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Documento DOUE-L-1991-82056

Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.

Publicado en:
«DOCE» núm. 373, de 31 de diciembre de 1991, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82056

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es importante adoptar medidas a fin de establecer progresivamente el mercado interior durante un período que expira el 31 de diciembre de 1992 según establece el artículo 8 A del Tratado; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que se garantizará la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que conviene mantener la seguridad de la aviación civil en Europa en un nivel general elevado y mejorar las normas técnicas y procedimientos administrativos existentes en los Estados miembros hasta los niveles más altos que actualmente se alcanzan en la Comunidad;

Considerando que la seguridad es un requisito básico para el transporte aéreo en la Comunidad; que conviene tener en cuenta el Convenio de aviación civil internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que contempla la aplicación de las disposiciones necesarias para garantizar la seguridad en la operación de las aeronaves;

Considerando que las actuales restricciones a la transferencia de aeronaves, de productos aeronáuticos y de determinados servicios en el sector aeronáutico entre los Estados miembros causarían distorsiones en el mercado interior;

Considerando que las autoridades aeronáuticas conjuntas («Joint Aviation Authorities», en lo sucesivo denominadas «JAA»), organismo asociado a la Conferencia europea de aviación civil (CEAC), han elaborado acuerdos para cooperar en el desarollo y en la aplicación de normas comunes («códigos

JAR)» en todos los campos relacionados con la seguridad de las aeronaves y de su operación;

Considerando que en el marco de la política común de transportes conviene armonizar las normas técnicas y los procedimientos administrativos relativos a la seguridad de las aeronaves y de su operación basados en los códigos JAR de las JAA;

Considerando que la adhesión de todos los Estados miembros a las JAA y la participación de la Comisión en sus trabajos contribuirían a facilitar dicha armonización;

Considerando que, a fin de realizar los objetivos comunitarios en materia de libre circulación de personas y de productos, así como en materia de política común de transportes, en la medida en que un producto, un organismo o una persona hayan sido certificados con arreglo a las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes, los Estados miembros deben reconocer la certificación de los productos, así como de los organismos y de las personas encargados del diseño, fabricación, mantenimiento y operación de productos, sin proceder a otros trabajos o evaluaciones técnicas;

Considerando que pueden plantearse problemas en el ámbito de la seguridad y que, en tal caso, los Estados miembros deben tomar las medidas urgentes que proceda; que deben justificarse dichas medidas y que, cuando el motivo sea una deficiencia en las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes, corresponderá a la Comisión adoptar las modificaciones necesarias, en ejercicio de sus competencias de ejecución;

Considerando que es oportuno coordinar la financiación por parte de los Estados miembros de las investigaciones destinadas a mejorar la seguridad en la aviación, a fin de garantizar una eficaz utilización de los recursos y obtener los máximos beneficios;

Considerando que es adecuado atribuir la Comisión, asistida por un Comité de expertos nombrados por los Estados miembros, la facultad de introducir en las normas y procedimientos comunes adoptados por el Consejo las modificaciones efectuadas por las JAA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se refiere a la armonización de normas técnicas y de procedimientos administrativos en materia de seguridad de la aviación civil de la naturaleza de las que se mencionan en el Anexo II y, en particular, en lo relativo:

- al diseño, fabricación, operación y mantenimiento de las aeronaves;

- a las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas.

2. Las normas técnicas y los procedimientos administrativos armonizados contemplados en el apartado 1 serán aplicables a todas las aeronaves utilizadas por operadores comprendidos en la definición de la letra a) del artículo 2, tanto si están matriculadas en un Estado miembro como en un país tercero.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «operador»: una persona física residente en un Estado miembro o una persona jurídica establecida en un estado miembro que utilice una o varias

aeronaves con arreglo a la normativa aplicable en dicho Estado miembro; o, un transportista aéreo comunitario según la definición de la legislación comunitaria;

b) «producto»: una aeronave, un motor, una hélice o un equipo civil;

