintética), y más concretamente de gama baja y media, también existe intercambiabilidad en su fabricación, cuyos sistemas pueden adaptarse con una modificación mínima, tanto a la producción de « cuero » como de « materia sintética ».

Como consecuencia, la cuota de mercado de las importaciones de Corea del Sur aumentó del 3,1 % en 1985 al 7,2 % en 1988, mientras que la cuota de las importaciones originarias de Taiwán se incrementó del 5,3 % en 1985 al 8,2 % en 1988. Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de las importaciones de estos dos países pasó del 8,4 % al 15,4 %.

b) Importaciones por categorías

Importaciones de calzado con parte superior de cuero

Las importaciones de calzado de cuero originario de Corea del Sur pasaron de 2,9 millones de pares en 1985 a 6,1 millones en 1986, y de 12,7 millones de pares en 1987 a 23,6 millones en 1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 4,8 millones de pares en 1985 a 9 millones en 1986 y de 16,8 millones de pares en 1987 a 20,6 millones en 1988.

En 1988, Corea del Sur tenía una cuota de mercado de calzado de cuero del 4 %, y Taiwán una cuota del 3,5 %. Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 1,3 % al 7,5 %.

Importaciones de calzado con parte superior de materia sintética

Las importaciones de calzado sintético originario de Corea del Sur pasaron de 0,9 millones de pares en 1985 a 1,5 millones en 1986 y 3,6 millones en 1987 y 1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 16,2 millones de pares en 1985 a 21,3 millones en 1986, 36,3 millones en 1987 y 31,3 millones en 1988.

La cuota de mercado de calzado sintético originario de este último país aumentó ostensiblemente, pasando del 7,9 % en 1985 al 17,8 % en 1988.

Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 8,3 % al 19,8 %.

Importaciones de calzado con parte superior de materia textil

Las importaciones de calzado textil originario de Corea del Sur pasaron de 22,2 millones de pares en 1985 a 23,9 millones en 1986, 38,6 millones en 1987 y 34,6 millones en 1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 32,8 millones de pares en 1985, a 37,7 millones en 1986, 39,1 millones en 1987 y 36,2 millones en 1988.

En 1988, Corea del Sur tenía una cuota de mercado de calzado textil del 19,3 %, y Taiwán una cuota del 20,2 %.

Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 33 % al 39,5 %.

Importaciones de « otro calzado » (alpargatas y sandalias)

Las importaciones de « otro calzado » originario de Corea del Sur pasaron de

0,9 millones de pares en 1985 a 1,6 millones en 1986 y 1987 y a 1,5 millones en 1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 1,3 millones de pares en 1985 a 2,9 millones en 1986, 3,3 millones en 1987 y 2 millones en 1988.

En 1988, Corea del Sur tenía una cuota de mercado del 1,7 % y Taiwán una cuota del 2,3 %.

Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 4 % al 7,1 %.

Importaciones de calzado con parte superior de caucho

Las importaciones de calzado de caucho originario de Corea del Sur pasaron de 0,7 millones de pares en 1985 a 0,9 millones en 1986, 1 millón en 1987 y 0,9 millones en 1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 0,2 millones de pares en 1985 a 0,4 millones en 1986, 0,6 millones en 1987 y 0,2 millones en 1988.

En 1988, Corea del Sur tenía una cuota de mercado de calzado de caucho del 5,2 %, y Taiwán una cuota del 1,2 %.

Considerada en su totalidad, la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 5,8 al 6,4 %.

c) Importaciones de pantuflas:

Las importaciones de pantuflas originarias de Corea del Sur pasaron de 9,5 millones de pares en 1985 a 13,7 millones en 1986, 21,5 millones en 1987 y 23,3 millones en 1988, mientras que las importaciones originarias de Taiwán pasaron de 8,1 millones de pares en 1985 a 9,1 millones en 1986, 11,7 millones en 1987 y 9,7 millones en 1988.

En 1988, Corea del Sur tenía una cuota de mercado de pantuflas del 14,2 %, y Taiwán una cuota del 5,5 %.

Considerada en su totalidad la cuota de mercado de estas importaciones pasó del 10,2 % al 19,7 %.

EL PRECIO DEL CALZADO

La Comisión ha comparado el precio del calzado importado de Corea del Sur y de Taiwán con la producción comunitaria.

Comparados los distintos tipos de calzado, se ha llegado a la conclusión de que hubo una subvaloración sustancial de los precios. El precio cif del calzado importado fue, en general, un 60 % inferior al precio de los productores comunitarios.

