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Documento DOUE-L-1991-80072

Reglamento (CEE) nº 220/91 de la Comisión, de 30 de enero de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 26, de 31 de enero de 1991, páginas 15 a 25 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2083/80 de la Comisión, de 31 de julio de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la actividad económica de las agrupaciones de productores y sus uniones (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/89 (4), ha sido modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento;

Considerando que, en virtud de la disposición citada, incumbe a la Comisión establecer normas de desarrollo que regulen la superficie mínima de cultivo y el volumen de negocios o de producción que deba tener el conjunto de miembros de las agrupaciones y uniones, así como, si es necesario, el número mínimo de miembros de éstas;

Considerando que, incluso en aquellos sectores en que la superficie de cultivo podría ser utilizada como criterio, el del volumen de producción puede garantizar mejor la eficacia de la actuación de las agrupaciones y uniones; que, por otra parte, el volumen de producción constituye, en mayor medida que el volumen de negocios (sujeto a las rápidas variaciones de los valores monetarios), una base de referencia válida a largo plazo; que, no obstante, el volumen de negocios representa un criterio apropiado para algunos sectores, especialmente para aquéllos de menor importancia en los que es conveniente utilizar una base única de referencia ante la dificultad de determinar de manera exhaustiva unos límites concretos;

Considerando que la estructura del sector agrario de las regiones y sectores mencionados en el Reglamento (CEE) no 1360/78 impide que pueda llevarse a cabo una concentración eficaz de la oferta si la fijación del volumen de producción o de negocios que deban tener las agrupaciones de productores no se completa con el establecimiento de un número mínimo de miembros que facilite la participación de los productores que orienten su producción al mercado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1360/78, pero que sólo posean explotaciones de poco tamaño;

Considerando que las normas sobre la actividad económica de las agrupaciones, al mismo tiempo que han de tomar en consideración la situación existente en las regiones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78, deben hacer posible que la producción y la oferta se adapten correctamente al fenómeno de la concentración y a las exigencias crecientes de la demanda; que, por lo tanto, pese a favorecer el pluralismo de las agrupaciones y uniones, deben evitar, simultáneamente la fragmentación excesiva en esas regiones;

Considerando que las diferencias registradas en el volumen y estructura de la oferta de las distintas regiones contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78 hacen oportuno el reajuste de los límites fijados;

Considerando, en particular, que las grandes diferencias observadas en el volumen de producción global de las diversas regiones de Italia justifican

que, en determinadas condiciones, el volumen mínimo de producción controlado por las agrupaciones de ese país sea proporcional al volumen de producción regional; que, por otra parte, la determinación de un número de miembros y de un volumen mínimo de producción relativamente alto se justifican en dicho país por ser previsible que sean las organizaciones profesionales las que tomen principalmente la inciativa de crear agrupaciones y por hallarse aquéllas en situación de poder movilizar a un número considerable de productores y afectar a un volumen de producción notable; que, no obstante, procede tener en cuenta las profundas deficiencias estructurales que caracterizan la oferta de productos agrícolas en el Mezzogiorno y en las zonas de montaña del resto de Italia;

Considerando que, en Portugal, el carácter disperso de la cría de cerdos « alentejanos de montado » dificulta el cálculo de la producción nacional y que, por lo tanto, conviene no especificar el porcentaje mínimo del volumen de producción nacional que deban representar las asociaciones del sector;

Considerando que, en lo que respecta a las explotaciones de empresas situadas en las islas griegas y en las Baleares y Canarias, las profundas deficiencias estructurales de la oferta de productos agrícolas justifican la reducción del volumen mínimo de producción;

Considerando que es oportuno establecer, asimismo, las condiciones necesarias para garantizar la importancia económica de las uniones;

Considerando que el sector del azúcar se caracteriza por un régimen de cuotas de producción que incluye disposiciones propias en materia de acuerdos interprofesionales; que, por esta razón, el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2787/90 (6), establece que el Reglamento (CEE) no 1360/78 no será aplicable al sector de la remolacha azucarera mientras siga existiendo un régimen de cuotas; que, por consiguiente, no parece apropiado determinar los límites correspondientes a este sector;