c) «equipo»: cualquier instrumento, dispositivo, mecanismo, aparato o accesorio utilizado o que pueda utilizarse para la operación de una aeronave en vuelo, que vaya instalado, esté destinado a ser instalado o esté fijado en una aeronave civil, pero que no forme parte de una célula, motor o hélice;

d) «elemento»: un material, componente o subconjunto no comprendido en las anteriores definiciones de las letras b) o c), destinado a aeronaves, motores, hélices o equipos civiles;

e) «certificación» (de un producto, servicio, organización o persona): cualquier forma de reconocimiento, jurídico de que dicho producto, servicio, organización o persona cumple los requisitos aplicables. Dicha certificación se compone de dos trámites:

i) un trámite que consiste en comprobar que, técnicamente, el producto, servicio, organización o persona cumple los requisitos aplicables; este trámite se denomina «establecimiento de las comprobaciones técnicas»;

ii) el acto de reconocimiento formal de dicha conformidad con los requisitos aplicables mediante la expedición de un certificado, licencia, aprobación o cualquier otro documento conforme a la legislación y a los procedimientos nacionales; este trámite se denomina «emitir los dictámenes legales»;

f) «mantenimiento»: el proceso continuado de inspecciones, revisiones, modificaciones y reparaciones a lo largo de toda la vida de una aeronave para garantizar que la misma permanece conforme al diseño de tipo certificado consistente con un alto grado de seguridad; aquí se incluye, en particular, toda modificación que introduzcan las autoridades partes en los acuerdos, de conformidad con los conceptos de aeronavegabilidad continuada;

g) «variante nacional»: todo requisito o normativa nacionales impuestos por un Estado determinado que complemente o sustituya una disposición de las JAR;

h) «acuerdos»: los acuerdos celebrados bajo los auspicios de la Conferencia europea de aviación civil con el fin de cooperar en el desarrollo y en la aplicación de normas comunes en todos los campos relacionados con la seguridad de las aeronaves y de su operación. Estos acuerdos se especifican en el Anexo I.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes aplicables en la Comunidad para las áreas que se enumeran en el Anexo II serán los códigos correspondientes que figuran en dicho Anexo y que estén vigentes el 1 de enero de 1992.

Artículo 4

1. Para las áreas no enumeradas en el Anexo II, el Consejo adoptará de acuerdo con el apartado 2 del artículo 84 del Tratado, normas técnicas y procedimientos administrativos comunes. La Comisión presentará, en su caso y a la mayor brevedad las propuestas adecuadas para dichas áreas.

2. Antes de que se adopten las propuestas contempladas en el apartado 1, los

Estados miembros podrán aplicar las disposiciones pertinentes de sus respectivas normativas nacionales vigentes.

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades aeronáuticas civiles competentes cumplan las condiciones de adhesión a las JAA especificadas en los acuerdos y suscriban sin reservas los acuerdos, antes del 1 de enero de 1992.

Artículo 6

1. Los Estados miembros aceptarán los productos diseñados, fabricados, operados y mantenidos de conformidad con las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes, sin imponer otros requisitos técnicos ni proceder a una nueva evaluación, cuando esos productos hayan sido certificados por otro Estado miembro. Los productos que hayan sido inicialmente aceptados con determinadas limitaciones, serán consecuentemente aceptados dentro de las mismas limitaciones.

2. Los Estados miembros podrán aceptar, basándose en las disposiciones de las normativas nacionales vigentes, los productos existentes así como sus derivados que no hayan sido certificados de conformidad con las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes hasta el momento de la adopción de las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes aplicables a dichos productos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Los Estados miembros aceptarán toda certificación expedida de conformidad con el presente Reglamento, por otro Estado miembro o por un organismo que actúe en nombre de este último, a las organizaciones o personas que estén bajo la jurisdicción de ese mismo Estado y bajo su autoridad, encargadas del diseño, fabricación y mantenimiento de productos y de la operación de aeronaves.

