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Documento DOUE-L-1990-81674

Reglamento (CEE) nº 3601/90 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 626/85 relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 350, de 14 de diciembre de 1990, páginas 54 a 55 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81674

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8 y su artículo 20,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2202/90 (4), define en su artículo 6 las condiciones en las que se concede la autorización a los organismos almacenadores; que conviene adaptar por consiguiente las disposiciones dictadas en la materia contenidas en el Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 862/90 (6); que conviene asimismo especificar con mayor precisión las condiciones en que deben desarrollarse las operaciones relativas al establecimiento de inventarios físicos, así como escalonar en el tiempo determinadas comunicaciones a la Comisión;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión quedará modificado como sigue:

1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 1

A los efectos de aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 426/86, los Estados miembros autorizarán a los organismos almacenadores:

a) que dispongan de instalaciones de almacenamiento sanitariamente adecuadas y de una capacidad mínima para garantizar la correcta conservación de los productos comprados, y

b) que se comprometan por escrito a cumplir las disposiciones adoptadas por la Comunidad o establecidas por sus autoridades nacionales para el ejercicio de sus actividades en cuanto organismos almacenadores; este compromiso se refiere, en particular, al cumplimiento de la obligación de efectuar un almacenamiento separado, en locales distintos, de los productos comprados en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 426/86 y de llevar una contabilidad separada para estos productos.

En caso de que las condiciones establecidas en la letra a) dejen de reunirse o de que el organismo almacenador no cumpla el compromiso a que se refiere la letra b), se retirará la autorización.

Los Estados miembros fijarán la capacidad de almacenamiento y las condiciones sanitarias mínimas a que se refiere la letra a), así como las condiciones necesarias para la autorización de los organismos almacenadores, especialmente, los requisitos en cuanto a condiciones de almacenamiento, manipulación de los productos almacenados y equipo técnico."

2. El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

" 1. De conformidad con los apartados 1 y 2 del Artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 426/86, los organismos almacenadores comprarán:

- los higos secos no transformados que se les ofrezcan cada año desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio,

- las pasas no transformadas que se les ofrezcan cada año desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto, hasta una cantidad máxima de 68000 toneladas de pasas de Corinto y 93000 toneladas de sultaninas; a partir de la campaña 1994/95, la cantidad global de sultaninas y de pasas de Corinto compradas no podrá exceder de 27370 toneladas."

3. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 serán sustituidos por el texto siguiente:

"3. Para las pasas de Corinto y las sultaninas, el contrato irá acompañado del compromiso escrito a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86.

No obstante, en caso de que el vendedor no fuere el productor de estas pasas, el compromiso podrá ser sustituido por una declaración del vendedor que especifique que éste ha comprado las pasas a determinados productores y que obran en su poder los compromisos suscritos por dichos productores. Se aportará a satisfacción de las autoridades competentes la prueba de la exactitud de estas declaraciones.

4. En caso de que el organismo almacenador fuere también el vendedor, el contrato a que se refiere el apartado 1 se considerará celebrado cuando se haya redactado un documento en el que figuren los datos indicados en dicho apartado, que no sean los contemplados en la letra e). En tal caso, el precio de compra será el precio mínimo a que se refiere el apartado 3 del artículo 2.

Estas cantidades de pasas deberán ir acompañadas de una declaración de dichos organismos que confirme que se ha comprobado la imposibilidad de comercializar estas pasas en el mercado. Las operaciones físicas de pesaje y de control de calidad de los productos se efectuarán en presencia de inspectores delegados a tal fin por las autoridades competentes. Los resultados de estas operaciones constarán en los libros de contabilidad previstos a tal efecto."

4. La letra c) del apartado 2 del artículo 7 será sustituida por el texto siguiente:

"c) especificar la cantidad solicitada y el precio fijado la cantidad solicitada no podrá ser superior a la cantidad disponible."

5. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:

"Si el total de las cantidades indicadas en las solicitudes presentadas en un mismo día sobrepasaren la cantidad disponible, el organismo almacenador adjudicará la cantidad disponible en proporción a las cantidades solicitadas."

6. El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:

"Artículo 15

Habida cuenta de las ofertas recibidas, se fijarán los precios de venta mínimos para los productos de que se trate o se decidirá no dar curso a la licitación. La decisión por la que se fije el precio mínimo de venta se notificará sin demora al Estado miembro interesado."

7. En el apartado 2 del artículo 21, la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

" b) en caso de que el comprador haya pagado el precio de compra, haya retirado físicamente la mercancía y se haya constituido, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 569/88 de la Comisión (7), la garantía requerida para asegurar que se dará a los productos la utilización y/o el destino prescritos."

8. El apartado 2 del artículo 26 será sustituido por el texto siguiente:

" 2. Los organismos almacenadores procederán a un primer inventario físico de los productos que estén en almacén el último día del mes de febrero del año siguiente al año natural en el que se hayan comprado los productos.

Posteriormente se realizarán inventarios físicos para los productos que se hallen en almacén el 31 de agosto de cada año.

En el momento de confeccionar los inventarios físicos, el control de la calidad y de la cantidad podrá limitarse a un muestrario representativo, de por lo menos el 10%, de los distintos tipos de bultos existentes en almacén.

9. La letra d) del artículo 29 será sustituida por el texto siguiente:

"d) Las cantidades vendidas a un precio fijado por anticipado a lo largo de cada mes, a más tardar, el día 10 del mes siguiente."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO nº L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.

(3) DO nº L 119 de 11. 5. 1990, p. 74.

(4) DO nº L 201 de 31. 7. 1990, p. 4.

(5) DO nº L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.

(6) DO nº L 90 de 5. 4. 1990, p. 12.

(7) DO nº L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1990
  • Fecha de publicación: 14/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Frutos secos
  • Pasas
  • Venta

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