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Documento DOUE-L-1991-81414

Reglamento (CEE) nº 2911/91 de la Comisión, de 2 de octubre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación a la Unión Soviética, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) nº 673/91.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 3 de octubre de 1991, páginas 28 a 34 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81414

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención(3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención de la Comunidad;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención ; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que acarrea; que, habida cuenta de las necesidades concretas de abastecimiento en la Unión Soviética, es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con arreglo a los Reglamentos (CEE) nº 2539/84 y 2182/77 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3988/87 (6), con vistas a la transformación y a la importación en ese país;

Considerando que, debido a los factores técnicos relacionados con la transformación, procede prorrogar el plazo de recepción de las existencias de intervención; que, teniendo en cuenta la urgencia y el carácter específico de esta operación y las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse;

Considerando que, para garantizar el correcto desarrollo de la operación, es necesario fijar un plazo para la transformación y la exportación de dicha carne;

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se transforme y se exporte al destino previsto, procede disponer que se deposite la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento(CEE) nº 2539/84 junto con aquélla contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del mismo Reglamento;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) nº 569/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2892/91 (8); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento, que incluye las indicaciones que deben consignarse en los ejemplares de control;

Considerando que debería derogarse el Reglamento (CEE) nº 673/91 de la Comisión (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente 40 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de septiembre de 1991.

2. Esta carne deberá transformarse en los productos contemplados en el Anexo I e importarse en la Unión Soviética.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos# 2539/84 y 2182/77.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 se indican en el Anexo II.

5. Las ofertas sólo serán válidas cuando:

- se refieran a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas de carne deshuesada,

- se refieran a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo III según el reparto que ahí se indica, y presenten un precio único por tonelada expresado en ecus, del lote,

- sean presentadas por una persona física o jurídica que lleve ejerciendo, durante al menos doce meses, una actividad en la industria de transformación destinada a fabricar productos que contengan carne de vacuno y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro,

- vayan acompañadas de la mención precisa del o de los establecimientos dónde se transformará la carne comprada.

6. Únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 10 de octubre de 1991 a las doce del mediodía, al organismo de intervención interesado.

7. La información relativa a las cantidades, así como al jugar donde se encuentren los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en la dirección que se indica en el Anexo IV.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2539/84, el plazo para hacerse cargo de la mercancía a que se refiere este artículo será de seis meses.

2. Los solicitantes podrán delegar en un mandatario para recoger los productos que compren. En este caso, el mandatario presentará las ofertas o, en su caso, las solicitudes de compra de los solicitantes que represente.

3. Los compradores a los mandatarios contemplados en el apartado precedente llevarán al día una contabilidad que permita determinar el destino y la utilización de los productos, en particular para comprobar que las cantidades de productos comprados se corresponden con las de productos transformados.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2182/77, la transformación deberá realizarse en los nueve meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta y la prueba deberá aportarse en los diez meses siguientes a la mencionada fecha.

5. No obstante lo dispuesto en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2182/77, el coeficiente para los productos de 80 % o más de carne es igual a 1,75.

6. Los productos transformados se exportarán en los doce meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en 10 ecus por 100 kilogramos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84, las garantías contempladas en la letra a) de su apartado 2 y en la letra a) de su apartado 3 se sustituyen por una única garantía. El importe de ésta queda fijado en 400 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

En lo que respecta a esta garantía, la transformación de carne comprada en los productos que figuran en el Anexo I y la importación a la Unión Soviética de dichos productos, en las condiciones previstas por el presente Reglamento son exigencias principales, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (10). Las demás disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 continuarán siendo de aplicación mutatis mutandis.

Artículo 4

Los productos exportados en el marco de este Reglamento solamente tendrán derecho a restituciones si se fabrican con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2388/84 de la Comisión (11) y si les corresponden los códigos de restituciones nº 16 02 5090 120 o nº 16 02 5090 320 contemplados en el Reglamento (CEE) nº 3445/89 de la Comisión (12).

Los importes de las restituciones y el tipo de conversión agrario serán aquéllos que sean aplicables en la fecha mencionada en el apartado 6 del artículo 1.