La subvaloración del precio del calzado de cuero importado de Corea del Sur osciló entre un 34 % en Irlanda y España y un 67 % en los Países Bajos, mientras que en el caso de Taiwán se situó entre un mímino del 25 % en Irlanda e Italia y un máximo del 71 % en los Países Bajos.

La subvaloración del precio del calzado « sintético » importado de Corea del Sur y de Taiwán tuvo como límites inferior y superior, respectivamente, un 32 % en Irlanda y un 72 % en Francia; un 16 % en Irlanda y un 80 % en Grecia.

Por último, en Francia la subvaloración del precio del calzado textil importado de Corea del Sur fue de un 33 % y de un 32 % en las importaciones de Taiwán.

PERJUICIO PARA LA INDUSTRIA COMUNITARIA

La situación de la industria comunitaria del calzado se deterioró

progresivamente en el período 1985-1988, como así lo atestigua la evolución negativa de los principales indicadores económicos:

- el grado de utilización de la capacidad productiva disminuyó a escala comunitaria aproximadamente un 8 %, con reducciones del 21 % en Grecia, 15 % en Francia, 11 % en España, 10 % en Italia y en la UEBL, 9 % en Irlanda y 4 % en Portugal y el Reino Unido. Como consecuencia, en 1988 la capacidad productiva se utilizó en un 46 % en Grecia, 75 % en Dinamarca, 70 % en España, 72 % en Italia y la UEBL, 92 % en la República Federal de Alemania, 95 % en Portugal y 96 % en el Reino Unido;

- la producción total disminuyó, pasando de 1 194 a 1 048 millones de pares. En concreto, la producción de calzado de cuero se redujo de 749,9 a 679,4 millones de pares; la de calzado sintético, de 196,4 a 163,9 millones de pares; la de calzado textil de 71,1 a 57 millones de pares; la de « otro calzado », de 27,7 a 22,5 millones de pares; la de calzado de caucho, de 20,2 a 16,2 millones de pares y la de pantuflas, de 130,2 a 106 millones de pares;

- la cuota de mercado comunitario de los productores de la Comunidad disminuyó del 74,4 % al 57,2 %. Concretamente, la cuota de mercado comunitario de calzado de cuero se redujo del 88 % al 77,6 %; la cuota de calzado sintético, del 81,4 % al 60,6 %; la cuota de calzado textil, del 43 % al 18,6 %; la cuota de « otro calzado », del 22,3 % al 20 %; la cuota de calzado de caucho, del 81,6 % al 68,8 % y la cuota de pantuflas, del 89,5 % al 73,5 %;

- como correlato de la disminución de las ventas, se acumularon numerosas existencias, que en este período pasaron de 19,3 a 76 millones de pares;

- los resultados financieros de la mayoría de las empresas del sector arrojaron pérdidas considerables;

- los importantes esfuerzos de inversión realizados para renovar las tecnologías y modernizar las estructuras, pese a la precaria situación general, todavía no han dado todos los resultados esperados en punto a la recuperación de la rentabilidad. Además, numerosas empresas tuvieron dificultades, por su situación financiera, para encontrar financiación;

- el número de empresas del sector se redujo de 16 318 en 1985 a unas 15 000 en 1988, con la consiguiente reducción del empleo en el sector, que en el mismo período disminuyó de 387 400 a 347 600 trabajadores.

Causas

La Comisión ha constatado que la caída de la producción comunitaria está directamente relacionada con el incremento de las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán.

De hecho, la disminución de la cuota de mercado de la industria comunitaria entre 1985 y 1988 (- 17 %) coincide en el tiempo y es casi equivalente al aumento de la cuota de mercado de los dos países terceros interesados (+ 15,4 %).

El impacto de las importaciones varía según las categorías: es más evidente en el caso del calzado sintético y textil que en el caso del calzado de cuero. No obstante, la investigación ha demostrado que, dada la intercambiabilidad, el fuerte crecimiento de las importaciones de calzado sintético y textil contribuyó directamente a la disminución de la producción

comunitaria de calzado de cuero, que fue superior a 70 millones de pares.

Al ser el precio del calzado un factor decisivo en su comercialización, su subvaloración en las importaciones de los terceros países en cuestión obligó a los productores comunitarios a bajar su precio de venta, siendo más perceptibles los efectos de esta tendencia en las categorías de calzado con un alto grado de intercambiabilidad.