Considerando que, en el sector del aceite de oliva, es conveniente tener en cuenta las disposiciones especiales que sobre la composición de las agrupaciones y las uniones contiene el Reglamento (CEE) no 136/66 del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común del mercado de las materias grasas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (8);

Considerando que el presente Reglamento no incluye en su ámbito de aplicación el sector de los productos de la pesca y la acuicultura, regulado por el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las pesca (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2886/89 (10);

Considerando que, en el sector de las algarrobas, el Reglamento (CEE) no 789/89 del Consejo (11) introdujo estos productos en la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas y que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 1360/78 ha dejado de ser aplicable en ese sector;

Considerando, por otra parte, que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo

(12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 53/91 (13), establece una nomenclatura combinada de las mercancías partiendo de la nomenclatura del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Quedan fijados en el Anexo el volumen mínimo de producción anual o el volumen de negocios, así como el mínimo de agricultores que, según lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1360/78, deberán representar a las agrupaciones de productores.

En las regiones administrativas italianas donde la producción media sea inferior al volumen mínimo de producción anual o al volumen de negocios fijados en el Anexo, el volumen mínimo de producción y el número mínimo de productores que deban representar a las agrupaciones se reducirán un 50 %.

En caso de que soliciten su reconocimiento en relación con productos no enumerados en el Anexo, las agrupaciones de productores deberán tener por lo menos:

- un volumen de negocios anual igual a 1 000 000 de ecus, o a 500 000 en el caso de Grecia;

- 50 miembros.

El tercer párrafo no se aplicará al sector de la remolacha azucarera.

2. El volumen de producción y el volumen de negocios contemplados en el apartado 1 se referirán a los productos realmente comercializados o, en el sector del aceite de oliva, a los realmente producidos por los miembros de las agrupaciones y se calcularán basándose en la media de los tres años anteriores a la solicitud del reconocimiento. Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, en las regiones administrativas de Italia donde la producción media de los tres años anteriores al 3 de agosto de 1980 sobrepase en veinte veces o más el volumen mínimo de producción fijado en el Anexo para cada sector, las agrupaciones deberán representar por lo menos el 5 % de la producción regional, excepto en los sectores de las semillas oleaginosas, las plantas vivas y los productos de la floricultura y la miel.

El cálculo de la producción de las diferentes regiones necesario para la aplicación del primer párrafo:

- se realizará a partir de los datos estadísticos oficiales del Estado miembro correspondientes a los tres años anteriores al 3 de agosto de 1980, y

- será actualizado cada cinco años.

Para la realización del cálculo, las cifras podrán ser redondeadas hasta 1 000 o hasta 100 en función de las magnitudes que se tomen en consideración.

2. El volumen de producción mínimo establecido en el artículo 1 y en el apartado 1 del presente artículo se reducirá:

- un 30 % en favor de las agrupaciones de productores que están compuestas principalmente por agricultores de empresas situadas en el Mezzogiorno, las islas griegas y las zonas mencionadas en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (14);

- un 50 % en favor de las agrupaciones de productores que están compuestas principalmente por agricultores de empresas situadas en las islas Baleares y en las Canarias. Artículo 3

1. A los efectos de la letra e) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1360/78, y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, las uniones deberán representar un volumen de producción y un volumen de negocios:

a) igual como mínimo al triple del tamaño mínimo previsto para las agrupaciones de la región en la que tengan su sede estatutaria;

b) no inferior al 5 % de la producción nacional o, en el caso de Francia, al 5 % de:

- la producción de las regiones metropolitanas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1360/78, o de

- la producción de cada departamento de Ultramar.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) en el caso de Italia, las uniones deberán estar compuestas por al menos cinco agrupaciones de productores reconocidas que operen en cinco regiones administrativas diferentes; sin embargo, este requisito será de:

- diez agrupaciones reconocidas que operen en cinco regiones administrativas diferentes, en el sector de la oleicultura,

- cuatro agrupaciones reconocidas que operen en dos regiones administrativas diferentes, en los sectores de las frutas tropicales, las plantas medicinales y el arroz, y

