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Documento DOUE-L-1990-80831

Reglamento (CEE) nº 1863/90 de la Comisión, de 29 de junio de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantia Agraria, sección garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 3 de julio de 1990, páginas 23 a 26 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80831

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4045/89 ha previsto de forma específica la participación de la Comunidad en la financiación de determinados gastos soportados por los Estados miembros en concepto de remuneración del personal suplementario, formación del personal de los servicios encargados de la aplicación del régimen y adquisición de material informático y ofimático; que, para garantizar la aplicación uniforme del régimen, conviene especificar, dentro de las normas de aplicación, los gastos que podrán beneficiarse de la contribución financiera comunitaria;

Considerando, además, que conviene determinar las modalidades de elaboración de las previsiones y del balance de los gastos reales, así como el calendario de las comunicaciones de la Comisión;

Considerando, por último, que es necesario que los Estados miembros conserven los justificantes durante un determinado período, a fin de que la Comisión pueda controlar los gastos específicos financiados por la Comunidad, tal como se establece en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 4045/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la aplicación del régimen de financiación comunitaria de los gastos adicionales realizados por los Estados miembros en aplicación de los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 4045/89.

Artículo 2

1. Los salarios contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4045/89 comprenderán todos los importes pagados, incluidas las indemnizaciones y las asignaciones familiares, así como las contribuciones obligatorias a los regímenes nacionales de la seguridad social y de pensiones, excluidos los impuestos y las cargas fiscales.

2. Los gastos de desplazamiento contemplados en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4045/89 incluirán los gastos de transporte de los agentes enviados a una misión, los gastos de alojamiento y las dietas, abonados con arreglo a las disposiciones y/o usos nacionales.

3. Los gastos de formación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4045/89 incluirán todos los gastos reales derivados de la organización de cursos y seminarios, comprendidos, en particular, los honorarios de las personas encargadas de las actividades de formación, los gastos de desplazamiento de los agentes que asistan a ellos y la documentación que se les facilite.

4. Por « material ofimático e informático » a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4045/89 se entenderá los equipos informáticos,

incluido el equipo lógico, los equipos de comunicación, como telecopiadoras y télex, y los gastos de instalación del material, con excepción del material y mobiliario de oficina ordinarios.

5. Para la determinación de la participación comunitaria en los gastos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros indicarán el método de cálculo y los importes de base aplicados.

Artículo 3

1. Antes del 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus previsiones pormenorizadas de los gastos en aplicación de los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 4045/89 para el año natural de que se trate.

La previsión se elaborará de conformidad con el cuadro que figura en el Anexo.

2. En un plazo de treinta días a partir de la recepción de las previsiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión examinará las declaraciones y abonará al Estado miembro un anticipo basado en ellas.

En su caso, la Comisión indicará a los Estados miembros afectados los gastos que no puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.

3. A más tardar, el 15 de mayo de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión el balance de los gastos soportados el año anterior.

Este balance deberá elaborarse con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.

4. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de la recepción del balance de los gastos, la Comisión tomará una decisión sobre el importe de los gastos que correrán a cargo de la Comunidad; este importe se abonará al Estado miembro una vez deducidos los anticipos a que se refiere el apartado 2.

5. Por lo que respecta a los gastos correspondientes a 1990, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión la previsión contemplada en el apartado 1 antes del 15 de octubre de 1990.

Artículo 4

Los Estados miembros conservarán todos los documentos de pago, así como el conjunto de justificantes de los gastos en aplicación de los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 4045/89 por lo menos tres años después de finalizado el ejercicio de que se trate.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.

ANEXO

PREVISION/DECLARACION (1) ANUAL DE LOS GASTOS NECESARIOS PARA LA REALIZACION DE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS POR EL REGLAMENTO (CEE) No 4045/89

AÑO 19 . . . .

IMPORTES EN MONEDA NACIONAL

1. Remuneración del personal (artículo 13)

1.1. SALARIOS:

Número de agentes suplementarios con respecto al 31 de diciembre de 1989:

................

Gastos totales en moneda nacional:

Gasto total = ................ (2)

................................ (cantidad a tanto alzado) (3) ........ (número de agentes)

= ................

1.2. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO:

Número de agentes: ................

Gastos totales en moneda nacional:

Gasto total = ................ (2)

................................ (cantidad a tanto alzado) (3) ........ (número de agentes)

= ................

1.3. REMUNERACIONES:

................ (total 1.1) + .............. (total 1.2) =

Gasto total: ................

Contribución comunitaria a razón de .... % hasta un límite de ........

CONTRIBUCION COMUNITARIA:

2. Gastos de formación (artículo 14)

1.2.3.4.5 // // // // // // Tipo de actividad // Fecha // Lugar // Número de participantes // Gastos // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // TOTAL:

// // // // // // Gastos totales:

Contribución comunitaria a razón de .... % hasta un límite de ........

CONTRIBUCION COMUNITARIA:

3. Adquisición de material (artículo 15)

1.2.3.4.5 // // // // // // Tipo de material previsto // Finalidad // Precio por unidad // Número // Coste // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // // 1,4.5 // TOTAL:

// // // Gastos totales:

Contribución comunitaria a razón de: .... % hasta un límite de ........

CONTRIBUCION COMUNITARIA:

Cuenta Postal/bancaria:

SE CONFIRMA QUE:

los gastos para los que se solicita la contribución comunitaria han sido/serán (1) efectuados entre el 1 de enero de 19. . . . y el 31 de diciembre de 19. . . . en las condiciones previstas en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 4045/89; se trata de gastos suplementarios relacionados con la reducción del umbral de cálculo del número de controles que deben efectuarse o con la movilización de medios destinados a mejorar la calidad de los controles.

(Sello y firma de

la autoridad competente)

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Los justificantes se remitirán adjuntos.

(3) Indíquese en anexo el método de cálculo y los importes de base aplicados.

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1990
  • Fecha de publicación: 03/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1990
  • Fecha de derogación: 09/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 4045/89, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81566).
Materias
  • Agricultura
  • Feoga Garantía

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