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Documento DOUE-L-1991-81168

Reglamento (CEE) nº 2485/91 de la Comisión, de 29 de julio de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2561/90 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo relativo a depósitos aduaneros, y el Reglamento (CEE) nº 2562/90 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2504/88 del Consejo relativo a zonas francas y depósitos francos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 17 de agosto de 1991, páginas 34 a 53 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81168

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (1) y, en particular, su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2504/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las zonas francas y depósitos francos (2) y, en particular, su artículo 19,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2561/90 de la Comisión (3) establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2503/88;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2562/90 de la Comisión (4) establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2504/88;

Considerando que es conveniente garantizar que las mercancías que hayan experimentado manipulaciones usuales que conduzcan a una imposición inferior queden sometidas a la imposición que correspondería a estas mercancías si no hubieran experimentado dichas manipulaciones; que, en cuanto estas mercancías se incluyan en un régimen aduanero distinto del de despacho a libre práctica o la exportación, o en depósito temporal, la declaración relativa a este destino debe incluir una mención que permita identificar a estas mercancías como mercancías sometidas a una imposición distinta;

Considerando que debe preverse un procedimiento de cooperación administrativa para garantizar una imposición correcta de las mercancías declaradas para su despacho a libre práctica o para otro régimen aduanero que pudiera implicar el nacimiento de una deuda aduanera, tras su inclusión en un régimen aduanero o en depósito temporal;

Considerando que la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas ha adoptado una fórmula marco para los documentos comerciales;

Considerando que la Comisión de las Comunidades Europeas se ha comprometido a respetar las normas establecidas en esta fórmula marco al extender todos sus formularios comerciales, administrativos o de otro tipo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2561/90 quedará modificado como sigue:

1. En el artículo 34 se añadirán los apartados siguientes:

«4. Cuando las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero se declaren para un destino aduanero distinto del de despacho a libre práctica o la exportación y se aplique el apartado 2, la declaración para este destino incluirá en la casilla 31 una de las menciones siguientes:

- Mercancías MU

- SB varer

- UB-Waren

- Texto en griego

- UFH goods

- Marchandises MU

- Merci MU

- GB-goederen

- Mercadorias MU.

5. En caso de despacho a libre práctica o inclusión en otro régimen aduanero que pudiera implicar el nacimiento de una deuda aduanera para mercancías a las que se aplique el apartado 2, tras inclusión en otro régimen aduanero, se utilizará el boletín de informaciones denominado "boletín INF-8". Dicho boletín se redactará en un original y una copia en un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo VIII.

La autoridad aduanera ante la cual se presente la declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero que pudiere implicar el nacimiento de una deuda aduanera, solicitará mediante un boletín INF-8, visado por ella misma, a la aduana de control de depósito en el que se hayan efectuado las manipulaciones usuales que le indique la naturaleza, el valor en aduana y la cantidad correspondientes a las mercancías declaradas que habrían de tomarse en consideración si estas mercancías no hubieran sido sometidas a dichas manipulaciones.

________________

(1) DO nº L 225 de 15.8.1988, p. 1.

(2) DO nº L 225 de 15.8.1988, p. 8.

(3) DO nº L 246 de 10.9.1990, p. 1.

(4) DO nº L 246 de 10.9.1990, p. 33.

El original del boletín INF-8 se transmitirá a la aduana de control del depósito y la copia se conservará por la autoridad aduanera que haya visado la casilla 14 del boletín INF-8. La aduana de control del depósito proporcionará los datos solicitados en las casillas 11, 12 y 13, visará la casilla 15 y remitirá el original del boletín INF-8 a la aduana que figure en la casilla 4.

6. El declarante podrá solicitar la expedición de un boletín INF-8 en el momento de salida de las mercancías del depósito aduanero y de su inclusión en un régimen aduanero distino del de libre práctica o la exportación.

En este caso, la aduana de control proporcionará los datos previstos en las casillas 11, 12 y 13, visará la casilla 15 y remitirá el original del boletín INF-8 al declarante.».

2. En el artículo 38 se insertará el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Cuando las mercancías que deban transferirse hayan sido objeto de las manipulaciones usuales y se aplique el apartado 2 del artículo 34, el documento previsto en el apartado 1 deberá especificar la naturaleza, el valor en aduana y la cantidad correspondientes a las mercancías transferidas, que habrían de tomarse en consideración en caso de nacimiento de una deuda aduanera si no hubieran sido sometidas a dichas manipulaciones.

Cuando estas mercancías se declaren a continuación para un destino aduanero distinto del de despacho a libre práctica o la exportación, se aplicarán los apartados 4 y, en su caso, 5 y 6 del artículo 34.».

3. El Anexo II será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.

4. El Anexo II del presente Reglamento se añadirá como Anexo VIII.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) nº 2562/90 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 3 del artículo 19, la letra f) será sustituida por el texto siguiente:

«f) en caso de que la introducción en zona franca o depósito franco sirva para ultimar el régimen de perfeccionamiento activo, de importación temporal, de depósito aduanero o de tránsito comunitario (procedimiento externo) que haya servido, a su vez, para ultimar uno de estos regímenes, las menciones previstas, respectivamente, por:

- el artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo (*),

- el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1751/84 de la Comisión (**),

- el apartado 4 del artículo 34 del Reglamento (CEE) nº 2561/90 de la Comisión (***).

____________________

(*) DO nº L 351 de 12.12.1986, p. 1.

(**) DO nº L 171 de 29.6.1984, p. 1.

(***) DO nº L 246 de 10.9.1990, p. 1.».