- tres agrupaciones reconocidas que operen en dos regiones administrativas, en el sector de la carne de búfalo;

b) en el caso de Francia, las uniones deberán estar compuestas al menos por cinco agrupaciones de productores reconocidas que operen en dos departamentos distintos. En el sector del aceite de oliva, las uniones deberán contar con un mínimo de 1 000 toneladas y 5 000 productores y, en el sector de los vinos de mesa y mostos, con al menos tres agrupaciones reconocidas y 600 afiliados;

c) en el caso de Bélgica, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas que se establecen en el Punto III del Anexo en materia de superficie de cultivo, volumen de negocios, porcentaje del volumen de producción nacional y número de agrupaciones de productores reconocidas; además, deberán tener una extensión territorial mínima correspondiente a una provincia;

d) en el caso de Grecia, las uniones deberán reunir las condiciones mínimas definidas en el Punto IV del Anexo en cuanto a la superficie cultivada (o equivalente), el volumen de negocios, el porcentaje del volumen de producción nacional y el número de agrupaciones de productores reconocidas. En cuanto a los productos distintos de los mencionados en el Anexo, las uniones deberán estar compuestas por un mínimo de tres agrupaciones reconocidas y operar en una superficie mínima por lo menos de diez municipios situados en una zona homogénea;

e) en el caso de España, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas fijadas en el Punto V del Anexo en materia de superficie de producción, volumen de negocios y porcentaje del volumen de producción nacional. En cuanto a los productos enumerados en el Anexo y a otros productos, las

uniones deberán estar compuestas por un mínimo de cinco agrupaciones de productores reconocidas y tener una extensión territorial mínima correspondiente a una comunidad autónoma;

f) en el caso de Portugal, las uniones deberán cumplir las exigencias mínimas fijadas en el Punto VI del anexo en materia de superficie de producción, volumen de negocios, porcentaje del volumen de producción nacional y número de agrupaciones de productores reconocidas. En cuanto a los productos no incluidos en el Anexo, las uniones deberán estar compuestas al menos por tres agrupaciones reconocidas y tener una extensión territorial mínima correspondiente a un distrito;

g) en el caso de Irlanda, las uniones deberán representar la superficie mínima de cultivo, el volumen de negocios, el porcentaje del volumen de producción nacional y el número mínimo de agrupaciones de productores reconocidas que se establecen en el Punto VII del Anexo. Las uniones irlandeses deberán tener una extensión territorial mínima correspondiente a una provincia. Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2083/80.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1. (2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1. (3) DO no L 203 de 5. 8. 1980, p. 5. (4) DO no L 215 de 26. 7. 1989, p. 12. (5) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (6) DO no L 265 de 28. 9. 1990, p. 16. (7) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (8) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (9) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (10) DO no L 282 de 2. 10. 1989, p. 1. (11) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 3. (12) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (13) DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 14. (14) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

ANEXO I. Agrupaciones de productores de Italia

Código NC Producto Agrupaciones de productores Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros 0102 Animales vivos de la especie bovina: ex 0201 ex 0202 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada y congelada (1) a) búfalos 3 000 UGM 100 b) los demás 5 000 UGM 200 0103 ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 25 000 cabezas 200 0104 ex 0204 Animales vivos de la especia ovina o caprina (1) Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 12 000 cabezas 150 0105 91 00 ex 0207 0106 00 10 0208 10 10 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos, pavas y pintadas, vivos, de las especies domésticas y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados; conejos domésticos vivos y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (2) 220 000 plazas 200 0407 00 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos (2) 80 000 ponedoras 200 ex

0401 Leche, queso y requesón ex 0403 a) de vaca (3) 15 000 toneladas 200 ex 0404 b) de búfala (3) 5 000 toneladas 100 0406 c) de oveja o de cabra (3) 2 000 toneladas 100 0409 00 00 Miel natural 150 000 ecus 50 Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 2 500 000 ecus (4) 100 0701 90 51 Patatas frescas o refrigeradas (5) 0701 90 59 a) de consumo 10 000 toneladas 0701 90 90 b) tempranas 5 000 toneladas 300 0803 00 0804 30 00 0804 40 Frutas tropicales 30 ha 10 Cereales (6) 1001 90 1005 a) trigo blando y tranquillón, y maíz 15 000 toneladas 300 1001 10 b) trigo duro 12 000 toneladas 300 1006 c) arroz 10 000 toneladas 150 ex 1201 a ex 1207 Semillas y frutos oleaginosos no destinados a la siembra 2 000 000 ecus (4) 200 1211 y 1212 20 00 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina, o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados 0,8 millones de ecus (4) 25 1509 1510 00 Aceite de oliva 1 200 toneladas 300 2204 21 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: a) vino de mesa b) vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd) 150 000 hl 30 % del total de la zona clasificada vcprd 300 30 % de los productores de la zona clasificada vcprd 2401 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 1 000 toneladas 300

