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Documento DOUE-L-1990-81619

Reglamento (CEE) nº 3500/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 5 de diciembre de 1990, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81619

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3499/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda a la producción de aceite de oliva se concede, en función de la cantidad de aceite realmente producida, a los oleicultores cuya producción media sea al menos de 500 kg por campaña, mientras que, en el caso de los demás oleicultores, se concede en función del número de olivos y de su potencial de producción, así como de su rendimiento, fijado a tanto alzado, y siempre que las aceitunas producidas hayan sido transformadas;

Considerando que, con el fin de mejorar el control del conjunto de la actividad de las almazaras y de las cantidades que pueden beneficiarse de la ayuda, conviene supeditar la concesión de la ayuda, en todos los casos, a la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada y a la presentación por parte del solicitante de un certificado de trituración;

Considerando que, con objeto de estabilizar el nivel del apoyo resultante de la ayuda a tanto alzado, evitando así las variaciones importantes de rendimientos de una campaña a otra, es conveniente establecer que esta ayuda se pague en función de la media de los rendimientos de las cuatro últimas campañas;

Considerando que, respecto de los oleicultores cuya producción sea de al menos 500 kg por campaña, parece más justo pagar el anticipo sobre la base de la cantidad producida por cada oleicultor; que conviene asimismo prever un sistema más rápido de pago del anticipo a los productores asociados, debido a las tareas de verificación de sus expedientes realizadas por las organizaciones;

Considerando que, para mejorar la gestión del régimen de ayuda, conviene precisar mejor las tareas de verificación que corresponden a las organizaciones así como los controles a efectuar por los Estados miembros respecto del pago de la ayuda;

Considerando que, habida cuenta de la situación específica de Portugal, conviene autorizar a dicho Estado miembro a adoptar, durante un período de tiempo limitado, medidas particulares para las almazaras autorizadas y en caso de venta de aceitunas por parte de los productores;

Considerando que conviene, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2261/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1226/89 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2261/84 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 4. En el caso de los oleicultores cuya producción media sea al menos de 500 kg de aceite de oliva por campaña, se concederá la ayuda con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE por la cantidad de aceite realmente producida en una almazara autorizada.

En el caso de los demás oleicultores, la ayuda se concederá con arreglo a lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, y será igual a la resultante de la aplicación de la medida de los rendimientos en aceitunas y en aceite, fijados a tanto alzado en el curso de las cuatro últimas campañas con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento, al número de olivos en producción y con la condición de que la transformación de las aceitunas en aceite se haya realizado en una almazara autorizada. »;

b) en el párrafo primero del apartado 5, la cifra « 400 » se sustituye por « 500 ».

2) En el artículo 3:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Los oleicultores que sean miembros de una organización de productores presentarán a su organización, antes de una fecha que se determinará, una solicitud de ayuda individual que incluya la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada. »;

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

« 6. Los oleicultores que no sean miembros de una organización de productores, presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, antes de una fecha por determinar, una solicitud de ayuda que contenga la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada ».

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 6

1. Las organizaciones de productores reconocidas que no se hayan adherido a una unión contemplada en el apartado 2 del artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE:

- presentarán, con arreglo al apartado 1 del artículo 3, las declaraciones de cultivo de todos sus miembros,

- presentarán, una vez al mes, las solicitudes de ayuda de un modo estandarizado y adecuado para el tratamiento informático previsto en el artículo 16. La ayuda se solicitará para la cantidad producida por aquellos miembros que hayan agotado su producción de aceite, si se hubieren efectuado los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 8 y se hubieren cumplido las obligaciones resultantes.

Todas las solicitudes relativas a la producción de una campaña deberán presentarse, so pena de exclusión, antes de la fecha que se determine;

- recibirán del Estado miembro de que se trate los anticipos sobre la ayuda a la producción así como el saldo de las ayudas y procederán a la mayor brevedad a un reparto entre los oleicultores miembros.

2. En caso de que una organización de productores se adhiera a una unión, las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayudas deberán ser

presentadas por la unión ».

4) Queda derogado el artículo 7.

5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 8

1. Antes de la presentación de la solicitud de ayuda, cada organización de productores comprobará:

- la conformidad del expediente presentado por cada uno de sus miembros con las obligaciones contempladas en el artículo 3, y en particular la existencia de la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada,

- respecto de los oleicultores cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña, la correspondencia entre las indicaciones suministradas por cada oleicultor sobre, por una parte, las cantidades de aceitunas trituradas y la cantidad de aceite obtenido, y por otra, las cantidades de aceitunas y de aceite indicados en la prueba de la trituración.

2. La organización de productores remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate la documentación de sus miembros cuando no se produzca la correspondencia contemplada en el segundo guión del apartado 1. ».

6) El primer guión del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

« - coordinarán las actividades de las organizaciones de que constan y procurarán que dichas actividades se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, procederán a verificar, directamente y con arreglo al porcentaje que se determine, al examen del modo en que se han realizado los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 8, ».