2. En el artículo 20 se añadirán los apartados siguientes:

«4. Cuando las mercancías incluidas en una zona franca o un depósito franco se declaren para un destino aduanero distinto del despacho a libre práctica, o la exportación, o se incluyan en depósito temporal y se aplique el apartado 2, la casilla 31 de la declaración para este destino o la casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento utilizado para el depósito temporal incluirá una de las menciones siguientes:

- Mercancías MU

- SB varer

- UB-Waren

- Texto en griego

- UFH goods

- Marchandises MU

- Merci MU

- GB-goederen

- Mercadorias MU.

5. En caso de despacho de libre práctica o inclusión en otro régimen aduanero que pudiere implicar el nacimiento de una deuda aduanera de mercancías a las que se aplique el apartado 2, tras inclusión en otro régimen aduanero, se utilizará el boletín de información INF-8 previsto en el Anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 2561/90.

La autoridad aduanera ante la cual se presente la declaración de despacho a libre práctica o de inclusión en otro régimen aduanero, que pudiere implicar el nacimiento de una deuda aduanera, solicitará mediante un boletín INF-8, visado por ella misma, a la autoridad aduanera competente para el control de la zona franca o depósito franco en el que se hayan efectuado las manipulaciones usuales que le indique la naturaleza, el valor en aduana y la cantidad correspondientes a las mercancías declaradas que habrían de tomarse en consideración si estas no hubieran sido sometidas a dichas manipulaciones.

El original del boletín INF-8 se transmitirá a la autoridad aduanera competente para el control de la zona franca o depósito franco y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado la casilla 14 del boletín INF-8.

La autoridad aduanera competente para el control de la zona franca o depósito franco proporcionará los datos solicitados en las casillas 11, 12 y 13, visará a la casilla 15 y remitirá el original del boletín INF-8 a la aduana prevista en la casilla 4.

6. El declarante podrá solicitar la expedición de un boletín INF-8 en el momento de la salida de las mercancías de la zona franca o depósito franco para su inclusión en un régimen aduanero distinto del de libre práctica o la exportación.

En este caso, la autoridad aduanera competente para el control de la zona franca o depósito franco proporcionará los datos previstos en las casillas 11, 12 y 13, visará la casilla 15 y remitirá el original del boletín INF-8 al declarante.».

3. El Anexo II será sustituido por el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1991.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA

ANEXO I bis

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA AUTORIZACION PARA GESTIONAR UN DEPOSITO ADUANERO O PARA UTILIZAR EL RÉGIMEN

1. El formulario en el que se extenderá la autorización para gestionar un depósito aduanero o para utilizar el régimen se imprimirá en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.

3. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. El formulario tendrá un número de serie para individualizarlo, precedido por las siglas siguientes para indicar el Estado miembro de expedición:

- BE para Bélgica,

- DK para Dinamarca,

- DE para Alemania,

- EL para Grecia,

- ES para España,

- FR para Francia,

- IE para Irlanda,

- IT para Italia,

- LU para Luxemburgo,

- NL para los Países Bajos,

- PT para Portugal,

- UK para el Reino Unido.

4. El formulario se imprimirá y cumplimentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por el Estado miembro en que se expida la autorización.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 8

1. El formulario en el cual se cumplimentará el boletín de información INF 8 estará impreso en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso comprendido entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. Las dimensiones del formulario serán de 210 x 297 milímetros.

3. Los Estados miembros se encargarán de la impresión del formulario. El formulario tendrá un número de serie que permita su identificación.

4. El formulario estará impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, escogida por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se expida el boletín. Las casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, escogida por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se expida el boletín. Las autoridades competentes del Estado miembro que deba proporcionar la información o que deba hacer uso de la misma podrán solicitar la traducción de los datos incluidos en los formularios que se les presenten a la lengua o a una de las lenguas de dicho Estado miembro.

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III bis

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DEL ESTATUTO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS EN ZONA FRANCA O DEPOSITO FRANCO

1. El formulario en el cual se certificará el estatuto aduanero de las mercancías introducidas en zona franca o depósito franco estará impreso en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso comprendido entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. Las dimensiones del formulario serán de 210 x 297 milímetros.

3. Los Estados miembros procederán a la impresión del formulario. El formulario tendrá un número de serie que permita su identificación.

4. El formulario estará impreso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, escogida por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se expide el certificado. Las casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad escogida por la autoridad aduanera del Estado miembro en que se expida el certificado.

5. El formulario no presentará raspaduras ni correcciones. Las eventuales modificaciones que pudieran introducirse deberán hacerse tachando las indicaciones equivocadas y añadiendo, en su caso, las indicaciones válidas. Cualquier modificación de este género deberá ser aprobada por quien haya redactado el certificado y deberá ser aprobada por la autoridad aduanera.

6. Los artículos indicados en el certificado deberán sucederse sin interlínea y cada artículo deberá estar precedido por un número de orden. Inmediatamente debajo del último artículo deberá trazarse una línea horizontal. Los espacios no utilizados deberán tacharse de forma que sea imposible cualquier añadido posterior.

7. En el momento de la entrada de las mercancías en la zona franca o depósito franco o en el del depósito de la declaración aduanera, según los casos, deberá presentarse en la aduana el original y una copia del formulario, debidamente cumplimentados.

Tras haber visado el formulario, la aduana conservará la copia del certificado.

8. En caso de que el operador expida el certificado en aplicación del apartado 2 del artículo 23, la casilla nº 5 podrá haber sido:

- sellada previamente por la aduana y tener la firma de un funcionario de dicha aduana, o

- sellada por el operador mediante un sello metálico especial admitido por las autoridades aduaneras.

El operador conservará copia del certificado junto con su contabilidad de existencias.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1991
  • Fecha de publicación: 17/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1991
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Zonas y Depósitos Francos: Orden de 2 de diciembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-27830).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Zonas francas

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