II. Agrupaciones de productores en Francia

Código NC Producto Agrupaciones de productores Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros 0102 ex 0201 ex 0202 Animales vivos de la especie bovina:

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada y congelada (1) 200 UGM 20 Frutas tropicales: 0803 00 Bananas, incluidos los plátanos, frescos o secos 30 ha 10 0804 30 00 Piñas (ananás) 30 ha 10 0804 40 Aguacates 30 ha 5 ex 1211 Plantas aromáticas y lavanda 100 000 ecus 40 1509 1510 00 Aceite de oliva 60 toneladas 200 2204 10 a) vino de uvas frescas 100 000 hl 200 2204 21 b) vino de mesa 100 000 hl 200 2204 29 2204 30 10 c) vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd) 30 000 hl o el 50 % del total de la zona clasificada como vcprd 100 productores o el 50 % de los productores de la zona clasificada como vcprd

III. Agrupaciones de productores y sus uniones en Bélgica

Código NC Productos Agrupaciones de productores Uniones Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros Mínimo de superficie o equivalente Volumen de negocios (millones de ecus) Porcentaje del volumen nacional de producción (en %) Número mínimo de miembros 0102

ex 0201

ex 0202 Animales vivos de la especie bovina:

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, y congelada (1) 1 000 UGM 25 4 000 UGM 3,45 0,5 4 0103

ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) (8);

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 15 000 cabezas

(lechones) 10 50 000 cabezas

(lechones) 2,3 0,5 3 1001

1005 Cereales (6) 3 500 toneladas 20 15 000 toneladas 3,45 1,0 3 ex 1214 90 90 Alfalfa 0,23 millones de ecus 20 6 000 toneladas 0,69 0,5 3

IV. Agrupaciones de productores y sus uniones en Grecia

Código NC Productos Agrupaciones de productores Uniones Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros Mínimo de superficie o equivalente Volumen de negocios (millones de ecus) Porcentaje del volumen nacional de producción (en %) Número mínimo de miembros 0102

ex 0201

ex 0202 Animales vivos de la especie bovina;

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, y congelada (1) 500 UGM 50 5 000 UGM

u 8 000

terneros 6,0 2 10 0103

ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1);

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 10 000

cabezas 20 120 000

cabezas 15,0 5 10 0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina (1); 3 000

cabezas 50 110 000

cabezas 5,0 1 10 ex 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 0105 91 00 ex 0207 0106 00 10 0208 10 10 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos, pavas y pintadas, vivos de las especies domésticas y su carne y despojos comestibles, refrigerados o congelados. Conejos domésticos vivos y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (2) 200 000

cabezas 20 1 200 000

cabezas 3,0 1 3 0407 00 Huevos de ave con cáscara; frescos, conservados o cocidos (2) 60 000

ponedoras 20 500 000

ponedoras 12,0 5 3 ex 0401

ex 0403

ex 0404

0406 Leche, queso y requesón

a) de vaca (3)

b) de oveja o de cabra (3)

1 000 toneladas

150 toneladas

50

30

15 000 toneladas

12 000 toneladas

4,0

7,0

10

10 0409 00 00 Miel natural (4) 12 000 ecus 20 - 0,6 1 5 Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 100 000 ecus 10 - 0,6 1 5 0701 90 51

0701 90 59

0701 90 90 Patatas frescas o refrigeradas (5):

a) de consumo

b) tempranas 2 000 toneladas

1 000 toneladas 50

50 1 000 ha

500 ha 4,0

2,0 3

3 5

5 0803 00 Frutos tropicales: bananas 10 ha 30 35 ha 2,0 10 3 Cereales (6): 1001 90

1001 10

1005

1006 a) trigo blando y tranquillón

b) trigo duro

c) maíz

d) arroz 2 000 toneladas

1 000 toneladas

1 000 toneladas

500 toneladas 100

50

50

30 13 100 ha

9 400 ha

5 100 ha

400 ha 8,0

6,0

9,0

1,0 2,5

2,5

2,5

2,5 10

10

10

5 ex 1201 a ex 1207 Semillas y frutos oleaginosos no destinados a la siembra 20 000 40 - 0,7 1,0 5 1211