7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 12

1. Cada oleicultor cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña podrá recibir un anticipo sobre el importe de la ayuda solicitada.

2. Para los oleicultores miembros de una organización de productores, el anticipo:

- será igual a la cantidad resultante de multiplicar la cuantía de la ayuda unitaria fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 bis por el 90 % de la cantidad de aceite indicada en la solicitud de ayuda,

- sólo podrá concederse si los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 8 y el control contemplado en el segundo guión del apartado 3 bis del artículo 14 han sido efectuados, si es necesario, sin perjuicio de otros controles.

3. Para los oleicultores que no sean miembros de una organización de productores y para los oleicultores asociados que no recurran al apartado 2, el anticipo:

a) será igual a la suma resultante de multiplicar la cuantía de la ayuda unitaria fijada con arreglo al apartado 2 del artículo 17 bis por la cantidad indicada en la solicitud de ayuda;

b) sólo podrá concederse si:

- los rendimientos en aceitunas y en aceite han sido fijados para la campaña

en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18,

- han sido efectuadas las verificaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 y los controles contemplados en el apartado 3 bis del artículo 14. ».

8) En el artículo 14:

a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Los Estados miembros productores controlarán la actividad de cada organización de productores y de cada unión y, en particular, las operaciones realizadas por dichas entidades, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y en el primer guión del artículo 10. »;

b) se añade el apartado siguiente:

« 3 bis. A efectos del pago de la ayuda a los oleicultores cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña, los Estados miembros productores controlarán:

- la exactitud de las declaraciones de cultivo sobre la base de criterios por determinar,

- la correspondencia entre la cantidad de aceite indicado en la solicitud de ayuda y la resultante de la contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas,

- la compatibilidad entre la producción de aceitunas declarada por cada oleicultor como si hubieran sido trituradas en una almazara autorizada y los datos de su declaración de cultivo sobre la base de criterios por determinar. »;

c) el apartado 4 e sustituye por el texto siguiente:

« 4. En lo que se refiere al aceite de oliva contemplado en el número 1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE, producido por los oleicultores cuya producción media sea inferior a 500 kg de aceite de oliva por campaña, el control deberá permitir la verificación de:

- la exactitud de las declaraciones de cultivo, sobre la base de criterios por determinar,

- la existencia de la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada. ».

9. El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

« 3. Cuando los controles contemplados en los artículos 13 y 14 no permitan confirmar los datos que figuren en la contabilidad de existencias de una almazara autorizada, el Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables a la almazara, determinará la cantidad de aceite admisible para la ayuda para cada productor cuya producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva por campaña y que haya triturado su producción en dicha almazara. ».

10) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 17 bis

1. Antes del 1 de diciembre de la campaña en curso, la Comisión determinará la media de los rendimientos en aceitunas y en aceite de las cuatro últimas campañas.

2. Antes del 1 de abril se establecerá, para la campaña en curso, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:

- la producción estimada,

- el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse. Este importe, en las condiciones de producción de cada campaña, deberá ser tal que, habida cuenta de las previsiones de producción de la campaña en cuestión, se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores.

3. A más tardar seis meses después de finalizar la campaña, se procederá, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, a la fijación en relación con dicha campaña:

- de la producción real para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda:

- del importe de la ayuda unitaria a la producción prevista en la letra b) del párrafo quinto del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, que se concederá a los productores cuya producción media sea al menos de 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña;

- de la cantidad que se deberá pasar a la campaña siguiente, si la producción contemplada en el primer guión es inferior a la cantidad máxima establecida.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de marzo, los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva para la campaña en curso. La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de información y encargar en su caso, estudios o investigaciones relativos a la producción de aceite de oliva. ».

11) En el artículo 21, la fecha del 1 de enero de 1990 se sustituye por la del 1 de enero de 1995.

Artículo 2

1. Para garantizar una transición del régimen actualmente en vigor al establecido por el presente Reglamento, para la campaña 1990/91, la Comisión podrá adoptar, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, todas las medidas necesarias.

2. No obstante lo dispuesto en el presente Reglamento, para las campañas 1990/91 y 1991/92;

- Portugal podrá conceder una autorización provisional a las almazaras situadas en su territorio, siempre que la contabilidad de existencias diaria contenga al menos para cada persona que haya hecho triturar aceitunas en dichas almazaras, la indicación de las cantidades de aceitunas trituradas y del aceite obtenido,

- la ayuda a la producción podrá concederse a un oleicultor en Portugal, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84 si, en caso de venta total o parcial de su producción de aceitunas, dicho oleicultor no puede suministrar la prueba de la trituración en una almazara autorizada, siempre que se presente la factura de la venta de las aceitunas. Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990. Por el Consejo

El Presidente

V. SACCOMANDI

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1990
  • Fecha de publicación: 05/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 11, de 16 de enero de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82101).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas

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