Artículo 5

En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) nº 569/88, se añaden el punto siguiente y la correspondiente nota a pie de página:

"39. Reglamento (CEE) nº 2911/91 de la Comisión, de 2 de octubre de 1991, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a ser exportada tras su transformación a la Unión Soviética y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88 y se deroga el Reglamento (CEE) nº 673/91 (13).

A la expedición de carne destinada a la transformación:

Sección 44 del documento administrativo único, o la sección más adecuada del documento utilizado:

Destinada a ser exportada tras su transformación [Reglamento (CEE) nº 2911/91].

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 673/91.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1991.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Productos contemplados en el apartado 2 del artículo 3

A. CARNE EN LATA (CORNED BEEF) (CB)

1. Requisitos de composición y calidad

Carne enlatada compuesta exclusivamente de carne de vacuno:

a) grado de humedad: máximo 60 %;

b) proteínas: mínimo 21 % ; la proporción de proteínas de colágeno en relación con el contenido de proteínas no podrá ser superior al 30 % ;

c) materias grasas: máximo 15,5%;

d) sal: máximo 2 %, 50 ppm del nitrato total máximo expresadas en nitrato de sodio;

e) azúcar: máximo 1 %;

f) cenizas: máximo 3,5 %.

El producto no contendrá sustancias extrañas ni aditivos de ningún tipo, en particular agentes espesantes distintos del colágeno de los tendones. Además, no estará excesivamente picado ni tendrá olores o sabores desagradables.

B. CARNE DE VACUNO EN GELATINA

Requisitos de composición y calidad

- Exclusivamente carne de vacuno cocida (un mínimo de 80 %) y gelatina:

a) grado de humedad: máximo 75 % ;

b) proteínas: mínimo 15% ;

c) materias grasas: máximo 7 % ;

d) sal: máximo 2 % ;

e) cenizas: máximo 3 ;

ANEXO II- BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III- BILAG III - ANHANG III - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Rèpartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 deuxième tiret

Distribución del lote contemplado en el segundo guión del apartado 5 del artículo 1

Repartiçao do lote referido no nº 5, segundo travessao, do artigo 1º.

(TEXTO EN GRIEGO)

Fordeling af det i artikel 1, stk. 5 andet led, omhandlede parti

Vordeling van de in artikel 1, lid 5, twede streepje, bedoelde partij

Repartition of the lot meant in the second subparagraph of Article 1 (5)

Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 zweite Gedankenstrich genannten Partie

Composizione della partita di cui all'articolo 5, secondo trattino

Cuts.................... Weight percentage

Teilstücke.............. Gewichtsanteile

Tagli................... Percentage del peso

Deelstukken............. % van het totaalgewicht

Udskaeringer............ Vaegtprocent

(TEXTO EN GRIEGO)

Cortes.................. Percentagem do pesa

Cortes.................. Porcentaje en pesa

Découpes................ Pourcentage du poids

Striploins.............. 5,5

Insides................. 9,1

Outsides................ 8,6

Knuckles................ 5,4

Rumps................... 5,8

Briskets................ 7,9

Forequarters............ 30,2

Shins/shanks............ 6,6

Plates/flanks........... 20,9

Total lot

Partie insgesamt

Totale della partita

Totale partij

Vareparti i alt......... 100,0%

(TEXTO EN GRIEGO)

Lote total

Lote total

Lot total

ANEXO IV - BILAG IV - ANHANG IV - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX IV - ANNEXE IV - ALLEGATO IV - BIJLAGE IV - ANEXO IV

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - (TEXTO EN GRIEGO) - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

IRELAND:... Department of Agriculture and Food

........... Agriculture House

........... Kildare Street

........... Dublin 2

........... Tel. (01) 78 90 11, ext. 22 78

........... Telex 4280 and 5118

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.

(3) DO nº L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO nº L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(5) DO nº L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(6) DO nº L 376 de 31. 12. 1987, p. 31.

(7) DO nº L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.

(8) DO nº L 275 de 2. 10. 1991, p. 6.

(9) DO nº L 75 de 21. 3. 1991, p. 24.

(10) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(11) DO nº L 221 de 18. 8. 1984, p. 28.

(12) DO nº L 336 de 20. 11. 1989, p. 1.

(13) DO nº L 276 de 3. 10. 1991, p. 28".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/10/1991
  • Fecha de publicación: 03/10/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 03/10/1991
  • Fecha de derogación: 02/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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