1212 20 00 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina, o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados 30 000 ecus 10 - 0,5 5,0 5 1509

1510 00 Aceite de oliva 50 toneladas 10 7 700 ha o

3 000 toneladas 7,0 1,0 10 2204 21 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: 2204 29 a) vino de mesa

b) vino de calidad producido en regiones determinados (vcprd) 10 000 hl

30 % del total de la zona clasificada vcprd 100

30 % de los productores de la zona clasificada vcprd 140 000 hl

40 000 hl 5,0

0,5 3,0

1,0 10

10 2401 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 60 toneladas 50 1 000 ha 5,0 1,0 10

V. Agrupaciones de productores y sus uniones en España

Código NC Productos Agrupaciones de productores Uniones Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros Mínimo de superficie o equivalente Volumen de negocios (millones de ecus) Porcentaje del volumen nacional de producción (en %) 0102

ex 0201

ex 0202 Animales vivos de la especie bovina

Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada o congelada (1) (8) 1 000 UGM

2 000

terneros 50

50 60 000 UGM

30 000

terneros 65,0

8,5 5,0 0103

ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) (8)

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 20 000 cabezas

10 000 cabezas

de cerdos ibéricos

15 000 lechones 75

35

75 700 000 cabezas

100 000 cabezas

de cerdos ibéricos

180 000 lechones 60,0

8,0 5,0 0104

ex 0204 Animales vivos de las especies ovina o caprina (1)

Carne de animales de las especies ovina o caprina fresca, refrigerada o congelada 15 000 cabezas de ovinos

10 000 cabezas de caprinos 50

25 250 000

cabezas de ovinos

100 000

cabezas de caprinos 15,0

3,0 2,5

10,0 0105

0207 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas vivos, de las especies domésticos y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados 250 000 cabezas 50

(para los pollos y otras aves de corral) 12 000 000 cabezas (para los pollos y otras aves de corral) 15,0 2,5 0106 00 10

0208 10 10 Conejos domésticos vivos y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (2) 35 (para los conejos) 3 500 000 cabezas (para los conejos) 5,0 5,0 0407 00 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos (2) 60 000

ponedoras 50 1 000 000

ponedoras 15,0 2,5 0401 Leche y nata de leche sin concentrar, azucarar ni

edulcorar de otro modo y 0406 Queso y requesón: a) de vaca (3)

b) de oveja

c) de cabra (3) 4 000 toneladas

1 000 toneladas

1 000 toneladas 50

25

25 100 000 toneladas

20 000 toneladas

10 000 toneladas 25,0

10,0

3,0 2,5

10,0

2,5 0409 00 00 Miel natural (4) 300 000 ecus 50 2,5 10,0 Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura (4) 1,5 millones

de ecus 25 8,0 5 0701 90 51

0701 90 59

0701 90 90 Patatas frescas o refrigeradas (5):

a) temprenas

b) de consumo 5 000 toneladas

10 000 toneladas 50

25 8 700 ha

4 300 ha 21,0

15,0 2,5

5,0 0709 90 31

0710 80 10

0710 20 10 Aceitunas destinadas a usos distintos de la producción de aceite 2 000 toneladas 50 15 000 ha 6,0 10,0 0713

1209 29 Legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas y otras semillas forrajeras del código NC 1209 29 1 500 toneladas 50 25 300 ha 10,0 5,0 0803 00

0804 30 00

0804 40 Frutos tropicales, frescos o secos

Bananas, incluidos los plátanos

Piñas (ananás)

Aguacates 50 ha 25 2 500 ha

(bananas)

200 ha

(los demás) 19,0

5,0 20,0

5,0 0804 20 90 Higos secos 1 000 50 5 000 ha 2,0 15,0 0806 20 Pasas 1 500 toneladas 25 1 000 ha 1,5 10,0 Cereales (6) (7): 20 000 toneladas 200 160 000 ha 60,0 2,0 1001 Trigo y tranquillón 1002 00 00 Centeno 1003 00 00 Cebada 1004 00 Avena 1005 Maíz 1007 00 Sorgo 1006 Arroz 10 000 toneladas 100 1 500 ha 25,0 20,0 ex 1201 hasta

ex 1207 Semillas y frutos oleaginosos no destinados a la siembra (4) 1,5 milones de ecus 200 23 000 ha 10,0 2,5 1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina, o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o

secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados (4) 500 000 ecus 2,5 5,0 1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 2 000 toneladas