Artículo 8

1. Ninguna de las disposiciones anteriores se opondrá a que un Estado miembro pueda reaccionar de forma inmediata si se planteara un problema de seguridad aparecido con ocasión de un accidente, un incidente o de la experiencia en servicio que afecte, bien a un producto diseñado, fabricado, operado o mantenido de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, bien a una persona, procedimiento u organismo implicado en dichos trabajos. Si el problema de seguridad se deriva:

- de la inadecuación del nivel de seguridad correspondiente a la aplicación de las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes, o - de una deficiencia de las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes,

el Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas que haya tomado y de su justificación.

2. En los casos contemplados en el apartado 1, la Comisión consultará con los Estados miembros tan pronto como sea posible. Si se confirmare la inadecuación del nivel de seguridad o la existencia de una laguna en las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes, la Comisión formulará los propuestas oportunas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 y/o en el artículo 11.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con objeto de coordinar sus programas de investigación para la mejora de la seguridad de las aeronaves civiles y de su operación, e informar de ello a la Comisión. La Comisión, tras consultar a los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para promover dichos programas.

Artículo 10

Los estados miembros notificarán a la Comisión:

a) las normas o procedimientos nuevos o modificados una vez que hayan sido elaborados o aprobados con arreglo a los procedimientos de los acuerdos;

b) las modificaciones introducidas en los acuerdos;

c) los resultados de las consultas mantenidas con la industria y otras instancias interesadas.

Artículo 11

1. La Comisión introducirá en las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes especificados en el Anexo II o adoptados por el Consejo de conformidad con el artículo 4 las modificaciones derivadas del progreso científico y técnico, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

2. Si las modificaciones contempladas en el apartado 1 incluyeran una variante nacional para un Estado miembro, la Comisión decidirá acerca de la inclusión de dicha variante en las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

Artículo 12

1. Para la aplicación de los artículos 8, 9 y 11, la Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el Presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si trancurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la propuesta sea presentada al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 13

1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento así como para su control.

2. En el marco de la asistencia mutua, las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán regularmente toda la información disponible relativa:

- a las infracciones al presente Reglamento cometidas por no residentes y a cualquier sanción aplicada por causa de las mismas,

- a las sanciones aplicadas por Estado miembro a sus residentes por tales infracciones cometidas en otros Estados miembros.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.

Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN

(1)DO n° C 270 de 26. 10. 1990, p. 3.

(2)DO n° C 267 de 14. 10. 1991, p. 154.

(3)DO n° C 159 de 17. 6. 1991, p. 28.

ANEXO I

Acuerdos mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 2

«Arrangements Concerning the Development, the Acceptance and the Implementation of Joint Aviation Requirements» (Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de Aviación JAR), celebrados en Chipre el 11 de septiembre de 1990.

ANEXO II

Lista de códigos vigentes que contienen las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes a que se refiere el artículo 3

1.Generalidades y procedimientos

JAR 1Definiciones y abreviaturas

2.Certificación del tipo de productos y componentes

JAR 22Sailplanes and Powered Sailplanes (planeadores y planeadores motorizados) JAR 25Large Aeroplanes (grandes aeronaves) JAR AWOAll Weather Operations (operaciones en todo tipo de condiciones meteorológicas) JAR EEngines (motores) JAR PPropellers (hélices) JAR APUAuxiliary Power Units (unidades auxiliares de potencia) JAR TSOTechnical Standards Orders (órdenes sobre normas técnicas) JAR VLAVery Light Aeroplanes (aeronaves muy ligeras) JAR 145Approved maintenance Organisations (organizaciones de mantenimiento aprobadas)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio: Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1275).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento de 20 de agosto de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-81863).
  • SE SUPRIME el anexo III, por Reglamento 216/2008, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80511).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 8/2008, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80020).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA el anexo II con efectos de 28 de septiembre de 2003 por Reglamento 1592/2002, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81583).
  • SE SUSTITUYE:
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Navegación aérea
  • Procedimiento administrativo
  • Reglamentaciones técnicas
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR

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