Así lo han confirmado las investigaciones sobre el terreno de la industria comunitaria y los importadores, que han puesto de manifiesto la existencia de un nexo inequívoco entre la oferta de productos importados a bajo precio, la reducción del precio de los productos comunitarios y la disminución de los pedidos en beneficio de los productos importados.

Además, la presión ejercida por las ventas a bajo precio ha puesto en peligro el éxito de los esfuerzos de reestructuración.

El impacto de las importaciones se multiplicó por la fragmentación de la industria comunitaria en numerosas pequeñas y medianas empresas, muchas de las cuales no pudieron hacer frente a las condiciones de mercado resultantes del crecimiento de las importaciones a bajo precio.

Otros factores de perjuicio

La Comisión ha examinado otras posibles causas del perjuicio sufrido por la producción comunitaria.

La Comisión ha constatado que el consumo aumentó ligeramente (+ 3 %), por lo que no se trata de una de las causas del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

Algunos importadores también han invocado la insuficiente competitividad de la industria comunitaria. Si bien es verdad que la industria comunitaria debe afrontar elevados costes salariales, también lo es que, para compensarlos, ha emprendido una racionalización de la producción y realizado un esfuerzo de inversión para la aplicación de nuevas tecnologías. Es una industria globalmente competitiva, sobre todo en el sector del cuero, como así lo atestigua el volumen de las exportaciones, que ascendieron a 263 millones de pares en 1988, es decir, el 25 % de la producción total y más o menos el 70 % de la producción de calzado de cuero.

En lo que respecta a las importaciones originarias de otros terceros países, aparte de Corea del Sur y Taiwán, los principales proveedores de la Comunidad durante el período de referencia (1985-1988) fueron, por orden de importancia de su cuota de mercado comunitario, China (12,3 %), Tailandia (1,7 %) y Brasil (1,7 %). El impacto de las importaciones de calzado originario de estos dos últimos terceros países, aun cuando su tasa de crecimiento fuera notable (+ 240 % Brasil y + 125 % Thailandia) fue extremadamente débil. Por consiguiente, cabe deducir que no contribuyeron de manera verdaderamente significativa al deterioro de la producción comunitaria.

No obstante, en previsión de que se mantenga este ritmo de crecimiento tan rápido de las importaciones originarias de estos dos países, la Comisión ha instituido, por su Reglamento (CEE) no 274/90 (1) una vigilancia a posteriori de estas importaciones.

Las importaciones originarias de China, que han alcanzado un considerable nivel de penetración, se componen en su mayor parte de pantuflas, alpargatas

y sandalias, y en menor medida de calzado de materia textil, de muy escaso valor unitario.

La cuota de mercado china de « otro calzado » (sobre todo alpargatas) ha aumentado muy poco (+ 5 %). Con excepción de las pantuflas, sólo se ha registrado un incremento sustancial en la categoría « textil », que representa una parte muy pequeña (5,4 %) de la totalidad de la producción comunitaria de calzado.

Si bien las importaciones de calzado originario de Brasil, China y Tailandia han tenido un impacto negativo en la situación de la industria comunitaria, este impacto, por las razones antedichas y a la vista de la totalidad de las importaciones, no ha contribuido, durante el período 1985-1988, de manera sustancial al perjuicio sufrido por la industria comunitaria de conformidad con el susodicho Reglamento (CEE) no 288/82.

Conclusión

La Comisión considera evidente que la progresión en volumen y cuota de mercado de las importaciones coreanas y de Taiwán de calzado y la diferencia entre el precio de los productos importados y de los productos comunitarios similares y directamente competidores causan un perjuicio grave a los productores comunitarios. Aun no siendo las únicas causas del perjuicio constatado, cabe considerar a estos dos factores como la raíz de este perjuicio.

Interés comunitario

La Comisión considera que, en estas circunstancias, a la Comunidad le interesa asegurarse de que la industria comunitaria esté protegida contra el riesgo de un nuevo incremento de las importaciones originarias de Corea del Sur y de Taiwán, para evitar una degradación mayor de su situación, frenar la pérdida de empleo y solucionar los problemas sociales correspondientes.