(en aceite) 100 58 000 ha 30,0 5,0 ex 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado: a) vino de mesa

b) vino de calidad producido en regiones determinadas 150 000 hl

(en vino)

25 000 hl 200

100 56 800 hl

10 000 hl 60,0

15,0 5,0

2,5 2401 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 500 toneladas 75 2 100 ha 7,0 10,0

VI. Agrupaciones de productores y sus uniones en Portugal

Código NC Productos Agrupaciones de productores Uniones Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros Superficie mínima o equivalente Volumen de negocios (millones ecus) Parte del volumen nacional de producción (%) Número mínimo de miembros 0102

ex 0201

ex 0202 Animales vivos de la especie bovina;

Carne de animales de la epecie bovina, fresca o refrigerada y congelada (1) 400 UGM 25 2 000 UGM 2,0 1,5 3 0103

ex 0203 Animales vivos de la especie porcina (1) (8)

Carne de animales de la espece porcina, fresca, refrigerada o congelada 5 000 cabezas

1 000 cabezas

de cerdos « alentejanos

de montado » 20

10 50 000 cabezas

5 000 cabezas

de cerdos « alentejanos

de montado » 6,0

0,7 2,0

- 5

5 0104

ex 0204 Animales vivos de la especie ovina o caprina (1)

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 1 000 cabezas 10 10 000 cabezas 0,225 1,0 5 0105

0207 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas vivos de las especies domésticas y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados 100 000 cabezas 20 1 000 000 cabezas 1,9 1,0 5 0106 00 10

0208 10 10 Conejos domésticos vivos y su carne y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados (2) 30 000 cabezas 20 100 000 cabezas 0,65 1,0 3 0407 00 Huevos de ave con cáscara; frescos, conservados o cocidos (2) 20 000 ponedoras 10 100 000 ponedoras 1,5 2,0 3 0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar, ni edulcorar de otro modo; 0406 Queso y requesón a) de vaca (3)

b) de oveja o de cabra (3) 1 000 toneladas 100 toneladas 30 25 20 000 toneladas 1 000 toneladas 5,5

0,9 2,5

1,0 5

3 0409 00 00 Miel natural (4) 30 000 ecus 10 32 toneladas 0,1 1,0 3 Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura (4) 100 000 ecus 10 - 0,6 2,5 3 0701 90 51

0701 90 59

0701 90 90 Patatas frescas o refrigeradas (5)

a) de consumo

b) tempranas 1 500 toneladas

300 toneladas 20

20 1 500 ha

200 ha 2,8

0,5 1,0

2,0 5

3 0709 90 31

0710 80 10

0711 20 10 Aceitunas destinadas a usos distintos de la producción de aceite 250 toneladas 25 1 000 ha 0,4 5,0 3 0713

1209 29 Legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas y otras semillas forrajeras 150 toneladas 10 1 000 ha 0,4 2,0 3 0803 00 Bananas o plátanos, frescos o secos 5 ha 15 50 ha 0,6 4,0 3 0804 30 00 Piñas (ananás) 200 000 ecus 10 15 ha 0,75 20,0 3 0804 40 Aguacates 5 ha 10 20 ha 0,25 20,0 3 0804 20 90 Higos secos 100 ha 10 500 ha 0,22 1,0 3 0806 20 Pasas 5 ha 10 15 ha 0,06 10,0 3 0902 Té 5 ha 10 Cereales (6) (7): 1001 Trigo y morcajo o tranquillón 5 000 toneladas 25 10 000 ha 9,0 3,5 5 1002 00 00 Centeno 1003 00 Cebada 1004 00 Avena 1005 Maíz 1007 00 Sorgo 1008 30 00 Alpiste 1008 90 Los demás cereales 1006 Arroz 2 500 toneladas 20 5 000 ha 7,5 10 3 ex 1201 hasta

