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Documento DOUE-L-1990-81223

Reglamento (CEE) nº 2727/90 del Consejo, de 25 de septiembre de 1990, por la que se liberan o suspenden restricciones cuantitativas con respecto a determinados países de Europa Central y Oriental y por el que se modifican en consecuencia los Reglamentos (CEE) nºs 3420/83 y 288/82.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 26 de septiembre de 1990, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81223

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de los productos originarios de los países de comercio de Estado no liberados en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3691/89 (2), se aplica a las importaciones de los productos originarios de Bulgaria, Checoslovaquia, República Democrática Alemana (RDA) y Rumanía, entre otros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3365/89 (4), se aplica a las importaciones de productos originarios de varios países terceros, entre ellos Yugoslavia; que la mayor parte de las restricciones cuantitativas aplicables a los productos originarios de este país se suprimieron en virtud del artículo 15 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y dicho país, firmado en Belgrado el 2 de abril de 1980 (5);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de los países de comercio de Estado (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1434/90 (7), prevé que las importaciones de los productos contemplados en su Anexo no estén sometidas a ninguna restricción cuantitativa;

Considerando que en la reunión ministerial del grupo de los 24, celebrada el 4 de julio de 1990, la Comunidad llegó a la conclusión de que otros países de Europa Central y Oriental reunían las condiciones necesarias para extender la acción de ayuda a la reestructuración de sus economías;

Considerando que, con el fin de contribuir a la modernización del tejido económico de estos países, principalmente mediante un aumento de sus exportaciones, procede efectuar la eliminación de las « restricciones cuantitativas específicas » [a saber, las que se aplican en cada una de las

regiones de la Comunidad a las importaciones originarias de cada uno de los países contemplados en el Reglamento (CEE) no 3420/83 y que se refieren a productos distintos a los sometidos a restricciones cuantitativas en virtud de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 288/82] así como a la suspensión de las demás restricciones cuantitativas, denominadas no específicas, a las que se somete el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos originarios de estos países; que, por lo que respecta a Polonia y Hungría, la Comunidad ya ha adoptado medidas de este tipo en el marco del Reglamento (CEE) no 3381/89 (8) y del Reglamento (CEE) no 3691/89;

Considerando que en lo que se refiere a la suspensión de restricciones cuantitativas no específicas, cuyo objetivo es permitir que los países de Europa Central y Oriental se integren más rápidamente en el circuito económico internacional, sería oportuno que su duración se corresponda con el período necesario para su reestructuración económica; que, por ahora, resulta apropiada una prórroga hasta el 31 de diciembre de 1991; que, en lo que se refiere a los productos originarios de Polonia y Hungría se efectuó dicha suspensión hasta el 31 de diciembre de 1990 mediante el Reglamento (CEE) no 3691/89; que, por consiguiente, resulta apropiado prorrogar dicha suspensión hasta el 31 de diciembre de 1991 de forma que el plazo de la misma coincida con el de los productos originarios de los demás países;

Considerando que para la República Democrática Alemana ya se ha efectuado una suspensión general de todas las restricciones cuantitativas por tiempo indefinido, a partir del 1 de julio de 1990 mediante el Reglamento (CEE) no 1794/90 del Consejo (9) y mediante el Reglamento (CEE) no 1795/90 de la Comisión (10);

Considerando que, por lo que se refiere a los productos textiles, es importante que el régimen comercial que se entable con estos países de Europa Central y Oriental se ajuste al régimen previsto para el resto de los países con los que la Comunidad ha negociado acuerdos textiles bilaterales; que, por consiguiente, se debe excluir el tráfico de perfeccionamiento pasivo (TPP) de estos productos de las medidas de liberalización que establece el presente Reglamento;

Considerando que estas medidas de liberalización deben seguir siendo compatibles con la situación económica de determinados sectores especialmente sensibles de la producción comunitaria y que, llegado el caso, algunas de estas restricciones deberían poder introducirse de nuevo,

respetando los procedimientos y modalidades pertinentes, para poner remedio a las situaciones desfavorables que se podrán produir en la Comunidad; que, además, en lo que se refiere a la suspensión de las restricciones cuantitativas no específicas, conviene prever que el Reino de España y la República de Portugal no la apliquen, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 364 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3420/83 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El despacho a libre práctica de los productos que figuran en el Anexo

III originarios de los países de comercio de Estado, estará sujeto a restricciones cuantitativas en los Estados miembros señalados en el citado Anexo respecto de dichos productos.