La Comisión ha constatado que la industria comunitaria ya ha tomado las providencias necesarias para adaptarse a las nuevas condiciones de competencia del mercado comunitario y reforzar su competitividad. La industria comunitaria ha emprendido un proceso de innovación en el terreno de las tecnologías de producción y del tratamiento y prueba de materiales (mejora y normalización de los componentes). Estas medidas exigen, no obstante, contar con recursos financieros adecuados a las inversiones necesarias. Es obligado señalar que, en la situación actual, la mayoría de las empresas, que prácticamente no obtienen ningún beneficio de la venta de sus productos, no pueden conseguir financiación para esas inversiones.

En estas circunstancias, el 19 de marzo de 1990 la Comisión presentó al Consejo, y recabó su aprobación, una comunicación en la que se proponen soluciones y medios para mejorar la situación del sector, de manera que su reestructuración se concluya a finales de 1992.

La Comisión considera, pues, que deben tomarse las medidas oportunas que permitan a la industria comunitaria alcanzar los objetivos perseguidos por la reestructuración en curso.

La Comisión también ha examinado el argumento de que las medidas de protección no interesan a la Comunidad, puesto que irían en contra del interés de los consumidores de disponer de una gran oferta a bajo precio. La Comisión no subestima la importancia de este argumento en una perspectiva a

corto plazo, pero teme, no obstante, que el deterioro de la situación de la industria comunitaria a que daría lugar la ausencia de medidas apropiadas tendría, a medio plazo, consecuencias mucho más negativas para los consumidores. De hecho, las repercusiones de estas medidas en los precios se compensarían con la salvaguarda de una producción de calidad y de una oferta más amplia. La presencia en el mercado de productos comunitarios de alta calidad supondría para los consumidores una protección contra el riesgo de un empeoramiento de la calidad de las importaciones.

La Comisión considera, sin embargo, que el caso de las pantuflas es distinto.

A la vista de la situación general existente en la Comunidad, no parece que la adopción de medidas con respecto a estas importaciones vaya en pro del interés de los consumidores. De hecho, la producción de pantuflas sólo representa una pequeña parte de la producción total comunitaria de calzado. La protección de este sector de la industria comunitaria tendría, en la mayoría de los Estados miembros, un efecto positivo limitado, del que apenas se beneficiarían.

Además, el mercado del Estado miembro principal productor de pantuflas ya goza de una protección comunitaria de ámbito regional frente al país principal exportador hacia la Comunidad.

La Comisión se reserva el derecho de reexaminar la situación de este sector de producción cuando expire el período de vigencia de estas medidas de carácter regional.

En estas circunstancias, y habida cuenta de la muy escasa intercambiabilidad de las pantuflas, la Comisión estima que, en este momento, a la Comunidad no le interesa adoptar medidas con respecto a las importaciones de pantuflas originarias de Corea del Sur y de Taiwán.

Al término de su investigación, la Comisión informó a las autoridades coreanas y a la Asociación de fabricantes de calzado de Taiwán acerca de las antedichas constataciones.

Las autoridades coreanas se han comprometido, por carta remitida a la Comisión, a supeditar, a partir del 1 de julio de 1990, su exportación a la Comunidad de artículos de calzado de cuero, materia sintética, materia textil, caucho y « otro calzado » a un certificado de exportación y, también, a expedir estos certificados respetando, hasta el 31 de diciembre de 1992, el volumen habitual de comercio dentro de los límites cuantitativos siguientes:

del 1 de julio de 1990

al 31 de diciembre de 1990: 26 000 000 pares;

1991: 55 120 000 pares;

1992: 58 420 000 pares.

Por su parte, la Asociación de fabricantes de calzado de Taiwán ha comunicado por carta a la Comisión que, a partir del 1 de julio de 1990, las exportaciones a la Comunidad de calzado de cuero, materia sintética, materia textil, caucho y « otro calzado » estarán supeditadas a la emisión por los exportadores de una declaración de exportación y se encuadrarán, hasta el 31 de diciembre de 1992 y respetando el volumen habitual de comercio, dentro de los límites cuantitativos siguientes a las exportaciones de estos productos

a la Comunidad:

Del 1 de julio de 1990

al 31 de diciembre de 1990: 45 300 000 pares;

1991: 96 000 000 pares;

1992: 101 700 000 pares.

La Comisión ha tomado nota de estos compromisos y considera que, en el momento actual, estas medidas son suficientes para compensar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, sin que sea preciso recurrir a medidas comunitarias de restricción de las importaciones.