ex 1207 Semillas y frutos oleaginosos no destinados a la siembra (4) 250 000 ecus 10 600 ha 1,0 6,5 3 1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de los especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados (4) 100 000 ecus 10 - 0,25 5,0 3 1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente 50 toneladas 50 2 000 ha 0,9 1,5 3 ex 2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado a) vino de mesa

b) vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd) 25 000 hl 2 500 hl 100 25 5 000 ha 800 ha 2,8 0,9 2,0 1,0 3 3 2401 Tabaco en rama o sin elaborar; 30 toneladas 10 100 ha 0,35 6,0 3 4051 00 10 Corcho natural en bruto o simplemente preparado 1 000 toneladas 10 50 000 ha 6,25 10,0 3 ex 5301 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar 5 ha 10 15 ha 0,01 10,0 3

VII. Agrupaciones de productores y sus uniones en Irlanda

Código NC Productos Agrupaciones de productores Uniones Volumen de producción o volumen de negocios Número mínimo de miembros Superficie mínima o equivalente Volumen de negocios (millones ecus) Parte del volumen nacional de producción %) Número mínimo de miembros 0102

ex 0201

ex 0202 Animales vivos de la especie bovina; Carne de animales de la especie bovina fresca o refrigerada y congelada (1) 700 UGM 20 10 000 UGM 9,5 1,0 12 0104

ex 0204 Animales vivos de las especies ovina o caprina (1): carne de animales de las especies ovina o caprina fresca, refrigerada o congelada 3 000 cabezas 25 9 000 cabezas 1,0 1,0 3 0701 90 51

0701 90 59

0701 90 90 Patatas (1):

a) de consumo

b) tempranas 3 000 toneladas

1 000 toneladas 10

10 1 000 ha

400 ha 2,0

1,0 4,0

4,0 5

3 Cereales (6): 1001 90

1003 00

1004 00 a) trigo blando y tranquillón

b) cebada

c) avena 3 000 toneladas

3 000 toneladas

3 000 toneladas 5

5 15 000 toneladas

15 000 toneladas

15 000 toneladas 3,0

3,0

3,0 1,5

1,5

1,5 3

(1) Si la agrupación engloba diferentes especies, el volumen de producción mínimo será igual al volumen mínimo más alto, de entre los referidos a las especies consideradas, calculado en unidades de ganado mayor (UGM). Para convertir los animales de las especies bovinas, ovinas y caprinas en unidades de ganado mayor (UGM), entendidas en el sentido del presente Reglamento, se utilizará el sistema que figura en el Anexo de la Directiva 75/268/CEE. Para convertir los animales de la especie en UGM se utilizará la siguiente equivalencia:

- lechones de un peso vivo inferior a 20 kg (por cada 100 cabezas): 2,7 UGM,

- cerdas reproductoras de 50 kg o más: 0,5 UGM,

- los demás: 0,3 UGM.

(2) Si la agrupación incluye la cría de aves de corral o de conejos y la producción de huevos, el volumen de producción mínimo será el más alto de los volúmenes establecidos para cada uno de los dos sectores.

(3) Si la agrupación incluye al mismo tiempo la producción de leche de vaca y la de búfala, oveja o cabra, el volumen de producción mínimo será el establecido para la leche de vaca.

(4) El valor fijado será actualmente basándose en el índice de precios

agrarios.

(5) Si la agrupación de productores incluye al mismo tiempo patatas de consumo y tempranas, el volumen mínimo aplicable será el establecido para las primeras.

(6) Si la agrupación de productores afecta a diferentes cereales, el volumen de producción mínimo será el más elevado entre los establecidos para los cereales de que se trate.

(7) El grupo de cereales estará constituido por los productos siguientes: trigo, centeno, cebada, avena, maíz y sorgo, considerados por separado o conjuntamente a la hora de determinar el volumen de producción.

(8) Si la agrupación incuye más de un tipo de animal dentro de una misma especie, el mínimo exigible corresponderá al tipo más representado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/1991
  • Fecha de publicación: 31/01/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/1991
  • Fecha de derogación: 20/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1750/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81714).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA los arts. 2 y 3.2 y el Anexo, por Reglamento 386/96, de 1 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80309).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Animales
  • Carnes
  • Cereales
  • Explotaciones agrarias
  • Frutos y productos hortícolas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Vinos

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