Sin embargo, por lo que respecta a Hungría, Polonia, Bulgaria, Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y Rumanía, las únicas restricciones cuantitativas que podrán mantener los Estados miembros son las que afectan a los productos enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 288/82. No obstante, la aplicación de estas restricciones cuantitativas al despacho a libre práctica de los productos originarios de estos países, salvo de la República Democrática Alemana, quedará suspendida en los Estados miembros a excepción de España y Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1991. Esta suspensión no se aplicará a los productos textiles que vuelven a ser importados en la Comunidad tras haber sido objeto de perfeccionamiento, transformación o elaboración en Bulgaria, Checoslovaquia, Rumanía, o, a partir del 1 de enero de 1991, en Polonia y Hungría. En caso de que la importación de cualquiera de estos productos provoque o amenace con provocar dificultades económicas en la Comunidad o en una de sus regiones, podrá reintroducirse la restricción cuantitativa correspondiente según las modalidades previstas en el título IV. ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 288/82 queda modificado como sigue:

1) Se añade la siguiente frase al tercer guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82:

« No obstante, quedará suspendida, hasta el 31 de diciembre de 1991, la aplicación de las restricciones cuantitativas al despacho a libre práctica de los productos originarios de Yugoslavia previstas en el mencionado Anexo I, excepto para las importaciones en España y Portugal de los productos de los códigos NC enumerados en el Anexo I bis, y ello sin perjuicio de la posible aplicación de las medidas previstas en los títulos V y VI. ».

2) Se añade como Anexo I bis el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 3381/89 y el Reglamento (CEE) no 3691/89 quedarán derogados a partir del 1 de octubre de 1990.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 1990. No obstante, para los productos originarios de Rumanía, será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad y Rumanía sobre comercio y cooperación comercial y económica, pero en ningún caso antes del 1 de octubre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

(2) DO no L 362 de 12. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(4) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 1.

(5) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.

(6) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1.

(7) DO no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1.

(8) DO no L 326 de 11. 11. 1989, p. 6.

(9) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 1.

(10) DO no L 166 de 29. 6. 1990, p. 3.

ANEXO

« ANEXO I bis

1.2.3 // ESPAÑA // // // Códigos NC // // // ex 0102 90 10 (1) ex 0102 90 37 (1) 0201 0302 50 10 ex 0302 50 90 (1) 0302 69 35 ex 0302 69 65 (1) ex 0302 69 85 (1) ex 0302 69 95 (1) ex 0304 10 31 (1) ex 0304 10 98 (1) ex 0305 62 00 (1) ex 0305 69 10 (1) ex 0306 24 90 (1) ex 0307 91 00 (1) ex 0401 ex 0403 10 11 (1) ex 0403 10 13 (1) ex 0403 10 19 (1) ex 0403 90 51 (1) ex 0403 90 59 (1) 0404 10 91 0404 90 11 0404 90 39 0405 0406 0507 10 00 0803 ex 1001 90 99 (1) 1202 10 90 1202 20 00 1203 00 00 1204 00 90 1205 00 90 1206 00 90 1207 10 90 // 1207 20 90 1207 30 90 1207 40 90 1207 50 90 1207 60 90 1207 91 90 1207 92 90 1207 99 91 1207 99 99 1208 1504 1507 1508 1511 1512 1513 1514 1515 11 00 1515 50 99 1515 90 10 1515 90 99 1516 10 10 1516 10 90 1516 20 91 1516 20 99 1517 10 90 1517 90 91 1517 90 99 1518 00 31 1518 00 39 2009 60 11 2009 60 90 ex 2204 10 11 (1) ex 2204 10 19 (1) ex 2204 10 90 (1) ex 2204 21 10 (1) // 2204 21 25 2204 21 29 2204 21 35 2204 21 39 ex 2204 21 49 (1) ex 2204 21 59 (1) ex 2204 21 90 (1) ex 2204 29 10 (1) 2204 29 25 2204 29 29 2204 29 35 2204 29 39 ex 2204 29 49 (1) ex 2204 29 59 (1) ex 2204 29 90 (1) 2204 30 10 2204 30 91 2204 30 99 2208 20 10 2208 20 90 ex 2208 40 10 (1) 2208 40 90 2208 50 91 2208 50 99 2208 90 31 2208 90 53 2208 90 71 2208 90 73 2208 90 91 2208 90 99 PORTUGAL 0803 00 90 0804 30 00

(1) Para la designación de las mercancías objeto de las restricciones cuantitativas parciales, véase la nota al final del Anexo I. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/1990
  • Fecha de publicación: 26/09/1990
  • Entrada en vigor: 29 de septiembre de 1990.
  • Aplicable desde El 1 de octubre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo Regímenes Comerciales de Importación, por Orden de 23 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30927).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 295, de 26 de octubre de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81986).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Resolución de 8 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-27480).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

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