No obstante, como quiera que las importaciones realizadas en estas condiciones representan con todo una amenaza de perjuicio para los productores comunitarios interesados, la Comisión considera necesario instituir una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de los productos de que se trata. Por consiguiente, se deberá supeditar la libre circulación del calzado en cuestión a la concesión de un documento de importación. Este documento será expedido de manera automática, sin gastos ni demora y por cualquier cantidad solicitada, en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud, a todo importador que tenga su sede en la Comunidad, previa presentación de un certificado de exportación expedido por los organismos competentes en el caso de Corea del Sur o de una declaración de exportación del exportador en el caso de Taiwán, para los mismos productos que figuren en este documento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 julio de 1990, la libre circulación en la Comunidad de los productos enumerados en anexo, originarios de Corea del Sur y de Taiwán, será objeto de una vigilancia comunitaria previa, de conformidad con el procedimiento definido en los artículos 11 y 14 del Reglamento (CEE) no 288/82.

Artículo 2

1. La libre circulación en un Estado miembro de los productos indicados en el artículo 1 estará supeditada a la presentación de un documento de importación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro importador.

2. El documento de importación a que se refiere el apartado 1 será expedido automáticamente por la autoridad competente del Estado miembro importador, sin gastos y por cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por cualquier importador comunitario, sea cual sea su sede en la Comunidad, previa presentación de un certificado de exportación a la Comunidad expedido por los organismos competentes de Corea del Sur o de una declaración de exportación del exportador de Taiwán, para los mismos productos que figuren en estos documentos de exportación.

El documento de importación podrá ser utilizado durante tres meses a partir de la fecha de su recepción por el importador.

3. En la solicitud presentada por el importador se hará constar:

a) el nombre y la dirección del importador y el exportador;

b) la designación del producto, con indicación de:

- su denominación comercial,

- su partida de referencia en el códico NC,

- el país de origen,

- el país de procedencia;

c) el precio CIF franco-frontera y la cantidad de los productos expresada en pares;

d) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.

A la solicitud se adjuntará el certificado de exportación expedido por los organismos competentes de Corea del Sur o de la declaración de exportación del exportador de Taiwán.

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión, en un plazo de diez días a partir del final de cada mes, las cantidades de los productos, expresadas en pares, para las que se hayan expedido documentos de importación en el transcurso de ese mes. Las comunicaciones de los Estados miembros se desglosarán por productos (denominación comercial, partida del código NC) y por tercer país de origen.

Artículo 4

El Anexo II del Reglamento (CEE) no 288/82 se modifica para insertar las partidas del código NC de los productos a que se refiere el artículo 1, seguidas del signo + en la columna «EUR ».

Artículo 5

Se cierra el procedimiento comunitario de investigación de la evolución de las importaciones comunitarias de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwán.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1990.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 30 de 1. 2. 1990, p. 54.

ANEXO

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 6401 // Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, la cual no se haya unido a la suela por costura ni por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera // 6402 // Otro calzado con suela y parte superior de caucho o de plástico, excluidas las pantuflas y demás calzado de casa del código NC 6402 99 50 // 6403 // Calzado con suela de caucho, plástico y cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, excluidas las pantuflas y demás calzado de casa de los códigos NC 6403 59 50 y 6403 99 50 // 6404 // Calzado con suela de caucho, plástico y cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil, excluidas las

pantuflas y demás calzado de casa de los códigos NC 6404 19 10 y 6404 20 10 // 6405 // Otro calzado, excluidas las pantuflas y demás calzado de casa del código NC 6405 20 91 // //

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 30 de 1 . 2 . 1990, p . 54 .

ANEXO

1.2Codigo NC

Designacion de la mercancia

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plastico, la cual no se haya unido a la suela por costura ni por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6402

Otro calzado con suela y parte superior de caucho o de plastico, excluidas las pantuflas y demas calzado de casa del codigo NC 6402 99 50

6403

Calzado con suela de caucho, plastico y cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural, excluidas las pantuflas y demas calzado de casa de los codigos NC 6403 59 50 y 6403 99 50

6404

Calzado con suela de caucho, plastico y cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil, excluidas las pantuflas y demas calzado de casa de los codigos NC 6404 19 10 y 6404 20 10

6405

Otro calzado, excluidas las pantuflas y demas calzado de casa del codigo NC 6405 20 91 // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/1990
  • Fecha de publicación: 27/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1990
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II del Reglamento 288/82, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1982-80048).
Materias
  • Calzado
  • Corea del Sur
  • Importaciones
  • Taiwán

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