Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-82000

Directiva de la Comisión, de 3 de diciembre de 1991, por la que se adapta por primera vez al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (amianto).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 363, de 31 de diciembre de 1991, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82000

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DE LA COMISION de 3 de diciembre de 1991 por la que se adapta por primera vez al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (amianto) (91/659/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/339/CEE (2), y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE (3),

Considerando que la utilización del amianto e incluso de productos que lo contengan, al liberar fibras, produce asbestosis, mesotelloma y cáncer de pulmón; que, por ello, su comercialización y utilización deben someterse a restricciones lo más severas posible;

Considerando que la Directiva 83/478/CEE del Consejo (4) por la que se modifica por quinta vez la Directiva 76/769/CEE especifica que las fibras de amianto del tipo de la crocidolita, así como los productos que la contengan salvo tres excepciones posibles, no podrán seguir comercializándose ni usándose; que la misma Directiva dispone el etiquetado obligatorio de todos los productos que contengan fibras de amianto;

Considerando que la Directiva 85/610/CEE del Consejo (5) por la que se modifica por séptima vez la Directiva 76/769/CEE especifica que, en lo sucesivo, las fibras de amianto no se pueden comercializar ni usar en juguetes, materiales y preparados aplicados mediante pulverización, productos vendidos al por menor en forma de polvo, artículos para fumadores, estufas catalíticas, pinturas y barnices;

Considerando que, para proteger la salud humana, es necesario mejorar el control de la comercialización y uso de fibras de amianto peligrosas toda vez que hay, para determinados usos, productos de sustitución considerados menos peligrosos, según el análisis de riesgos;

Considerando que una forma muy efectiva de proteger la salud humana consiste en prohibir el uso de determinadas fibras, como el amianto anfibol que, según determinadas fuentes científicas, son especialmente peligrosas; que, por razones de orden práctico, dicha prohibición no puede ampliarse de

momento a materiales de origen natural tales como minerales o arenas que contienen fibras de amianto en forma de impurezas naturales;

Considerando que todavía no está al alcance de todos un método de ensayo para determinar la fijeza de las fibras de manera que se pueda evaluar el peligro que representan los productos que contienen amianto; considerando que ello no obsta para que deba fomentarse el empleo de productos que disminuyan el riesgo global para el hombre y para el medio ambiente;

Considerando que la Directiva 91/382/CEE del Consejo (6) modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directviva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas sobre eliminación de barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda adaptado al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, tal como se expone en el Anexo adjunto.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 1993.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de su adopción el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 201. (2) DO no L 186 de 12. 7. 1991, p. 64. (3) DO no L 398 de 30. 12. 1989, p. 24. (4) DO no L 263 de 24. 9. 1983, p. 33. (5) DO no L 375 de 31. 12. 1985, p. 1. (6) DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 16.

ANEXO

En el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 6 se sustituirá por el punto siguiente:

« 6.1. Crocidolita, CAS no 12001-28-4

Amosita CAS no 12172-73-5

Amianto antofilita, CAS no 77536-67-5

Amianto actionilita, CAS no 77536-66-4

Amianto tremolita, CAS no 77536-68-6 6.1. Se prohibirá la comercialización y la utilización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente. 6.2. Crisótilo, CAS no 12001-29-5 6.2. Se prohibirá la comercialización y la utilización de productos que contengan esta fibra en:

a) juguetes;

b) materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización;

c) productos terminados en forma de polvo, vendidos al público al por menor;

d) artículos para fumadores como pipas, pitilleras y petacas;

e) filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado;

f) pinturas y barnices;

g) filtros para líquidos; quedan excluidos de esta prohibición hasta el 31 de diciembre de 1994 los filtros para usos médicos;

h) material de revestimiento de carreteras en el que el contenido de fibras sea superior al 2 %;

i) morteros, revestimientos protectores, compuestos de relleno, compuestos selladores, juntas de ensambladura, masillas, colas y polvos y acabados decorativos;

j) materiales de aislamiento térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm3);

k) filtros de aire y filtros empleados en el transporte, distribución y utilización de gas natural y gas ciudad;

l) bases y revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes;

m) productos textiles acabados en la forma prevista de suministro al consumidor final, salvo los tratados para evitar que liberen fibras.

Quedan excluidos de esta prohibición hasta el 31 de diciembre de 1998 los diafragmas utilizados en los procedimientos de electrólisis;

n) cartón para techar.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, los Estados miembros podrán admitir la comercialización y el uso de los productos que contengan dichas fibras siempre que los productos lleven una etiqueta de conformidad con el Anexo II de la Directiva 76/769/CEE. ».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
  • Fecha de derogación: 01/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/659/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Orden de 30 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-259).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el punto 6 del Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Fibras artificiales
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid